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Sentencia CIVIL Nº 368/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1073/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 368/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100307
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6356
Núm. Roj: SAP B 6356/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1073/2016
Procedimiento Verbal 23/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 368/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso
de Apelación nº 1073/2016, interpuesto por Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000 -
NUM001 Barcelona parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
9 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 23/2016, dictándose la siguiente
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo integramente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, contra la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 de Barcelona, condenando a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 21 de junio de 2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes 1. La comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona ejercita acción frente a la comunidad de propietarios del edificio de la calle DIRECCION001 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Barcelona, solicitando que se declara que la demandada debe participar anualmente en los gastos de electricidad, limpieza y mantenimiento de la escalera y del ascensor de la finca de la comunidad actora, y que se le condenase a abonar la suma de 834,93 euros correspondientes a los gastos de 2013 y 2014, más intereses y costas.
2. En apoyo de su pretensión, se explayan los actores en explicar las especialidades del edificio que se construyó entre 1976 y 1977, que tendrían entre ellos algunos elementos comunes, por ejemplo piscina y terrado, de manera que los vecinos de la comunidad demandada accederían a la piscina y terrado comunitario a través del recibidor, escalera y ascensor de la comunidad actora, sin pagar nada por ello, entendiendo que deberían pagar lo que paga una entidad de la comunidad actora, diciendo que no se reclama una indemnización por el establecimiento de una servidumbre, sino que se reclama la participación de unos gastos de los que la comunidad demandada sería, en parte, causante, diciendo más adelante que no se trataría de la indemnización de constitución de la servidumbre, sino de los perjuicios causados por el ejercicio del derecho de paso, citando los arts. 566-6.1 y 566-10 del Código Civil de Cataluña .
3. La parte demandada se opone a la demanda alegando que no se ha pagado nada desde la construcción del edificio, sin que los vecinos usen el terrado para ninguna actividad, salvo para subir técnicos antenistas, y en cuanto a la piscina, solo se trata de subir un piso en verano, por lo que los gastos reclamados son ínfimos o inexistentes.
SEGUNDO. Decisión del juez y recurso 1. El juez desestima la demanda y la parte actora recurre la sentencia alegando, en síntesis, que la premisa legal es de que, si los estatutos o título constitutivo no dicen nada, el titular del predio dominante debe participar en los gastos ocasionados por la servidumbre, y la comunidad demandada iría en contra de sus propios actos al rechazar las pretensiones de esa parte; y en cuanto al perjuicio reclamado, que se basaría en una obligación legal.
2. Estas cuestiones serán objeto de examen en los siguientes fundamentos solo en cuanto realmente constituyan el objeto de este proceso.
3. La comunidad apelada se opuso a ese recurso, por argumentos no reiterados en aras de brevedad, terminando por solicitar su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Decisión del tribunal. La premisa legal sería que, si los estatutos o título constitutivo no dicen nada, el titular del predio dominante debe participar en los gastos ocasionados por la servidumbre.
1. Acepto los fundamentos de la sentencia apelada, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.
2. Dice la apelante que la sentencia no realiza una separación nítida de las pretensiones de esa parte.
Lo cierto es que la primera sería silogismo necesario para conceder la segunda, de tal manera que negada la primera, no cabría entrar en la segunda, como razona perfectamente dicha sentencia.
3. En efecto, como presupuesto de sus pretensiones una cuestión fáctica, que era la inexistencia de una comunidad general o 'macrocomunidad' que acordase sobre los gastos reclamados en demanda, no consta constituida englobando a ambas comunidades, de manera que ninguna obligación de pago deriva del título constitutivo de ambas comunidades.
Así, el Código Civil de Cataluña, al aprobarse su Libro Quinto, en el artículo 553-48 y siguientes regulaba la comunidad horizontal compleja por primera vez en esta Comunidad.
Y la disposición transitoria sexta de la Ley prevé la adaptación de las comunidades a la nueva normativa; adaptación que se produce ex lege o en interés de los comuneros, cuando así lo soliciten ante el juzgado.
El caso es que a fecha de litispendencia no constaba constituida la 'macrocomunidad' o comunidad general referida en demanda que sería requisito o premisa esencial para poder imponer una declaración, y un pago, como el que pretende una comunidad sobre otra en pie de igualdad, y plena independencia jurídica.
En este sentido, son altamente significativos los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la demanda, sobre legitimación activa y pasiva, que hacen supuesto de la cuestión sin acreditar realmente dicha legitimación de derecho material, excepción apreciable de oficio.
Esta comunidad general que englobase a ambas, sin embargo, habría de desarrollarse a través de un iter laborioso, actuando sobre la actuarl vida jurídica independiente de las dos comunidades, y sería imprescindible determinar previamente cómo se comparten los elementos comunes que pudieran tener ambas comunidades, a los efectos distributivos de los gastos reclamados por la comunidad apelante.
Así, el art. 553-50 del Código Civil de Cataluña disponía lo siguiente: 1. La propiedad horizontal compleja se constituye inicialmente como una sola comunidad con subcomunidades o bien como una agrupación de varias comunidades. En este último caso, pueden otorgar el título los propietarios únicos de los diferentes inmuebles o los presidentes de las respectivas comunidades autorizados por un acuerdo previo de cada junta.
2. El título de constitución debe constar en una escritura pública que debe describir: a) El complejo inmobiliario en conjunto.
b) Cada uno de los elementos privativos que lo componen, con la indicación de la subcomunidad de la que forman parte y de la cuota de participación general y particular.
c) Los viales, las zonas ajardinadas y de recreo y los demás servicios y elementos comunes del complejo.
3. El régimen de la propiedad horizontal compleja se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria, mediante una inscripción general en folio propio para la propiedad horizontal compleja y, además, en otro folio propio para cada subcomunidad y cada elemento privativo.
4. Mientras tanto, los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios de cada comunidad se deciden por separado, no pudiendo pretender la comunidad actora imponer una decisión al respecto a la otra comunidad, regida por el principio genérico de libertad en la toma de sus propias decisiones, por muy moderada y equitativa que pretenda ser la contribución que unilateral y arbitrariamente decidió que tenía que abonar la comunidad vecina.
5. Con arreglo a lo expuesto, no tiene sentido, ni se acepta que si el título constitutivo no dice nada respecto de los gastos reclamados quiera decir que el titular del predio dominante en los gastos ocasionados por la servidumbre de paso forzoso descrita en la demanda, en la medida arbitraria que decida la comunidad del predio sirviente.
Justo al contrario, si nada dice dicho título constitutivo, en realidad ni siquiera constituido tras la vigencia del Libro Quinto en 1.7.2006, englobando ambas comunidades, era del todo improcedente pretender una declaración genérica de participación anual en los gastos de electricidad, limpieza y mantenimiento de la escalera y del ascensor de la finca de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , ni, por tanto, la condena de la demandada a abonar los supuestos e inciertos gastos en ese concepto de 834,93 euros supuestamente incurridos en los años 2013 y 2014, colmando la paradoja constituida en demanda.
Delata el argumento que la misma apelante se refiera a la necesidad de articular un mecanismo de participación en los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos -rellano y ascensores de la finca demandante- que usan los propietarios de las dos comunidades en litigio, cuyo mecanismo sería precisamente la constitución de una comunidad general que englobase ambas comunidades, y pudiese acordar en derecho el gravamen que pretende la comunidad apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 553-51 del Código Civil de Cataluña .
6. En cuanto a la supuesta aplicación de lo previsto para la servidumbre de paso en el art. 556-6 CCCat , pero esa pretensión resulta incongruente en cuanto no se reclama, en realidad, por otro concepto, si tenemos en cuenta lo establecido en el art. 566-6 CCCat respecto del contenido accesorio de la servidumbre: 1. Las obras y actividades necesarias para establecer y conservar la servidumbre corren a cargo de quien es su titular, salvo que el título de constitución establezca otra cosa. Los propietarios de la finca sirviente, si es preciso, deben tolerar su ocupación parcial para que se ejecuten dichas obras.
Y la demanda reclama por otro concepto, sin acreditar nada del gasto en cuanto repercutido a los condueños ajenos, gastos o perjuicios como la limpieza o uso del ascensor que iban, legalmente, a su único y exclusivo cargo, y no ninguna obra o actividad necesaria ni para establecer ni para conservar la servidumbre de paso, cuando ni los estatutos ni el título constitutivo imponían esa contribución a los gastos de la comunidad ajena.
Además, dicha servidumbre sería forzosa, por lo que refiere la demanda, y, por tanto, los condueños de la finca dominante solo deberían indemnizar a los de la finca sirviente por los perjuicios que el ejercicio de la servidumbre causase a su finca, a tenor de lo dispuesto en el art. 566-10.2 CCCat , y, sobre ello, no obraba siquiera alegación ninguna en demanda, actuando sobre el principio de que el establecimiento de dicha indemnización debía ser previo al establecimiento de esa misma servidumbre, a tenor de lo dispuesto en el art. 556-10.1 del mismo texto legal .
Ergo, no reclamándose nada por gastos necesarios para conservar la servidumbre de paso, es obvio que ambas pretensiones, declarativa y condenatoria, no podían sino decaer, como argumentó la sentencia apelada.
7. En definitiva, se desestima este complejo motivo articulado por la comunidad demandante.
CUARTO.La comunidad demandada iría en contra de sus propios actos al rechazar las pretensiones de esa parte Igual suerte ha de correr este motivo en cuanto alega una cuestión nueva, sobre la que no puedo pronunciarme en esta alzada, conforme a la jurisprudencia dictada al hilo de lo dispuesto en el art. 456 LEC , de clara raigambre constitucional, al no basarse en esa doctrina la demanda interpuesta en su día, y basada en una documentación presentada en la misma vista de juicio, abstrayendo la poca claridad del argumento y que solo enjuiciamos el caso dado, y no ninguno ajeno, en la anteriormente denominada necesaria continencia de la causa.
QUINTO. El perjuicio reclamado se basaría en una obligación legal. Costas de alzada.
1. En este motivo la apelante de nuevo hace supuesto de la cuestión, objetando que la sentencia aplique el que denomina criterio restrictivo de las reclamaciones por daños extracontractuales, cuando dice que el concreto perjuicio se basaría en una obligación legal.
2. Ya hemos visto lo erróneo de esa premisa. No es cierto que la reclamación se basara en ninguna obligación legal. La obligación legal sería constituir la comunidad general compleja correspondiente, si ambas comunidades comparten ciertos elementos comunes, y mientras tanto, nada de lo reclamado se acreditó, por ninguna de las vías referidas en la demanda, en estricta observación del principio de congruencia, no siendo cierto que Ley alguna establezca esa supuesta obligación de gastos de conservación en proporción al uso de servidumbre que refiere extemporáneamente la apelante.
La demanda se planteó, sin más, porque la comunidad entendió que la comunidad ajena debía participar en ciertos gastos propios por un uso accesorio y parcial de rellanos, escaleras y ascensor, pero su voluntad sola no es fuente del derecho para nadie más que la propia comunidad independiente.
Y esa alegación de demanda es también inadmisible como cuestión nueva, pues tal como recuerda la parte apelada, el último párrafo del hecho tercero de demanda sostenía otra estrategia de reclamación: respondiendo al burofax de la comunidad demandada que oponía la falta de base legal de la reclamación que nos ocupa, dijo que no se reclamaba por el establecimiento de la servidumbre, sino por unos gastos, de los que sería, en parte, causante.
3. Es más, y solo a mayor abundamiento, aunque se hubiere reclamado por la vía de daños y perjuicios, contractual o extracontractual, quod non , a la vista de los fundamentos de la demanda que causó el pleito, tampoco podrían acogerse las pretensiones de la actora, en cuanto, como bien dice la sentencia apelada, no estaríamos tampoco ante ningún perjuicio real, concreto y cuantificado objetivamente derivado de algún hecho concreto, como por ejemplo el de ensuciar con el solo paso que dice la parte apelada.
4. Pero, como redarguye la comunidad apelada, en realidad se reclamó sin base legal como si la comunidad demandada fuere un piso o entidad más de la actora, lo que no es legalmente, y ninguna cantidad es moderada cuando es injusta.
5. Debiendo desestimarse este último motivo, debe desestimarse el recurso entero presentado por la actora, y, por tanto, confirmarse la sentencia apelada, e imponer las costas del recurso a la comunidad recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , con la consiguiente pérdida del depósito para recurrir establecido por disposición legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada en el juicio verbal nº 23/2016 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Barcelona , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición a la comunidad apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.