Sentencia CIVIL Nº 368/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 475/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 368/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100338

Núm. Ecli: ES:APL:2017:681

Núm. Roj: SAP L 681/2017


Voces

Desahucio

Arrendador

Infracción procesal

Arrendatario

Entrega de las llaves

Ampliación de la demanda

Acumulación de acciones

Error material

Extinción del contrato

Error en la valoración de la prueba

Carga de la prueba

Indefensión

Escrito de interposición

Desalojo

Resolución de los contratos

Pago de rentas

Finca arrendada

Acción de desahucio

Burofax

Contrato de adhesión

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 475/2016
Procedimiento ordinario núm. 357/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD)
SENTENCIA nº 368/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADO/AS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 357/2010, del Juzgado de
Primera Instancia 2 de Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 475/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 . Son apelantes las partes codemandadas: Bernabe
, representado por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendido por la letrada ALBA PONS
SALA; y Caridad , representada por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendida por la letrada
ALBA PONS SALA. Es apelada la parte actora: Felix , representado por la procuradora SILVIA BERGE
ARRONIZ y defendido por el letrado J.ALBERTO HERRERO HERNANDEZ. La parte codemandada Isabel
, representada por la procuradora ARES JENÉ ZALDUMBIDÉ y defendida por el letrado ALBERT PIÑOL
PLANES, la cual no se ha opuesto ni ha apelado, se ha personado en este rollo de apelación. Es ponente de
esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 , es la siguiente: ' FALLO Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Felix frente a Bernabe , Dª Caridad y Isabel y en consecuencia condeno a los codemandados de forma conjunta y solidaria a satisfacer la cantidad de 18.832, 15 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandada. [...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Bernabe y Caridad interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de septiembre de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando motivos tanto de infracción procesal como de fondo. Así alega infracción de los artículos 220.2 y 339 de la LEC en relación a la acumulación de acciones y ampliación de la demanda; error en la valoración de la prueba en relación a la entrega de la posesión; subsidiariamente innecesaridad del proceso de desahucio; falta de acreditación de las cantidades asimiladas a renta; y por último, impugnación del pronunciamiento relativo a las costas al entender que hay una estimación parcial y no total.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia excepto en el aspecto relativo a la cantidad de la condena sobre la que entiende que existe un error material manifiesto que fue puesto de manifiesto en primera instancia pero que fue desestimado.



SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de recurso de apelación y relativo a una presunta infracción procesal de los artículos 339 y 220.2 de la LEC en relación a la acumulación de acciones y ampliación de demanda, cabe recordar que el artículo 459 de la LEC señala que: 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Es claro pues que habiendo tenido en primera instancia la posibilidad de denunciar esa presunta infracción procesal y no habiéndolo hecho, no existe en esta alzada la posibilidad de plantearla, por lo que este primer motivo de recurso habrá de desestimarse sin mayores argumentaciones.



TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso gira en torno a la fecha de extinción del contrato que el apelante considera que ha sido valorado erróneamente por el juez a quo. Así el apelante señala una serie de hechos que no se han considerado a la hora de resolver. Concretamente se refiere al hecho de que el procedimiento de desahucio posterior no era necesario ya que ni en la demanda de este procedimiento ni en la posterior ampliación se decía nada acerca de la posesión del inmueble; que en las propias actuaciones que ahora se juzgan ya la propia parte apelada hace constar un domicilio distinto del demandado; que las cantidades por consumos y asimiladas a renta son mínimas en este último periodo, lo que denota que el domicilio está vacío; que desde febrero de 2011 se hace constar expresamente en la contestación a la demanda que no se ocupa el inmueble, a pesar de lo cual se insta el desahucio; y finalmente, que en la propia demanda de lanzamiento se hace constar un domicilio del demandado distinto del arrendado que ya entonces estaba vacío. En definitiva, entiende el demandado apelante que a pesar de que no tiene prueba de la entrega de llaves, la cronología de los hechos hace pensar que era innecesario el desahucio y que el domicilio estaba ya vacío.

El artículo 1561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo. Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de entrega efectiva, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil .

Pues bien, no existe en todo el procedimiento prueba o acreditación alguna de que la parte demandada haya puesto en poder y posesión del actor la vivienda alquilada o que haya existido un ofrecimiento de entrega de las llaves que haya sido rechazado por el actor arrendador, siendo que la carga de su acreditación, en virtud de lo que señala el artículo 217 de la LEC es del demandado arrendatario. En este sentido por ejemplo la Sentencia AP Barcelona (Sección 13ª) de 6 febrero 2013 que señala: ' En este caso, correspondiendo a los demandados la carga de la prueba de la devolución de las llaves en septiembre, y no en octubre de 2010, como hecho positivo y extintivo de su obligación de pago de la renta, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que hayan probado los demandados la devolución de la posesión de la finca arrendada en septiembre de 2010, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido .', o la Sentencia AP Guadalajara (Sección 1ª) 10 abril 2012: ' Aun cuando hipotéticamente la demandada haya podido abandonar la vivienda arrendada anteriormente lo relevante en orden a la extinción del contrato y correlativa exoneración del pago de renta no es el citado abandono sino la efectiva entrega de llaves y puesta a disposición de la arrendadora del piso arrendado ya que en tanto tal entrega no tenga lugar subsiste la obligación de pago de renta pactada.' Este segundo motivo de recurso debe de ser pues desestimado.



CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso hace referencia a la innecesaridad del procedimiento de desahucio. Pues bien, la finalidad de la acción de desahucio es que el arrendador recupere la posesión del inmueble de su propiedad. Y si resulta que el arrendatario no le ha devuelto las llaves al final del arriendo y le ha puesto en posesión del inmueble, la manera de recuperar esa posesión es justamente el procedimiento de desahucio, que al tiempo determinara hasta el acto del lanzamiento, el periodo de pago de renta. No vale con señalar que no se ocupa la vivienda (ello no extingue la posesión), sino que hay que devolver la posesión de la misma, sea con un acto expreso como es la entrega de las llaves, siendo ofreciendo expresamente la posesión al arrendador (burofax, acta notarial, correo certificado, manifestación ante el juzgado de entrega de posesión, etc..) y nada de ello se hizo en este caso. El motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- En relación a la condena al pago de las cantidades asimiladas, el clausulado del contrato no ofrece dudas ya que en la cláusula 4ª se desglosan aquellos expresamente. Se dice ahora que se trata de un contrato de adhesión redactado por la inmobiliaria, pero es lo cierto que no tiene ningún tipo de oscuridad y es perfectamente comprensible, recogiendo pactos que no son nada extraños a la generalidad de los contratos de arrendamiento. Su reclamación está perfectamente acreditada con los documentos acompañados a la demanda y no basta como motivo de oposición decir que no están acreditados sino que tratándose de gastos expresamente determinados y fijos algunos, o de consumos, es a la demandada a la que correspondía acreditar que los había satisfecho en todo o en parte, cosa que nuevamente no hace. De hecho ni siquiera acudió al acto de la vista ni al interrogatorio al que sabía que estaba citada, lo que impidió a la parte actora interrogar sobre ese extremo, no debiendo de soportar esa falta de prueba la parte que la crea con su inasistencia.. El motivo también debe de desestimarse.



SEXTO.- Finalmente se apela por las costas ya que se dice que la condena no incluye todo aquello que se pidió en primera instancia, por lo que estaríamos ante una estimación parcial de la demanda. Esa alegación debe de analizarse conjuntamente con la que hace la apelada en su escrito de oposición al entender que ello se debe a que en la sentencia existe un error material de cálculo que ya fue puesto de manifiesto mediante un escrito solicitando rectificación y que no fue atendido.

Si examinamos la demanda y la sentencia veremos que no es cierto que coincidan, como sostiene la apelada, sino que en la demanda se incluyen cantidades a las que la sentencia no hace referencia alguna, como por ejemplo los intereses calculados conforme al clausulado del contrato. La sentencia aun cuando en su antecedente señala que es lo que se reclama, en sus fundamentos de derecho y en su parte dispositiva no incluye todas las cantidades reclamadas en la demanda ya que hay conceptos, como los intereses, que no están recogidos, por lo que no es que haya un error material manifiesto sino que es que respecto de algunos conceptos, al no haberse incluido ni referido a ellos la sentencia, hay que entender que se han desestimado.

Lo que procedía pues era por parte del actor, si entendía que había que incluir todo lo solicitado, no era presentar una aclaración o rectificación por error material manifiesto sino que era presentar un recurso de apelación y no limitarse a hacer un breve comentario al respecto en su escrito de contestación. Lo contrario sitúa a la parte apelante en franca indefensión ya que no puede discutirse sobre esos conceptos no incluidos (no hay trámite de contestación al escrito de oposición) por lo que la alegación de la apelada no ha de ser tomada en consideración.

SEPTIMO.- En relación a las manifestaciones de la parte demandada que considera que estamos frente a una estimación parcial de la demanda, habrá que darle la razón, ya que no solo es que no se haya dado todo lo pedido sino que se ha excluido tácitamente alguno de los conceptos por los que se pedía, lo que ha determinado que la sentencia erróneamente entienda que estamos ante una estimación total, cuando en realidad es parcial. Insistimos en el hecho de que la falta de recurso de la parte demandada en los conceptos no recogidos, impide a esta sala entrar a considerarlos, lo que nos ha de llevar a estimar este motivo de recurso y entender que estamos frente a una estimación parcial que impide la condena en costas de primera instancia a la demandada y provoca que cada parte deba de satisfacer las suyas y las que sean comunes por mitades.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso ha de comportar la no imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Guarne contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Balaguer que REVOCAMOS en el único sentido de no hacer especial declaración de las costas de primera instancia y CONFIRMAMOS el resto de la resolución y sin imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 475/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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