Sentencia Civil Nº 368/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 369/2011 de 11 de Julio de 2011

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 368/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100406


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Sociedad de responsabilidad limitada

Comparecencia en juicio

Diligencia de ordenación

Paradero

Residencia

Rebeldía

Asistencia jurídica gratuita

Persona jurídica

Registro de la Propiedad

Derecho de defensa

Interés legitimo

Relación jurídica

Deber de diligencia

Ignorado paradero

Domicilio desconocido

Recurso de amparo

Principio de contradicción

Administrador único

Comerciantes

Partes del proceso

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Macarena González Delgado

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a once de julio de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no 331/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Iluminada Marco Flor, bajo la dirección de la Letrada Da. María Julia Hernández Suárez en nombre y representación de D. Manuel y Da. Eva María , contra la entidad mercantil Canadiam S.L., representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Valenciano Pío; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Da. Natalia de la Rosa Pérez, en nombre y representación de D. Manuel y Da Eva María contra la sociedad CANADIAN, S.L, DEBO DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato formalizado en Escritura pública de Transmisión de Fincas con contraprestación diferida suscrito entre las partes del presente procedimiento con fecha de 4 de noviembre de 2003.

Firme que sea la presente resolución, con testimonio de la misma, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad número 2 de San Cristóbal de La Laguna a fin de proceder a cancelar el asiento registral existente a favor de CANADIAN, S.L.

Las costas del presente procedimiento han de ser satisfechas íntegramente por la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Carlos E. Valenciano Pío, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección de la Letrada Da. Julia María Hernández Suárez; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, admitiéndose la documental y denegándose la testifical propuesta por la misma, senalándose para votación y fallo el día once de julio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, quien se mantuvo en situación de rebeldía en la primera instancia, solicita por medio del recurso de apelación se declare la nulidad de todo lo actuado desde que debió ser emplazado, alegando que la infracción del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le ha generado efectiva indefensión al no poder comparecer en las actuaciones ni consecuentemente defenderse.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y la ley vigente no procede estimar que en la tramitación del procedimiento se haya infringido precepto alguno:

Establece el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : . "Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio.

1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

2. ...... Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

3 A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional".

En la demanda, iniciadora de este procedimiento, el demandante designó como domicilio del demandado, persona jurídica, Canadian S.L., su domicilio social en Avda. Los Majuelos no 41 -1o izq. Domicilio designado de la demandada que consta en el Registro de la Propiedad como titular de la finca litigiosa ( doc. 3 de la demanda ), en el contrato objeto de autos (doc.4 de la demanda), en el acta de notificación y otros documentos notariales, el último de 19 de enero de 2010, todos unidos igualmente a la demanda.

En el Folio 54 de las actuaciones, obra copia de la citación, que se remitió a tal domicilio por correo ordinario, para práctica de diligencias al demandado. No constan, sin embargo, en el procedimiento ni el recibo de la misma ni su devolución.

Continúa el artículo 155 : " 4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158". Y el artículo 158 ."Comunicación mediante entrega.

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155 , no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161". Y el artículo 161 : ". Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada.

La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 anos, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquel o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario.

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación.

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ".

Al Folio 58 de las actuaciones obra que se practicó la siguiente Diligencia.- En San Cristóbal de la Laguna , a 26 de Abril de 2010. Yo la Funcionaria de Auxilio Judicial, me constituí en la calle AVENIDA LOS MAJUELOS No 41 1o IZQ. LA LAGUNA en referencia al juicio de la empresa CANADIAN S.L. y no hallando a nadie en la oficina y preguntando en las oficia cercanas me informan que no saben nada de la empresa mencionada, en una oficina me informan que hace tiempo que no ven a nadie es por lo que procedo a dejar aviso con fecha 26/04/2010, y al no presentarse hasta la fecha actual en esta Secretaria y haciendo caso omiso del aviso dejado en el mismo, es por lo que suspendo la misma. CERTIFICO.

El Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

1.- En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155 .

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del artículo 152 , siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158 ".

En atención a ello y, tras instarse al demandante para que diera nuevo domicilio, al folio 62 de las actuaciones obra: DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DEL/DE LA SECRETARIO JUDICIAL.- En San Cristóbal de La Laguna, a 8 de junio de 2010.Visto el anterior escrito presentado por la procuradora Da. Iluminada Marco Flor, únase a los autos de su razón y como se solicita en el mismo, procedase a consultar las bases de datos de la TGSS y de la Agencia Tributaria a fin de averiguar el domicilio de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior : en los folios 64 y 65, obran las consultas a la Seguridad Social, donde Canadian S.L. aparece sin ningún trabajador en los anos 2008 y 2009, siendo su domicilio el designado en la demanda; y al folio 66, consulta a la Agencia Estatal Tributaria donde se indica que el domicilio tributario es el mismo que el dado en la demanda.

En atención a las anteriores informaciones al folio 67 se acuerda DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DEL/DE LA SECRETARIO/A JUDICIAL .- En San Cristóbal de La Laguna, a 7 de julio de 2010.

Visto que en la base de datos de la TGSS y de la Agencia Tributaria el domicilio que consta de la entidad demandada es el mismo que consta en autos, y visto que la entidad Canadian S.L. se encuentra dada de baja, dese traslado a la parte actora por término de diez días a fin de que inste lo que a su derecho convenga.

El artículo 156.4 dispone:" 4 . Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos."

Solicitado por la actora en escrito de fecha 22 de Julio de 2010( folio 69), la citación edictal, al folio 70 se acuerda: DILIGENCIA DE ORDENACIÓN DEL/DE LA SECRETARIO/A JUDICIAL.- En San Cristóbal de La Laguna, a 3 de septiembre de 2010. Visto el anterior escrito presentado por la procuradora D.a. Iluminada Marco Flor, únase a los autos de su razón y emplácese a la entidad demandada por Edicto en el Tablón de anuncios de este Juzgado.

En consecuencia con todo lo anterior, no puede estimarse la existencia de infracción legal alguna, al haberse cumplido con todos los preceptos que sobre la citación para el emplazamiento del demandado prevé la Ley.

TERCERO.- Analizada la doctrina Constitucional al respecto cabe destacar las Sentencias del tribunal Constitucional de 14 de Enero de 2008 : Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto. Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005, de 21 de noviembre , F. 2, en los siguientes términos:

"En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero , F. 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , F. 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , F. 2 , y 128/2000, de 16 de mayo F. 5)" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , F. 4).

Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo ). En congruencia con lo anterior, hemos senalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, "no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 39/1987, de 3 de abril ; 157/1987, de 15 de octubre ; 155/1988, de 22 de julio , y 234/1988, de 2 de diciembre )" [ STC 16/1989, de 30 de enero , F. 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 65/2000, de 13 de marzo, F. 3 , y 268/2000, de 13 de noviembre , F. 4]. En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero , F. 2)."

En relación con el último elemento que recoge la doctrina transcrita, referido a los datos contenidos en las actuaciones, este Tribunal ha otorgado el amparo, por ejemplo, en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada ( STC 65/2000, de 13 de marzo ), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio senalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo ( STC 232/2000, de 2 de octubre ) o, en particular, y por lo que interesa al presente caso, en otro domicilio del demandado que constaba en autos ( SSTC 81/1996, de 20 de mayo ; 82/1996, de 20 de mayo ; 29/1997, de 24 de febrero ; 254/2000, de 30 de octubre ; 268/2000, de 13 de noviembre , entre otras).

Asimismo, por la relevancia que tendrá en la resolución de este recurso, en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, por otra, de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, hemos establecido que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos danosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( SSTC 128/1998, de 16 de junio, F. 6 ; 82/1999, de 10 de mayo, F. 3 ; 150/2000, de 12 de junio, F. 2 ; 65/2002, de 11 de marzo, F. 4 ; 37/2003, de 25 de febrero, F. 6 ; 178/2003, de 13 de octubre, F. 4 , y 249/2004, de 20 de diciembre , F. 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente ( SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, F. 4 ; 113/2001, de 7 de mayo, F. 6 ; 1/2002, de 14 de enero, F. 2 ; 191/2003, de 27 de octubre, F. 3 ; y 225/2004, de 29 de noviembre , F. 2)" ( STC 161/2006, de 22 de mayo ).

Finalmente, para concluir este recordatorio doctrinal de los factores con incidencia directa en el supuesto enjuiciado, habrá que reiterar el especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes hasta entonces hubieran mantenido con él negocios o actos relacionados con su giro o tráfico (por todas, SSTC 12/2000, de 17 de enero y 6/2003, de 20 de enero ).

24 de abril de 2006 : En tal línea de razonamiento este Tribunal se ha referido a la citación y emplazamiento edictal, senalando que, «al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal» (por todos ATC 354/2003, de 6 de noviembre , F. 1).

Además debe asimismo recordarse que este Tribunal viene declarando reiteradamente que, en el contexto del art. 24.1 CE , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, F. 3 ; 116/1995, de 17 de julio, F. 3 ; 107/1999, de 14 de junio, F. 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, F. 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , F. 5, entre otras muchas).

CUARTO.- A la luz de la citada doctrina y de los supuestos recogidos en pro de la estimación de la indefensión, cabe mantener que, en el caso de autos, no existe constancia ni de una infracción de norma ni de falta de diligencia por el juzgado que haya podido impedir el derecho de defensa de la demandada, pero es más el domicilio que consta de su administradora única es el mismo que el de la empresa.

El recurrente, que reconoce que su domicilio es el indicado en la demanda, sostiene que : " a pesar y contrariamente a lo que se dice en la Diligencia de Emplazamiento Negativa de fecha 26 de Abril de 2010, no puede ser cierto lo que en ella se afirma, salvo que se haya efectuado la visita fuera de horas de oficina o en una dirección equivocada". Y frente a ello, la lectura de la citada Diligencia determina que debe estimarse como cierta en su total contenido.

Los argumentos del recurrente, sobre quienes sean sus vecinos, no contradicen la Diligencia, y tampoco pueden estimarse suficientes para desvirtuar el contenido de la diligencia, la declaración de los administradores o representantes de las entidades vecinas, quienes sólo podrán confirmar su domicilio, pero nunca negar que la diligencia no se practicó.

Tampoco es prueba, ni si quiera indicio del desconocimiento por parte del demandado de las comunicaciones realizadas para su emplazamiento, la interposición de una demanda del demandado frente a los actores, presentada el 30 de abril de 2010, cuatro días después de la diligencia en la que se dejó aviso, pues ello puede incidir tanto en tener interés en ser emplazado como en tener interés en que no se pueda practicar o se retrase el emplazamiento.

En relación a citaciones de otros juzgados, lo cierto es que la primera citación se hizo por correo ordinario y la carta no consta devuelta al juzgado.

Finalmente es de destacar que, acreditado por la consulta a la Tesorería de la Seguridad Social que el demandado no tiene ningún trabajador, el recurrente afirma que en la oficina donde tiene su domicilio actualmente esta instalada una nueva empresa en la que son socios la administradora única de la demandada y otra persona, con lo cual debe apreciarse que aún cuando Canadian mantenga en la oficina su domicilio, el actual domiciliado es otro, lo que en todo caso puede haber generado una confusión que sólo puede atribuirse a la demandada.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada.( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Claudio García del Castillo en nombre representación de Canadian S.L.

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario no 331/2010.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 369/2011 de 11 de Julio de 2011

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