Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 721/2021 de 27 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100368

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2513

Núm. Roj: SAP IB 2513:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de seguro

Asegurador

Accidente

Póliza de seguro

Incapacidad

Riesgo asegurado

Interés legal del dinero

Nulidad del contrato

Intereses legales

Cumplimiento del contrato

Aseguradora demandada

Declaración de incapacidad

Prueba de testigos

Audiencia previa

Representación procesal

Seguro de vida

Buena fe

Interpretación de los contratos

Declaración del testigo

Cobertura contratada

Producción del siniestro

Agentes de seguro

Gasto sanitario

Producción del riesgo

Vicios del consentimiento

Secuelas

Protección de datos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00367/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2019 0029248

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001064 /2019

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: ANTONIO DUELO RIU

Rollo núm. 721/21

Autos núm. 1064/19

SENTENCIA núm. 367/22

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut. Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteDª. Natalia, representada por la Procuradora Dª. Antonia Iniesta Rozalén y defendida por el Letrado D. David Colom Arellano, siendo parte demandada-apeladala aseguradora 'AXA SEGUROS S.A.' (comparecida como 'Axa Aurora Vida S.A. de Seguros y Reaseguros'), representada por la Procuradora Dª. Dolores Montojo Ripoll y defendida por el Letrado D. Antonio Duelo Riu; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 23 de abril de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1064/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Natalia, representada por la Procuradora Dª. Antonia Iniesta Rozalén, contra la aseguradora 'AXA SEGUROS S.A.', representada por la Procuradora Dª. Dolores Montojo Ripoll, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA, con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora solicitaba del Juzgado que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de treinta mil euros (30.000.- euros), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la L.C.S., con imposición de costas a la parte demandada. Todo ello, explicando que en abril del año 2012 contrató la hoy demandante la póliza de aseguramiento nº 11896379 para garantizar el riesgo de Invalidez Permanente Absoluta, con un capital de 30.000.- euros, adjuntando a la demanda, como documento número 2, copia del Proyecto que le fue remitido posteriormente a su domicilio de las Condiciones Generales y copia del recibo de pago de la anualidad en curso; añadiendo que fue declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta con posterioridad a tal contrato, concretamente en fecha 14 de mayo de 2018, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Palma, que ganó firmeza; habiéndose reclamado el cumplimiento del contrato a la parte demandada, quien respondió al requerimiento de documentación previa pero no cumplimentó el pago reclamado, pese a los emails remitidos entre las partes así como el específico requerimiento efectuado por carta en fecha 1 de agosto de 2018.

Admitida a trámite la demanda, la Aseguradora demandada se opuso alegando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro y jurisprudencia recaída en torno al mismo, en virtud de lo cual solicita la libre absolución de la demandada, por cuanto, en el presente caso, es la demandante la que 'faltó a la verdad, de manera dolosa en la declaración de salud prestada a la aseguradora, con infracción del art. 10 LCS, al tener una enfermedad previa a la contratación con relación directa con el hecho asegurado: la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) producida por esa previa enfermedad'. Todo ello, explicando que la hoy actora ya se encontraba, en la fecha de la contratación, en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, siendo así en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 4 de esta ciudad en fecha 3/10/2011, por la misma patología por la que ahora reclama por su nueva situación de Incapacidad Permanente Absoluta; de modo que, en el momento de la contratación (2 de abril de 2012) no existía la obligada aleatoriedad que constituye la base del contrato de seguro, pues la situación era de certeza; o bien, como prescribe el artículo 4 de la Ley de contrato de seguro (LCS), no existía el riesgo porque este ya se había producido.

Añadía la demandada que, fue el día 2 de abril de 2012, cuando se solicitó por la actora a la aseguradora que se le informara sobre la posibilidad de contratar una póliza de seguro que le cubriera la situación de Invalidez Permanente Absoluta, siendo en esa misma fecha cuando, a través del mediador D. Roque, le hicieron entrega del Proyecto de Seguro que se aportó con la demanda como doc. número 2, junto con las Condiciones Generales correspondientes al citado Proyecto, mostrando su conformidad la demandante. Por lo que, a los dos días, suscribió la correspondiente Solicitud de Seguro que acompaña la demandada como doc. nº 1, en la que la hoy demandante manifestó, por así constar expresamente firmado, encontrarse en buen estado de salud, sin tener conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión debida a un accidente, por la que debiera someterse a tratamiento médico o de la que pudieran derivarse su fallecimiento o Incapacidad Permanente Absoluta; pese a que, insiste la demandada, ya se encontraba en situación invalidante. Considerando dicha parte incierto lo que se afirma en la demanda en orden a que no existía cuestionario, 'ya que la solicitud contiene una sola pregunta, era absolutamente clara y concisa, y la respuesta de la ahora demandante fue también clara, mintiendo de forma falaz'. Todo ello, emitiéndose la póliza por AXA al día siguiente, día 5 de abril de 2012 -la cual se acompaña como doc. nº 2-, y en base a esa aseveración; cuando la realidad era que, ya que en fecha 8 de abril de 2011, fue sometida la hoy actora al examen del inspector del INSS que emitió informe en el que apreciaba las siguientes patologías: 'Tratamiento de ideas delirantes-Dx/97. Tr con signos de estrés postraumático, Fx Luxación C7-IQ. Déficit mecánico raquis cervical izquierda leve con limitaciones orgánicas y funcionales de salud funcional 3 en el momento actual, aparato locomotor grado funcional nervioso dos'.

Es decir, considera la demandada que, además de la ocultación dolosa de la enfermedad diagnosticada que exige el art. 10.3 de la LCS, las reglas del art. 4 de la LCS se sustentan más en cuestiones de carácter objetivo (existencia de la enfermedad) que de carácter subjetivo (conocimiento de la enfermedad en sí misma por parte del asegurado), deviniendo por tanto la nulidad del contrato por preexistencia de enfermedad relevante en cuanto al resultado, por faltar un requisito esencial del art. 1.261 del C.C., incluyéndose expresamente en el contrato de seguro de autos como causa de exclusión de cobertura, en la pág. 4 punto 1.5 e): 'las consecuencias de accidentes o enfermedades originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato', al igual que en el punto 1.8 relativo a la 'Nulidad', diciendo que el contrato 'será nulo sí en el momento de su conclusión no existía el riesgo, había ocurrido el siniestro', que son cláusulas que, pese a estar resaltadas en negrita, no son limitativas sino delimitadoras del riesgo.

Subsidiariamente y para el caso de una eventual condena, solicitaba la parte demandante la no imposición de intereses ni costas, y ello al amparo, respectivamente, de lo dispuesto en los arts. 20.8 de la LCS y 394 de la LEC, en este último caso por la existencia de serias dudas derecho y de derecho.

En la Audiencia previa se fijaron los hechos controvertidos y se solicitó, tanto por la parte demandante como la demandada, la prueba testifical del agente mediador de seguros D. Roque, con el resultado que obra en el soporte videográfico de reproducción, informando después los Letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia analizó la prueba obrante en autos y, a partir de la propia sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de 2018, especialmente el hecho probado trascrito en la pág. 3 de dicha resolución judicial, consideró que la incapacidad que tenía reconocida la demandante antes de la contratación del seguro era la 'Incapacidad Permanente Total' para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, declarada por sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, cuyo fundamento de derecho séptimo se transcribe en la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Palma, la cual, estimando el recurso interpuesto por la Sra. Natalia contra la resolución del INSS, ha declarado a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 1 de agosto de 2016 (fecha de la resolución recurrida que seguía manteniendo la existencia de Incapacidad Permanente Total que para su profesión habitual).

Precisando la Juzgadora 'a quo' que el cuadro médico existente al tiempo de la primera sentencia persistía, y más agravado aún, y, por tal razón, se le reconoció por la sentencia de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 la Incapacidad Permanente Absoluta '..., siendo esa relación de causalidad entre la omisión de patologías preexistentes y dicha declaración la que por fuerza determina a la desestimación de la demanda interpuesta.'.

Por lo que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada-apelante, afirmando que 'ya denunció en su momento que el cuestionario de salud presentado a mi principal era un cuestionario totalmente estereotipado con preguntas genéricas e incluso ambiguas y contradictorias entre ellas. Así es de ver, de acuerdo al cuestionario obrante en Autos, que la única pregunta que se le formula a mi principal es la siguiente: ¿El solicitante se encuentra en buen estado de salud, sin que tenga conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión debida a un accidente, por la que éste deba ponerse en tratamiento médico, o de la que se pudiera derivar su fallecimiento o incapacidad permanente absoluta? Ante dicha cuestión mi principal según es de ver en el cuestionario contestó que sí. Lo primero que queremos manifestar es la ambigüedad de la pregunta o preguntas formuladas, ya que en una misma cuestión se formulan por la aseguradora cuatro preguntas distintas, lo que de por sí ya es algo que debe ir en contra de la aseguradora. Pero a mayor abundamiento mi principal responde a las preguntas del cuestionario que SÍ, lo que perfectamente puede ser cierto a la pregunta formulada de que la misma tiene conocimiento de que tiene una enfermedad y/o lesión debida a un accidente y que la misma pueda derivar en su fallecimiento o incapacidad permanente absoluta.'

La parte apelada hizo propios los motivos de la sentencia y concluyó que la parte actora: en la fecha de la contratación ya se encontraba en situación de Incapacidad Permanente en grado de total, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de esta ciudad, de fecha 3/10/2011, por la misma patología por la que ahora reclama su nueva situación de Incapacidad permanente Absoluta, y encontrándose por tanto en situación invalidante en grado de total, es decir, habiendo desparecido la aleatoriedad base del contrato de seguro, pues la situación era de certeza, o utilizando el léxico del art. 4 de la Ley de contrato de seguro, no existía el riesgo o ya se había producido el siniestro, en fecha 2 de Abril de 2012, contrató la póliza objeto de litis, de forma consciente y a sabiendas que ya se encontraba en esa situación de invalidez, por lo que tanto se aplique el art. 4 como los efectos sancionadores del art. 10 LCS, la situación es idéntica y AXA debe ser exonerada de cualquier obligación de pago, y por ello desestimado el recurso.

CUARTO.-En dicho marco apelatorio procede comenzar reproduciendo la pregunta que, en su día, se formuló a la asegurada sobre la eventual preexistencia de lesiones o enfermedades que pudieran afectar a su estado de salud propiciando una incapacidad. Tal pregunta era la siguiente: 'El solicitante se encuentra en buen estado de salud, sin que tenga conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión debida a un accidente, por la que éste debe ponerse en tratamiento médico o de la que se pudiera derivar su fallecimiento o incapacidad permanente absoluta'.

Y, sobre la base de tal cuestión, aprecia la Sala en primer término que incorpora la parte recurrente, en sede de apelación, un hecho nuevo cual sería que cuando su cliente respondió con un 'sí' a la referida pregunta del cuestionario: 'perfectamente puede ser cierto a la pregunta formulada de que la misma tiene conocimiento de que tiene una enfermedad y/o lesión debida a un accidente y que la misma pueda derivar en su fallecimiento o incapacidad permanente absoluta.'

Pretensión que, sin embargo, observa este Tribunal que no se invocó en el escrito de demanda, rector de la litis, puesto que lo que en él se dijo al respecto fue que: '..., en caso de que de adverso se pretendiera negar el pago de lo contratado por entender que en el cuestionario se faltó a la verdad, ello no tendría cabida en tanto en cuanto simplemente se formuló a mi representada una pregunta genérica sobre su estado de salud y los riesgos de aquello que no ha sido preguntado los debe asumir la aseguradora y no el asegurado/tomador.'.

En consecuencia, se trata de un alegato que no se ha analizado en la sentencia pues no fue objeto de debate en primera instancia, y que, por lo tanto, no puede ser tenidos en consideración por la Sala por haberse incorporado al procedimiento con infracción de los principios 'Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC) y 'Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC), dando lugar a una 'mutatio libelli'.

Nótese que, como ha reiterado la Jurisprudencia, los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan el debate litigioso y han de ser fijadas en los escritos de demanda y contestación a la demanda, que son los rectores del proceso. En dicha materia cabe citar, por todas, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2016 (Roj: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), núm. de resolución: 23/2016:

'2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.'

QUINTO.- Por lo demás, aprecia el Tribunal que la cláusula del cuestionario de seguro era lo suficientemente explícita, puesto que no debemos olvidar que se hallaba inmersa en una solicitud de seguro de Vida e Incapacidad Permanente, en el que, obviamente, había que preguntar a la interesada en concertar la póliza sobre su estado de salud y sobre la eventual preexistencia de enfermedades o accidentes que pudieran afectar a la misma, siendo notorio que ello era determinante para la viabilidad o no viabilidad de la póliza. Por lo tanto, cuando la hoy actora contestó que 'sí' se hallaba en un buen estado de salud, no concordó dicha respuesta con la realidad preexistente, por ella claramente conocida y determinante para el buen fin del contrato de seguro, que esta fundado en los principios de confianza y de buena fe en su contratación.

Por todo ello, los motivos del recurso no desplazan los cumplidos argumentos en que se fundó la sentencia de instancia -de hecho, en la mayoría de los casos ni siquiera los atacan-, cuyos puntos principales pasan a ser transcritos por la Sala (los subrayados son añadidos):

'Así las cosas, a lo primero que procede referirse es a las concretas circunstancias concurrentes en la contratación y firma de la póliza, declarando que la misma se llevó a cabo el día 5 de abril de 2012, después de haberse emitido y entregado a la demandante el Proyecto de seguro denominado 'Vida Segura' que tiene fecha 2 de abril de 2012, habiendo quedado acreditado en autos, mediante la declaración testifical en el acto del juicio a instancia de ambas partes del agente de seguros que contrató la póliza, Sr. Roque, que tras este primer acto previo de la entrega del Proyecto de Seguro, (como la propia parte demandante menciona al principio de su demanda por lo que considera este órgano que la demandante pudo consultar con el suficiente sosiego antes de firmarlo en su propio domicilio donde se desplazó el agente mencionado), se firmó la 'solicitud' de aseguramiento el día 5 de abril mencionado, siendo esta actuación de ir al domicilio, según ha declarado el Sr. Roque, que es normal que se produzca, habiendo también declarado este testigo que no se hizo reconocimiento médico ni se preguntaron más cosas porque era un seguro al que 'no se podía añadir más cosas', limitándose el aseguramiento al riesgo de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y 'Fallecimiento por cualquier causa' sin posibilidad de incluir cualquier otro complemento por lo que la pregunta única que se le formuló era suficiente, habiendo él ayudado a la demandante en la confección de la 'solicitud' que tras aprobarse se convierte en el contrato de aseguramiento.

La importancia de la obligación por parte de la aseguradora de presentar un cuestionario con aquellas preguntas que tengan relación con el riesgo asegurado es cierto que viene reiteradamente exigiéndose por la jurisprudencia, trasladando de esta forma la obligación de información acerca de la persona asegurada a la aseguradora pero sin que ello suponga que ante una omisión de alguna pregunta especialmente relevante o que por fuerza tenga que tener conciencia la persona que contrata el seguro y nada dice, cuando esta omisión está en directa relación con la que posteriormente es la causa de la producción del siniestro asegurado o, como se discute en el caso de autos, incluso ya se tenía, dicha omisión opere en el vacío y no tenga consecuencias jurídicas en perjuicio de la aseguradora, porque la obligación de veracidad al responder al cuestionario también está prevista legalmente y puede producir la nulidad del contrato y exención del pago de la cobertura pactada.

Pero esta ausencia de más preguntas hay que ponerla en relación con el riesgo asegurado y cobertura contratada, que son el fallecimiento por cualquier causa y la declaración de Invalidez Permanente Absoluta en cuantía, en ambos casos, de 30.000 euros, y de la interpretación del enunciado de la pregunta a fin de averiguar si con la misma se cubre debidamente el deber de información, no es oscura, confusa o pueda incluso inducir a error, utilizando para ello los criterios de interpretación contractual contenidos en los arts. 1281 y ss. del C.C .; debiéndose llegar a la conclusión de que la pregunta no es tanto que contenga diferentes enunciados como que, se reitera que, el tipo de aseguramiento es por lo que se formula una única pregunta, que es la contenida en la oración principal (si tiene buena salud, que es algo bien fácil de entender) y, porque están directamente relacionadas con la pregunta principal a continuación siguen oraciones subordinadas de modo, hablando en términos sintácticos, respecto de la existencia de posibles causas para no tenerla y así que incluso pueda ser más comprensible esa única pregunta única que es la relevante para la contratación, inquiriendo sobre las situaciones más relevantes que pudieran determinar la producción del riesgo asegurado, que no es como en el caso de los contratos de asistencia sanitaria pretender saber al detalle todas y cada una de las circunstancias de salud para valorar el riesgo sanitario de la forma más detallada respecto de las enfermedades conocidas y poder negar la contratación o realizarla, con exclusiones si es preciso, por la preexistencia de determinadas enfermedades.

En este tipo de seguro los riesgos asegurados son las vicisitudes más graves que pueden sucederle a una persona: la pérdida de la vida y la Invalidez Permanente Absoluta, que impide la realización de cualquier trabajo; y la información que se debe obtener no es tanto ese cuadro fidedigno de todas y cada una de las posibles enfermedades que, preexistentes al seguro, pueden derivar en cuantiosos gastos sanitarios sino la presencia, al tiempo de la contratación, de una accidente o enfermedad con una intensidad tal como para que para que ya necesite tratamiento o incluso por su gravedad pueda dar lugar tanto a un previsible pronto fallecimiento o declaración de Incapacidad Permanente Absoluta.

Lo que no es del todo cierto en estricta puridad es que se hubiera producido ya el riesgo asegurado y la aleatoriedad inherente al contrato de seguro no existía (situación contemplada en el art. 4 de la LCS y permite la exención del pago de la cobertura pactada), pues no es lo mismo tener la declaración de Incapacidad Permanente Total (referida a la ocupación habitual) que la Incapacidad Permanente Absolutaque con carácter general puede definirse como la incapacidad total y permanente del asegurado para el ejercicio de cualquier trabajo remunerado y no solo el que constituía su actividad laboral habitual y que concretamente viene definida en el punto 1.3 párrafos segundo y tercero de las Condiciones Generales del seguro contratado de autos diciendo que: 'Se considera Incapacidad Permanente Absoluta la situación irreversible consolidada del asegurado provocada por cualquier causa, determinante de la incapacidad de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Se entiende por irreversible y consolidada la proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causan siempre que el diagnóstico de esta situación se considere irrecuperable por los peritos médicos y en la fecha en que, en su caso, a se dicte la resolución del INSS con independencia de cuál sea la fecha de los efectos económicos de la misma'.

Y la incapacidad que tenía reconocida la demandante antes de la contratación del seguro era la ' Incapacidad Permanente Total'para su profesión habitual de Auxiliar de Enfermería, declarada por sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 del juzgado de lo Social nº 4 de Palma , cuyo fundamento de derecho séptimo se transcribe en la sentencia del juzgado de lo Social número 1 de Palma que, estimando el recurso interpuesto por la Sra. Natalia contra la resolución del INSS, ha declarado a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 1 de agosto de 2016 (fecha de la resolución recurrida que seguía manteniendo la existencia de Incapacidad Permanente Total que para su profesión habitual).

Sin embargo, la identidad entre las causas que determinaron la declaración de incapacidad permanente total, en la que se encontraba cuando suscribió el contrato de seguro de autos porque se había declarado con anterioridad, es total por lo que ninguna causa sobrevenida diferente a las preexistentes ha sido determinante para la concesión del grado máximo de invalidez que es la Incapacidad Permanente Absoluta.

Dichas causas son muy graves y por fuerza conocidas por la demandante o por su entorno, siendo buena prueba de que no es una persona desinformada el hecho de haber defendido siempre su estado de salud de cara a obtener las prestaciones sociales que por dicho estado le corresponden, siendo buena prueba de ello como ha ido solicitando las revisiones oportunas ante la dirección provincial del INSS de su estado, recurriéndolas en debida forma y consiguiendo finalmente la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, existiendo motivos suficientes como para poder afirmar que en el presente caso existe una ocultación de información de una intensidad que no puede ser anulada por la falta de presentación de un cuestionario de preguntas más amplio y que, como antes se dijo, se ha considerado suficiente para la valoración del riesgo asegurado que con esta ocultación ha impedido que lo fuera correctamente por parte de la aseguradora que aunque sea a una empresa ha prestado un consentimiento viciado por error a la contratación;

error que es sustancial y excusable porque la Ley de Protección de Datos impide en la actualidad el conocimiento de muchas circunstancias con las que poder contrastar las relativas a una persona que responde que goza de un buen estado de salud cuando y no ha tenido ningún accidente ni padece enfermedades cuando la realidad es que ha sido declarada ya en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, porque se ha precipitado desde un piso sufriendo lesiones gravísimas prácticamente en todo su cuerpo, habiendo sido el traumatismo craneoencefálico grave el que, además, le ha ocasionado graves secuelas psíquicas para las que ha tenido que ser tratada por el departamento de Psiquiatría por las ideas paranoides que tiene de persecución y que 'presenta en el plano intelectivo cierto grado de torpeza cognitiva generalizada en forma de mayor lentitud el pensamiento, déficits amnésicos, menos capacidad atención y concentración, pérdida de riqueza en la asociación de ideas y repercusión adversa en la toma de decisiones, así como en la planificación y ejecución de acciones' (hecho probad transcrito en la pág. 3 de la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Palma de 2018).

Este cuadro médico tan grave persistía y más agravado aún en la demandante y por eso se le reconoce por la sentencia de 2018 del juzgado de lo Social nº 1 la Incapacidad Permanente Absoluta, siendo esa relación de causalidad entre la omisión de patologías preexistentes y dicha declaración la que por fuerza determina a la desestimación de la demanda interpuesta.'

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª. Natalia, representada por la Procuradora Dª. Antonia Iniesta Rozalén, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 23 de abril de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1064/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en la alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

*** * ***

Sentencia CIVIL Nº 367/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 721/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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