Sentencia Civil Nº 367/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 367/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 292/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 367/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 292 (216) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 782/08

JUZGADO Instancia nº 5 Alicante

SENTENCIA Nº 367/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de septiembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante con el número 782/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado, D. Leonardo , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch y dirigido por el Letrado Dª. Raquel Tarancón Martínez; y como parte apelada la demandante, D. Nemesio representado en este Tribunal por el Procurador Dª: Fabiola Monerris Juan y dirigido por el Letrado D. José Vicente Santamaría Paulo, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 782/08 , se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario promovida por el Procurador Sra. Monerris Juan, en nombre y representación de Nemesio contra Leonardo , debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos euros (44.500 €) más intereses legales desde la presentación de la demanda; con condena en costas a la parte demandada declarando expresamente su temeridad a los efectos del artículo 394.3 de la LEC .".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de mayo de 2010 donde fue formado el Rollo número 292/216/10, en el que, tras denegarse por Auto de este Tribunal de fecha 17 de mayo de 2010 la propuesta de práctica de prueba formulada por la parte apelante, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que derivó en la pretensión deducida en la demanda es la existencia de un documento donde el demandado reconoce la existencia de una deuda con el actor por importe de 44.500 euros. El demandado, que inicialmente impugnó el citado documento, no reconociendo su firma, ha reculado tras la práctica de la prueba pericial judicial caligráfica, demostrativa de que la firma que consta en el documento es, sin duda, de su puño y letra, y ha centrado todo el argumento impugnativo en la falta de consentimiento por vicio de la voluntad alterada por razón del consumo masivo de sustancias tóxicas a la fecha o durante la época del documento.

Ninguna posibilidad de éxito tiene sin embargo el recurso formulado como fácilmente puede colegirse del contenido de nuestro Auto denegatorio de la prueba propuesta.

En efecto, todo el recurso para destruir el reconocimiento de deuda que constituye la base negocial de la pretensión deducida por el actor en su demanda, se sustenta en una alegación extemporánea -falta de consentimiento por vicio de voluntad- que se pretendía probar ante este Tribunal. Tal posibilidad fue denegada por las razones que constan en el Auto de fecha 17 de mayo de 2010 y por tanto, nada resta del recurso de apelación con capacidad crítica fundada para obtener la revocación de la Sentencia de instancia pues, acreditada la realidad de la firma obrante en el documento nº 1 de la demanda, de reconocimiento de deuda y la realidad causal de dicho reconocimiento -en la apelación se dice expresamente "...mi cliente no niega la relación con el demandado ni que a raíz de la misma exista una deuda..."- no cabe sino llegar a idéntica conclusión que la adoptada en la instancia y, en consecuencia procede sin más argumentos que no reiterarían las razones de la instancia desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por el demandado, D. Leonardo , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Saura Estruch, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. cinco de Alicante de fecha 3 de febrero de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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