Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 367/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 254/2015 de 15 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 367/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/002177

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0002177

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 254/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 349/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA IDOCIN ROS

Abogado/a / Abokatua: DIOGENES SABANA BISOKO

Recurrido/a / Errekurritua: BBK y LIBERTY SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a/ Abokatua: ARANTZA CASTRILLO MANTECON

S E N T E N C I A Nº 367/2015

ILMAS. SRAS.

Dª.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 349/14 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango y seguido entre partes: como apelante: D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dª Ana Mª Idocín Ros y dirigido por el Letrado D. Diogenes Sabina Bisoko; como apelado-impugnante: LIBERTY SEGUROS representada por la Procuradora Dª Esther Asategui Bizkarra y dirigida por la Letrada Dª Arantza Castrillo Mantecon; y BBK en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de febrero de 2015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Idocin Ros, en la representación de autos, contra la Compañía Liberty Seguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Miguel , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 254/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 21 de julio de 2015 se señaló el día 29 de septiembre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia a través de la interposición del presente recurso de apelación la representación de D. Luis Miguel la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte por esta Sala otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Incide en la denuncia de errónea valoración de la prueba así, y en relación a la afirmación determinada en la sentencia recurrida en relación a la falta de acreditación del importe al que asciende la reparación, precisaba la inexistencia de controversia en relación al alcance de la reclamación, y ello en la medida en que no ha existido reparación alguna de vehículo por cuanto la propia entidad aseguradora incide en la existencia de siniestro total del vehículo. La aseguradora no ha dado respuesta alguna a las sucesivas reclamaciones. Por demás venía en exponer que la entidad aseguradora a lo largo de la documental y prueba que relacionaba tenía conocimiento del siniestro de circulación que nos ocupa o por mejor matizar que es origen de la presente reclamación. Preconizaba que la razón opositora esgrimida por la entidad aseguradora era que el hecho es hurto y no robo y por ello no hay cobertura y no la cuantía reclamada, por ello, justificaba, no existe argumento que permita hacer cuestión de una controversia no considerada. No se niega el siniestro, sino su calificación; es obvio el motivo negar el pago. Por ello, señalaba la revocación de la resolución recurrida. Por último significaba que es igualmente procedente el otorgamiento de la cuantía por paralización de vehículo como daño derivado de la imposibilidad de utilizar el mismo.

La representación de Liberty Seguros formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, significando, y ello forma sucinta expuesta, el no reconocimiento ni el valor ni la procedencia de la reclamación. El único reconocimiento verificado ha sido la realidad del aseguramiento y del acaecimiento del siniestro. Como decimos, bajo estas premisas sucintamente explicitadas se opuso al recurso de contrario interpuesto frente a la reclamación por daños del vehículo, como de la reclamación formulada como consecuencia de la paralización del mismo. Seguidamente formulaba impugnación en base a: La sentencia desestima la demanda exclusivamente por considerar que no se ha acreditado el importe de la reclamación, sin embargo, insiste en que no se ha acreditado la premisa mayor a saber que el vehículo fuera objeto de una sustracción ilegítima ya fuera del tipo de hurto o de robo. Mantenía que no se ha practicado ninguna prueba que avalase la existencia de una sustracción ilegítima incidiendo en que de la propia denuncia resultaba la convivencia entre la persona a quien de forma presunta se imputa la sustracción y la persona denunciante y que ahora reclama. Por último significaba que no existe justificación contractual fundamentada en la póliza al respecto de la reclamación correspondiente a la paralización del vehículo.

SEGUNDO.- Resulta evidenciado que ambas partes inciden y/o vienen en justificar la base de su recurso y correspondiente impugnación sobre la errónea valoración de la prueba.

En este sentido esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

A la vista de las actuaciones y reexaminadas las actuaciones estas llevan a las siguientes consideraciones: Ciertamente cabe señalar y en orden a la integración en la póliza y el alcance de la cobertura de robo con fuerza en las cosas no puede obviarse la interpretación que el T.S. efectua del art 50 de la L.C.S . en cuanto al seguro de robo de manera reiterada en sentencias de 10 de mayo de 1.989 , 22 de octubre de 1.996 y 22 de mayo de 2.003 , esta última en relaciòn a un contrato de seguro marítimo , entiende que en este seguro el objeto de cobertura no sólo es la realización de un delito de robo en sentido técnico-jurídico penal , sino en una sustracción ilegítima por terceros , ya que en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en sentido técnico -jurídico con que aparecen definidos en la legislación penal , sino más bien en un concepto amplio y más vulgar que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento ilegítimo que utiliza el art 50 antes mencionado.

En este punto podemos referirnos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, Sentencia de 18 Dic. 2009 '--En primer lugar, ha de partirse, como hace el juzgador de instancia, de art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , que define el seguro contra robo disponiendo en su párrafo primero que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'. La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del Código Penal conceptúa el robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra el robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo, sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento o la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, como ha declarado la sentencia de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2008 , la propia Ley de Contrato de Seguro contiene en el citado artículo 50 una definición o un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha Ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 del Código Penal . Cuando en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La amplia expresión 'sustracción ilegítima' debe abarcar también la figura penal del hurto, debiendo entenderse comprendido en la cobertura del seguro contra robo. Así, la expresión 'sustracción ilegítima' del art. 50 de la Ley de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.994 recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'. En igual sentido la STS de 29 de Abril de 2002 '.

En primer lugar debe señalarse que pese las afirmaciones determinadas en la denuncia al respecto de la sustracción del vehículo, y la existencia de la denuncia, no puede desde su lectura, y careciendo de la fuerza integradora de la versión del denunciante en este procedimiento servir de elemento de absoluta fehaciencia en el devenir de los hechos que se adjudican sobre la base de sustracción ilegítima. Debe hacerse referencia que el ciudadano a quien se imputa la sustracción convivia en el mismo domicilio que el denunciante. No puede, aún manteniendo la verdad del denunciante, sin mayores datos exclusivamente no puede ser mantenida de forma unívoca y absoluta. En segundo lugar no puede por menos de señalarse que no hay una mínima consignación del valor que se adjudica al vehículo, ni como siniestro total, ni en su caso de reparación, siendo cierto que no se ha negado la existencia del siniestro, sino las circunstancias de la sustracción y por ende la cobertura del siniestro, no se ha practicado informe pericial alguno que justifique la cantidad reclamada, no se ha requerido a la entidad aseguradora el informe que en su día se verificase, y que en averiguación del siniestro se hubiera practicado. En definitiva, no se determina prueba que justifique la cuantía reclamada, ni por los daños materiales del vehículo, ni por su paralización.

Lo que antecede lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la estimación de la impugnación, si bien la misma no lleva a ulteriores consecuencias que incidir en la desestimación de la demanda interpuesta, y no existen méritos para un pronunciamiento sobre costas divergente del explicitado en la sentencia recurrida, y desde lo precedente no se verifica pronunciamiento en costas de esta alzada en tanto concurrentes motivos de hechos y de derecho que así lo justifica.

TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Asimismo y respecto a la impugnación formaulada, la misma disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en este caso la impugnación, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Luis Miguel Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE DURANGO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Devuélvase a LIBERTY SEGUROS el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0254 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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