Sentencia Civil Nº 368/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 365/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 368/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100335


Voces

Carga de la prueba

Culpa

Responsabilidad civil extracontractual

Daños y perjuicios

Error en la valoración de la prueba

Actividad peligrosa

Principio de responsabilidad

Inversión de la carga de la prueba

Accidente

Responsabilidad civil

Responsabilidad civil del empresario

Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial

Rollo: Recurso do apelación

Nº de Rollo: 0000365/2010

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 2086 56

Fax: 922 20 86 55

NIG: 3800025120100000518

Resolución: Sentencia 000368/2010

Procedimiento origen: origen:

Proc. Origen: Procedimiento ordinario Nº proc. Origen: 0001198/2008

Apelado Jesús

Abogado: Gerardo Hernández Sabina

Procurador: Lidia Lucas Sánchez

Apelado Hermanos Sánchez Galdra S.L.

Abogado Gerardo Hernández Sabina

Procurador Lidia Lucas Sánchez

Apelado Asefa S.A. Seguros Y

Abogado: José Javier Ravelo Perdomo

Procurador: Mª Paloma Aguirre López

SENTENCIA NÚM. 368/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario n° 1.198/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón bajo la dirección del Letrado D. Raúl Florit Medina en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra D. Jesús y la entidad "Hermanos Sánchez Galdrán, SL.", representados por la Procuradora Sra. Lorenzo de Vergara y asistidos por el Letrado Sr. Hernández Sabina, y contra la entidad aseguradora "Asefa, SA. Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. García del Castillo y asistida por el Letrado Sr. Ravelo Perdomo; han pronunciado, en nombre de SM. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Falcón Lisón en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra D, Jesús y la entidad "Hermanos Sánchez Saldrán, SL", representados por la Procuradora Sra. Lorenzo de Vergara, y contra a entidad aseguradora "Asefa, SA, Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Sr. García del Castillo, absolviendo a dichos demandados de las peticiones esgrimidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando los demandados sendos escritos de oposición, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da, Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Florit Medina, la parte apelada ASEFA, S A Seguros y Reaseguros se personó por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Javier Ravelo Perdomo, y las apelados Hermandos Sánchez Gaidrán, SL. y D, Jesús representados por la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Gerardo Hernández Sabina; señalándose para votación y fallo el día veinte de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la demandada pidiendo la confirmación de la sentencia.

Tal y como resulta de lo actuado, la actora ejercita la acción prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , quedando acreditado que el actor trabajaba para la entidad demandada como conductor de camión, que el día 20 de mayo de 2006 se encontraba en un solar de la Avenida de La Trinidad de La Laguna esperando a que le fuera cargado el camión con los escombros resultantes de la excavación, teniendo en cuenta que ese era el objeto de la empresa demandada, que las labores de carga las llevaba a cabo el gruista D. Jesús , también demandado en este juicio, y que cuando el actor se subió al remolque del camión para revisar la carga, cayó al suelo, produciéndose lesiones, cuya reparación reclama en estas actuaciones.

SEGUNDO.- El principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose acogido en el art. 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño pero sin erigir el riesgo en único fundamento de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Sentencia del TS de 8.6.98 . Continúa la referida resolución señalando, después de mencionar sentencias de dicha Sala, que la doctrina enunciada ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema» que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, propias del desarrollo tecnológico y por el principio de poner a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultado dañoso originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

Por otra parte, la STS de 17.7.03 , declara que una de las consecuencias de la teoría del riesgo es la de la inversión de la carga probatoria, que en el caso de accidentes de trabajo viene siendo justificada su aplicación porque el empresario es el que tiene ¡a dirección y control de la organización empresarial y le es más fácil y accesible realizar la prueba de su correcto proceder, que al trabajador demostrar que el accidente sobrevenido obedece a causas que no están bajo su control. Ahora bien, la teoría del riesgo solo puede legitimar la inversión de la carga probatoria cuando nos encontramos ante la creación de riesgos muy cualificados, ya que riesgos hay en todas las actividades de la vida. Extremos que matiza la citada STS de 8.6.98 cuando señala que el factor riesgo cobra una especial relevancia en cuantos accidentes ocurren en una empresa que por su específica actividad, genera un mayor porcentaje del mismo, pero que en cualquier caso, semejante factor no puede determinar, aisladamente considerado, una imputación de responsabilidad extracontractual a la empresa, pues precisa de manera ineludible, la preexistencia del reproche cuipabilístico. De manera que la jurisprudencia citada, sin llegar a la plena objetivización de la culpa, admite la inversión de la carga probatoria según las circunstancias del caso, debiendo acreditarse haber procedido con absoluta y no reservada diligencia, lo que supone que, en definitiva, deba acudirse al caso concreto para determinar si nos encontramos ante un riesgo cualificado en cuyo caso debe acudirse al mecanismo de la inversión de la carga probatoria, pudiendo estimarse que existe reproche culpabilistico cuando se acredite que en atención a las circunstancias del caso, debió adoptarse una diligencia extrema. En tal sentido, la STS de 31.3.03 señala que si bien es cierto que existen varias sentencias de la Sala aplicando la teoría del riesgo a la responsabilidad civil del empresario por hechos encuadrabas en el campo de los accidentes de trabajo, no lo es menos que al sentar doctrina, se ha negado una absoluta objetivización de la responsabilidad civil fundada en los art. 1.902 y 1.903 del Código Civil , puntualizando que la responsabilidad por riesgo tiene que excluirse como base del resarcimiento cuando se trate de riesgos normales o razonablemente previsibles, de manera que en directa relación con el factor nesgo y el factor culposo, está el denominado de "previsibilidad" que propiamente viene a ser consustancial con toda acción u omisión que lleva consigo la aludida responsabilidad, el que depende del factor probatorio, de manera que en cualquier actividad laboral que implique riesgo, la noción de previsibilidad a tener en cuenta no es la general que dimana de la misma, sino la específica que puede configurar el suceso concreto. STS 8.6.98 .

Así pues, la doctrina del riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir y por tanto no exime de acreditar el nexo causal referido no solo a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño. STS 16.10.01 y 1.11.01 . De manera que tanto el elemento de culpa como el nexo causal alcanzan importancia, sin que sea posible acoger la tesis del riesgo como fuente indiscriminada y única de la responsabilidad civil, resultando de aplicación la teoría del riesgo solo a aquellos daños generados como consecuencias del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, sin que por mucho que se tienda a la objetivización de la culpa, puede acogerse esa tesis en todos los casos para (legar a una solución reparatoria.

TERCERO.- Puestos en relación los hechos declarados probados con la doctrina jurisprudencial reseñada, no puede llegarse a otra conclusión que la de no ser posible atribuir a los demandados ninguna acción u omisión que pueda ser de base para estimarles responsables del accidente sufrido por el actor, de forma que sin la existencia de culpa no cabe configurar responsabilidad extracontractual alguna, por cuanto no ha quedado acreditado que ninguno de los elementos empleados por el trabajador se encontrara, por su estado y características, en disposición de causar daños ni puede estimarse acreditada la ausencia de medidas de seguridad que fueran de cargo de la entidad demandada en referencia a la labor realizada por el trabajador, al quedar probado que la caída se produjo cuando el actor se subió por la escalera trasera del camión para comprobar la carga, momento en que cayó del mismo golpeándose la cabeza con un coche que se encontraba aparcado. Sin que haya quedado acreditado que el actor hubiera subido al camión obedeciendo orden o indicación alguna ni que tampoco fuera necesario que subiera para tapar la carga. Por otro lado, no puede apreciarse que D. Jesús como conductor de la pala cometiera imprudencia alguna, pues no podía esperar que el actor se encontrara en esa parte del camión, cuando ya le había comunicado que la carga estaba completa y que podía iniciar la marcha, y sin que conste acreditación de las manifestaciones del actor de que la palanca que pone en movimiento la cuchara de la pala se pudo accionar por un movimiento de descuido del conductor de esa pala.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la actora.

CUARTO.- El art. 394 de la LEC permite que no se efectúe una expresa imposición de las costas cuando el tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso a tenor de lo expuesto, se considera de aplicación el último inciso del citado artículo al estimarse que el caso presenta particularidades respecto de los hechos tales que aconseja que no se lleve a cabo expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel .

Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, confirmando todos sus pronunciamientos, excepto la imposición de costas de la primera instancia que se deja sin efecto.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras que la firman y, leída ante mí por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Sentencia Civil Nº 368/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 365/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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