Sentencia CIVIL Nº 369/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 449/2019 de 30 de Septiembre de 2020

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 369/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100353

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1720

Núm. Roj: SAP TF 1720/2020


Voces

Mercancías

Reconvención

Resolución de los contratos

Error en la valoración de la prueba

Burofax

Obligaciones recíprocas

Documentos aportados

Grabación

Caducidad

Representación legal

Encabezamiento


??
Sección: B
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000449/2019
NIG: 3800642120180005886
Resolución:Sentencia 000369/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000755/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: AA DISTRIBUCIONES SOCIEDAD CIVIL; Abogado: Lara Esmeralda Velez Belchi; Procurador: Maria
Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Adolfo ; Abogado: Mario Gonzalez Rodriguez; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Ilma. Sra.
Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 755/2018, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos, por D. Adolfo , representado por el Procurador D. Manuel
Ángel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Mario González Rodríguez, contra la entidad mercantil
AA. Distribuciones Sociedad Civil, representada por la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez y
asistido por la Letrada Dª. Lara Esmeralda Velez Belchí, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente
sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Alfonso Manuel Fernádez García, dictó sentencia el día quince de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda deducida a instancia de D. Adolfo , como parte demandante reconvenida, contra la mercantil AA DISTRIBUCIONES SOCIEDAD CIVIL, como parte demandada reconviniente, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo las costas procesales a la parte demandante reconvenida.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional deducida a instancia de la mercantil AA DISTRIBUCIONES SOCIEDAD CIVIL, como parte demandada reconviniente, frente a D. Adolfo , como parte demandante reconvenida, debo condenar y condeno a esta a abonar la cantidad 1.545,20 euros, más el interés legal desde el 14 de junio de 2.018, imponiendo las costas procesales a la parte demandante reconvenida.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, asistida del Letrado D. Marío González Rodríguez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Cristina Escuela Gutiérrez, asistida de la Letrada Dª. Lara Esmeralda Vélez Belchí; señalándose para fallo el día treinta de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que el actor reclama frente a la entidad demandada, con la que mantuvo un pacto de distribución en exclusiva, el importe en metálico de la cantidad que quedó reflejada en el pacto de liquidación del contrato suscrito por ambos y que día realizarse en mercancías, descontando los importes que dejó a deber tras la total resolución del contrato, y estima la reconvención en la que la demandada reclama las cantidades reconocidas como adeudadas por el actor derivadas de mercancía debidamente entregada.

Recurre el demandante, quien reitera su pretensión estimatoria de la demanda alegando el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en base al hecho que considera indiscutido de que es acreedor de una determinada cantidad de dinero frente a la demandada.

La apelada se opone al recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos deben darse por reproducidos, sin que puedan prosperar los motivos del recurso.



TERCERO.- El motivo básico y esencial del recurso es el hecho que el recurrente considera indubitado que, conforme al acuerdo liquidatorio, suscrito por las partes el 2 de marzo de 2018, la demandada distribuidora le adeuda la cantidad de 5.700 euros, como devolución de las garantías y pagos efectuados al inicio de la relación.

Leído el citado documento y oídas las declaraciones de las partes en el acto del juicio, tal afirmación queda desvirtuada pues lo cierto es que el acuerdo pactado, a instancias por demás de la parte recurrente, consistía en que dicha cantidad sería abonada en mercancía. De donde, en principio, y de acuerdo a las normas básicas de la contratación - nadie está obligado a entregar ni recibir cosa distinta a la pactada- no cabe apreciar que la demandada deba cantidad en metálico alguna al actor, pues el pacto era la entrega de mercancía. Sentado ello, el problema radica, tal como quedó determinado al inicio del juicio, en establecer quien incumplió su obligación, si la demandada en entregar lo debido o el actor en recibirlo, siendo que, también, de acuerdo a las normas que rigen la contratación en las obligaciones recíprocas, la parte incumplidora no tiene acción para reclamar el cumplimiento de la contraria. En este punto, la sentencia relata con detalle lo ocurrido entre los litigantes llegado el mes de junio de 2018, cuando, según lo pactado, era el día 30 la fecha límite del fin de la relación, en la que debían haber quedado cumplidas las obligaciones y liquidadas las relaciones. Y de lo actuado se desprende con evidente claridad que fue el actor quien se negó a recibir la mercancía por importe de 5.700 euros, puesta a su disposición por la demandada en el almacén siguiendo las pautas o conductas que habían regido sus relaciones. El recurrente afirma que su presencia en el almacén el día 14 de junio con un camión de gran tonelaje avala su voluntad de recibir la mercancía, sin embargo, ello no puede ser estimado.

Una nueva revisión del juicio en su integridad pone de relieve que: Primero: efectivamente las partes pactaron la liquidación de sus relaciones en marzo de 2018, fijando el día 30 del mes de junio como fecha límite de las mismas. Que, pese a dicho acuerdo liquidatorio, en el que se establecía la obligación de la demandada de entregar mercancía al actor por importe de 5.700 euros, se acordó mantener la relación de forma que entre marzo y junio de 2018, el actor siguió retirando mercancía, previa presentación de albarán, del almacén de la demandada y pagándola semanalmente.

Segundo: que, llegado el mes de junio de 2018, el actor, si bien retiraba mercancía, dejó de abonarla puntualmente, a lo que la demandada mostró su disconformidad. Por su parte, la distribuidora comenzó a realizar los preparativos para entregar la mercancía pactada en el acuerdo de marzo, lo que comunicó al demandante el 6 de junio. El día 13 de junio, el actor envió un albarán a la demandada poniéndole de manifiesto que, al día siguiente, 14 de junio, iría a recoger tal mercancía por un importe de 307 euros. Sin embargo, el demandante sin previo aviso se personó en el almacén con la finalidad de recoger el albarán por el importe anunciado y la mercancía por un importe total de unos tres mil euros, lo que no le fue permitido por los encargados del almacén, quienes, no teniendo instrucciones para permitir tal recogida, avisaron a la distribuidora, quien, ciertamente, se opuso a la entrega de la mercancía por importe de los tres mil euros.

Mantiene la demandada que le dijo al encargado del almacén que le dijera al actor que la esperara, que ya iban para allá para solventar el problema, pero tal hecho es negado por este.

En este punto resulta relevante un documento aportado por el actor, bajo el número cinco de los que acompañan a su demanda, al que sin embargo no hace referencia en su escrito inicial, y que tanto las partes como el juzgador obvian, y se trata de un burofax remitido por el demandante a las 11:43, del día 14 de junio, entregado a la demandada el día 15, en el que literalmente dice: 'LE REQUIERO para que en el plazo de veinticuatro horas proceda a dejarme a acceder a las dependencias bien personalmente o a través de personal a mi cargo, para proceder a la retirada de la mercancía equivalente a lo pactado en el documento en su día rubricado'. Por su parte, la distribuidora, también el día 14 remitió burofax y correo advirtiendo al comprador de la necesidad de cumplir lo acordado. Y es el actor, pese al burofax que remitió y el ofrecimiento ya dicho de la demandada, así como otros posteriores debidamente recogidos en la sentencia de instancia, quien ya desde el día 15 se niega a retirar la mercancía, afirma la obligación de la demandada de abonar más cantidad de la pactada (sin alegar justa causa para ello), y denuncia la caducidad de la mercancía ofrecida (lo que tampoco acredita). Preguntado el actor durante el interrogatorio en varias ocasiones por los motivos de su conducta, contesta que siguió las instrucciones de su abogado.

En la grabación del acto del juicio destaca y resulta relevante a los efectos de esta resolución, que la defensa del demandante preguntó a la representante legal de la demandada por el importe total a que ascendía la suma de tres cantidades: la deuda de la mercancía suministrada en junio (1. 545,20 euros), el albarán de 13 de junio (307 euros) y el 'albarán' no presentado previamente por importe de tres mil y pico euros. La pregunta no fue admitida, pero en su alegato final la defensa del actor afirma como tales cantidades suman el importe total de la cantidad que en mercancía debía entregar la demandada en junio de 2018.



CUARTO.- A tenor de lo anterior, cabe concluir el incumplimiento del actor, quien, al parecer, quiso sustituir las obligaciones establecidas en el pacto mediante la retirada de mercancía a su conveniencia, sin contar con la voluntad de la demandada, incurriendo en un incumplimiento en sus obligaciones que le privan de la facultad de reclamar más allá del cumplimiento de la demandada la sustitución de la obligación pactada por su importe en metálico, lo que determina le desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- En cuanto a las costas debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni se aprecia complejidad en los hechos o en el derecho aplicable ni serias dudas.



SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel Ángel Álvarez Fernández en nombre y representación de Don Adolfo .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 15 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Verbal nº 755/2018.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.??????? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, mi sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 449/2019 de 30 de Septiembre de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 369/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 449/2019 de 30 de Septiembre de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios
Disponible

Relación Laboral Especial de Estibadores Portuarios

6.83€

6.49€

+ Información

El Derecho de los transportes en la Unión Europea
Disponible

El Derecho de los transportes en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información