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Sentencia CIVIL Nº 367/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 348/2019 de 19 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 367/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100354
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1830
Núm. Roj: SAP TF 1830:2019
Voces
Cheque
Valor de mercado
Resolución de los contratos
Derecho adquirido
Escrito de interposición
Valor real
Derecho de disfrute
Nulidad del contrato
Justificantes de pago
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000348/2019
NIG: 3800642120180002858
Resolución:Sentencia 000367/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000339/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Pilar; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelado: Rebeca; Procurador: Antonio Garcia Cami
Apelante: Silverpoint Vacation SL; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE ARONA, en los autos núm. 339/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Pilar y DOÑA Rebeca, representados por el Procurador Don Antonio García Camí y dirigidos por el Letrado Don Adrián Peña Botello, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez, Don José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el día trece de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Antonio García Camí, en nombre y representación de Dª Pilar y Dª Rebeca contra SILVERPOINT VACATIONS S.L. y: I.- DECLARO NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el contrato de fecha 29 de diciembre de 2012. II.- CONDENO al demandado a restituir al demandante la cantidad abonada por la adquisición, prorrateada en atención al tiempo disfrutado, por importe de 25.533 Libras Esterlinas. III.- NO HAGO pronunciamiento sobre costas procesales. El importe objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual se devengará del artículo
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores pretendían en la demanda la nulidad (o subsidiaria resolución) del contrato de fecha 29-12-12 y la condena a la demandada a devolver el precio fijado en el contrato (30.000 libras esterlinas), una vez descontadas las 3.467 que habían recibido por la reventa de uno de los derechos adquiridos, por lo que fijan en 26.533 libras esterlinas (Lib.e.) la cantidad a restituir por la demandada por efecto de la declaración de nulidad.
La sentencia fija esa cantidad en 23.533 Lib.e. (no las 25.533 que por error se consignó en el fallo de la sentencia, error que conforme al artículo 214 de la
Como se expresa en el escrito de interposición del recurso, el único motivo del mismo se refiere al montante de la restitución del precio del contrato, que tendrá que ser minorado por el valor de mercado de los productos vacacionales que los actores revendieron, y no por el precio de reventa, aunque de forma subsidiaria entienden que procede su valoración conforme al precio de reventa según los importes recogidos en los documentos 4 y 4 bis de la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la restitución del precio según el valor real o de mercado, de conformidad con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia n.º 38/2.017, de 20 de enero y n.º 454/2.017, de 17 de julio, y, especialmente, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia n.º 647/2.017, de 27 de noviembre, no procede ni tener en cuenta el valor de mercado de las semanas, ni tener en cuenta en la compensación el derecho de disfrute más allá de la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.-Sobre la pretensión subsidiaria, debemos comenzar por advertir que el tema objeto de debate en el recurso no está ligado a la existencia de un eventual contrato de reventa que fuera suscrito por las partes de conformidad con la normativa aplicable recogida en la Ley 4/2.012, sino que lo que se trata de dilucidar y determinar son los efectos restitutorios de la declaración de nulidad del contrato con arreglo a lo previsto al efecto en el
Centrada así la cuestión, el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida señala, en esencia, que no procede descontar las 13.203,82 Lib.e. porque: (i) los demandados no reconocieron haber recibido esa cantidad, a diferencia de las 3.467 que ya reconocieron en la demanda haber recibido, (ii) no consta ningún justificante de que tal cantidad se hubiese abonado por la demandada a los demandantes, a diferencia de lo que ocurre con la otra cantidad, en que sí se aportó un justificante de pago, consistente en un cheque.
La Sala ha examinado los documentos 4 y 4 bis de la contestación, y tras ese examen, verifica que esos documentos (que siguen el mismo patrón de conducta) demuestran que se vendieron dos de los derechos de aprovechamiento adquiridos: (I) Uno, el 20 de marzo de 2.014 (con identificación plena de la referencia, Complejo turístico, nº de apartamento y semana), por el que se extendió el cheque nº NUM000, de fecha 2 de abril de 2.014, por 3.467 Lib.e., una vez descontados del precio de reventa (5.000 Lib.e.) los gastos de mantenimiento pendientes de pago, cheque que los demandantes admiten haber cobrado; (II) El segundo, con fecha de reventa de 1º de marzo de 2.017 (con identificación plena de la referencia, Complejo turístico, nº de apartamento y semana), por el que se extendió el cheque nº NUM001, de fecha 7-3-2.017, por 13.203,82 Lib.e., una vez descontados del precio de reventa (16.200 Lib.e.) las cuotas de mantenimiento pendientes de pago, cheque que los demandados niegan haber recibido.
Así pues, los dos documentos en que se liquida la reventa a los demandantes, si bien demuestran que se vendieron los derechos a que hacen referencia (lo que fue corroborado por las manifestaciones efectuadas por la parte actora en el acto de la vista en el sentido de que únicamente es titular de dos semanas al haber revendido dos de sus derechos de aprovechamiento por turnos en el Hollywood Mirage Club, ya que su intención era quedarse solo con una semana), así como que se emitió un cheque para abonarles cada operación, no demuestran, en cambio, el pago de la operación controvertida, es decir, la entrega del cheque por cuantía de 13.203,82 Lib.e. a los demandantes (que es de lo que aquí se trata a efectos de descontar su importe de la restitución a que tienen derecho), carga que ante la negativa de los demandantes correspondía al deudor, es decir, a la demandada
A ello, hay que sumar la circunstancia de que la demandada no acompañe fotocopia o reproducción del cheque emitido (a diferencia de lo ocurrido con la reventa no controvertida) para abonar a los demandantes el producto de la reventa.
CUARTO.- En atención a ello procede desestimar el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Silverpoint Vacations S.L., confirmándose la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas de dicho recurso, y con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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