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Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 475/2016 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 368/2017
Núm. Cendoj: 25120370022017100338
Núm. Ecli: ES:APL:2017:681
Núm. Roj: SAP L 681/2017
Voces
Desahucio
Arrendador
Infracción procesal
Arrendatario
Entrega de las llaves
Ampliación de la demanda
Acumulación de acciones
Error material
Extinción del contrato
Error en la valoración de la prueba
Carga de la prueba
Indefensión
Escrito de interposición
Desalojo
Resolución de los contratos
Pago de rentas
Finca arrendada
Acción de desahucio
Burofax
Contrato de adhesión
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 475/2016
Procedimiento ordinario núm. 357/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD)
SENTENCIA nº 368/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADO/AS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 357/2010, del Juzgado de
Primera Instancia 2 de Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 475/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 . Son apelantes las partes codemandadas: Bernabe
, representado por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendido por la letrada ALBA PONS
SALA; y Caridad , representada por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y defendida por la letrada
ALBA PONS SALA. Es apelada la parte actora: Felix , representado por la procuradora SILVIA BERGE
ARRONIZ y defendido por el letrado J.ALBERTO HERRERO HERNANDEZ. La parte codemandada Isabel
, representada por la procuradora ARES JENÉ ZALDUMBIDÉ y defendida por el letrado ALBERT PIÑOL
PLANES, la cual no se ha opuesto ni ha apelado, se ha personado en este rollo de apelación. Es ponente de
esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 , es la siguiente: ' FALLO Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Felix frente a Bernabe , Dª Caridad y Isabel y en consecuencia condeno a los codemandados de forma conjunta y solidaria a satisfacer la cantidad de 18.832, 15 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Con expresa condena en costas a la parte demandada. [...]'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Bernabe y Caridad interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de septiembre de 2017 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando motivos tanto de infracción procesal como de fondo. Así alega infracción de los artículos
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia excepto en el aspecto relativo a la cantidad de la condena sobre la que entiende que existe un error material manifiesto que fue puesto de manifiesto en primera instancia pero que fue desestimado.
SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de recurso de apelación y relativo a una presunta infracción procesal de los artículos 339 y
TERCERO.- El segundo de los motivos de recurso gira en torno a la fecha de extinción del contrato que el apelante considera que ha sido valorado erróneamente por el juez a quo. Así el apelante señala una serie de hechos que no se han considerado a la hora de resolver. Concretamente se refiere al hecho de que el procedimiento de desahucio posterior no era necesario ya que ni en la demanda de este procedimiento ni en la posterior ampliación se decía nada acerca de la posesión del inmueble; que en las propias actuaciones que ahora se juzgan ya la propia parte apelada hace constar un domicilio distinto del demandado; que las cantidades por consumos y asimiladas a renta son mínimas en este último periodo, lo que denota que el domicilio está vacío; que desde febrero de 2011 se hace constar expresamente en la contestación a la demanda que no se ocupa el inmueble, a pesar de lo cual se insta el desahucio; y finalmente, que en la propia demanda de lanzamiento se hace constar un domicilio del demandado distinto del arrendado que ya entonces estaba vacío. En definitiva, entiende el demandado apelante que a pesar de que no tiene prueba de la entrega de llaves, la cronología de los hechos hace pensar que era innecesario el desahucio y que el domicilio estaba ya vacío.
El artículo
Pues bien, no existe en todo el procedimiento prueba o acreditación alguna de que la parte demandada haya puesto en poder y posesión del actor la vivienda alquilada o que haya existido un ofrecimiento de entrega de las llaves que haya sido rechazado por el actor arrendador, siendo que la carga de su acreditación, en virtud de lo que señala el artículo
CUARTO.- El tercero de los motivos de recurso hace referencia a la innecesaridad del procedimiento de desahucio. Pues bien, la finalidad de la acción de desahucio es que el arrendador recupere la posesión del inmueble de su propiedad. Y si resulta que el arrendatario no le ha devuelto las llaves al final del arriendo y le ha puesto en posesión del inmueble, la manera de recuperar esa posesión es justamente el procedimiento de desahucio, que al tiempo determinara hasta el acto del lanzamiento, el periodo de pago de renta. No vale con señalar que no se ocupa la vivienda (ello no extingue la posesión), sino que hay que devolver la posesión de la misma, sea con un acto expreso como es la entrega de las llaves, siendo ofreciendo expresamente la posesión al arrendador (burofax, acta notarial, correo certificado, manifestación ante el juzgado de entrega de posesión, etc..) y nada de ello se hizo en este caso. El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- En relación a la condena al pago de las cantidades asimiladas, el clausulado del contrato no ofrece dudas ya que en la cláusula 4ª se desglosan aquellos expresamente. Se dice ahora que se trata de un contrato de adhesión redactado por la inmobiliaria, pero es lo cierto que no tiene ningún tipo de oscuridad y es perfectamente comprensible, recogiendo pactos que no son nada extraños a la generalidad de los contratos de arrendamiento. Su reclamación está perfectamente acreditada con los documentos acompañados a la demanda y no basta como motivo de oposición decir que no están acreditados sino que tratándose de gastos expresamente determinados y fijos algunos, o de consumos, es a la demandada a la que correspondía acreditar que los había satisfecho en todo o en parte, cosa que nuevamente no hace. De hecho ni siquiera acudió al acto de la vista ni al interrogatorio al que sabía que estaba citada, lo que impidió a la parte actora interrogar sobre ese extremo, no debiendo de soportar esa falta de prueba la parte que la crea con su inasistencia.. El motivo también debe de desestimarse.
SEXTO.- Finalmente se apela por las costas ya que se dice que la condena no incluye todo aquello que se pidió en primera instancia, por lo que estaríamos ante una estimación parcial de la demanda. Esa alegación debe de analizarse conjuntamente con la que hace la apelada en su escrito de oposición al entender que ello se debe a que en la sentencia existe un error material de cálculo que ya fue puesto de manifiesto mediante un escrito solicitando rectificación y que no fue atendido.
Si examinamos la demanda y la sentencia veremos que no es cierto que coincidan, como sostiene la apelada, sino que en la demanda se incluyen cantidades a las que la sentencia no hace referencia alguna, como por ejemplo los intereses calculados conforme al clausulado del contrato. La sentencia aun cuando en su antecedente señala que es lo que se reclama, en sus fundamentos de derecho y en su parte dispositiva no incluye todas las cantidades reclamadas en la demanda ya que hay conceptos, como los intereses, que no están recogidos, por lo que no es que haya un error material manifiesto sino que es que respecto de algunos conceptos, al no haberse incluido ni referido a ellos la sentencia, hay que entender que se han desestimado.
Lo que procedía pues era por parte del actor, si entendía que había que incluir todo lo solicitado, no era presentar una aclaración o rectificación por error material manifiesto sino que era presentar un recurso de apelación y no limitarse a hacer un breve comentario al respecto en su escrito de contestación. Lo contrario sitúa a la parte apelante en franca indefensión ya que no puede discutirse sobre esos conceptos no incluidos (no hay trámite de contestación al escrito de oposición) por lo que la alegación de la apelada no ha de ser tomada en consideración.
SEPTIMO.- En relación a las manifestaciones de la parte demandada que considera que estamos frente a una estimación parcial de la demanda, habrá que darle la razón, ya que no solo es que no se haya dado todo lo pedido sino que se ha excluido tácitamente alguno de los conceptos por los que se pedía, lo que ha determinado que la sentencia erróneamente entienda que estamos ante una estimación total, cuando en realidad es parcial. Insistimos en el hecho de que la falta de recurso de la parte demandada en los conceptos no recogidos, impide a esta sala entrar a considerarlos, lo que nos ha de llevar a estimar este motivo de recurso y entender que estamos frente a una estimación parcial que impide la condena en costas de primera instancia a la demandada y provoca que cada parte deba de satisfacer las suyas y las que sean comunes por mitades.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso ha de comportar la no imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Guarne contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Balaguer que REVOCAMOS en el único sentido de no hacer especial declaración de las costas de primera instancia y CONFIRMAMOS el resto de la resolución y sin imposición de las costas causadas en la presente instancia.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 368/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 475/2016 de 14 de Septiembre de 2017"
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