Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 906/2018 de 19 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 366/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100415

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:874

Núm. Roj: SAP BA 874/2018

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Nulidad de actuaciones

Audiencia previa

Infracción procesal

Declaración del testigo

Asistencia jurídica gratuita

Reglas de la sana crítica

Responsabilidad civil extracontractual

Postulación de las partes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00366/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
N.I.G. 06015 42 1 2016 0006480
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2016
Recurrente: Inés
Procurador: JOSE SANCHEZ-MORO VIU
Abogado: EDUARDO J. EXPOSITO VAZ
Recurrido: FISIOCORPORE CENTRO INTEGRAL DE BIENESTAR, Emiliano
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA, YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: MARIA SUTIL FERNANDEZ, MARIA SUTIL FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. . 366./.2018.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
===========================================================
Rollo: Recurso civil núm. 906/2.018.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1.236/2.015.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.
===========================================================
En Badajoz, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento ordinario núm. 1.236/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz,
siendo parte apelante, Dña. Penélope , representada por la procuradora Dña. María Soledad Domínguez
Macías y defendida por el letrado D. José Miguel Morcillo Gómez y, partes apeladas, la entidad Agrupación
Mutual Aseguradora (AMA), representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendida
por el letrado D. Héctor A. Galache Andújar; Dña. Asunción y D. Obdulio , ambos representados por la
procuradora Dña. María Lorena Ruiz Aledo y defendidos por el letrado D. Héctor A. Galache Andújar; la entidad
Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el procurador D. Francisco Javier Calatayud
Rodríguez y defendida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallares; y la entidad Ibérica de Diagnóstico y Cirugía,
S.L., representada por el procurador D. Hilario Bueno Felipe y defendida por el letrado D. Ángel Ramón Salas
Martín.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 1 de septiembre de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, y que fue objeto de rectificación mediante auto de 14 de septiembre de 2.017.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Penélope , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación, en primer lugar, en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causada por la denegación de una pericia judicial.

Este primer alegato decae, puesto que no concurre infracción legal alguna por parte del a quo, ni existe, por ende, causa de nulidad de las actuaciones, como se pretende en el recurso.

La pericia judicial, para proponerla en la audiencia previa -como ocurrió en este caso-, requería, ex arts.

339.3 y 427.4 LEC, haberse fundado en las alegaciones o pretensiones complementarias vertidas en dicha audiencia, y no siendo ese el fundamento de su petición -sino la contradicción entre las pericias aportadas al proceso; así lo afirma la apelante en su recurso-, la inadmisión de la prueba resultó conforme a Derecho.

El resto del recurso se ciñe a denunciar errores en cuanto a la interpretación de la prueba; tesis que, tras la revisión de las actuaciones en esta alzada, tampoco asumimos.

El juzgador en su resolución expone pormenorizadamente las razones que le llevan a desestimar la acción de la Sra. Penélope , en el ejercicio de su derecho de libre valoración y apreciación conjunta del acervo probatorio desplegado en autos, y en sus conclusiones -lógicamente lleva a la sentencia las pruebas que han logrado su íntima convicción; las que no han alcanzado la misma sobran por inútiles en su labor deductiva- no plasma ningún juicio ilógico o arbitrario, ni que carezca de soporte probatorio.

Así, atendiendo al informe médico forense que se emitió en su día, se concluye que el esposo de la demandante presentaba un cuadro clínico en sus inicios que carecía de una sintomatología lo suficientemente específica respecto a la patología subyacente como para llegar con claridad al diagnóstico de presunción de la misma. Conclusión que viene avalada por la declaración testifical del médico otorrino, Sr. Jose Francisco , que indica el a quo.

Por tanto, la tardanza de siete horas que invoca constantemente la apelante en su recurso no es motivo suficiente para concluir que hubo la negligencia, base de su pretensión. La opacidad que mostraba la enfermedad en cuanto a sus síntomas, no permitía identificarla en el momento del ingreso del paciente; sólo con el transcurso de las horas empezaría a definirse.

En consecuencia, aunque las periciales puedan antojarse contradictorias, el juzgador las pondera con otras pruebas, como las antes reseñadas, para obtener su fallo absolutorio - no aprecia responsabilidad-, con el que legítimamente podrá discrepar la parte, pero en ningún caso cabe calificarlo como de falto de motivación, o basado en conclusiones erróneas o ilógicas, sino en su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que esta Sala no puede sino corroborarla. No se nos evidencia de modo cabal ningún error que nos habilite a desautorizarla ahora.

Por lo expuesto, desestimamos el recurso.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.



CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 394 LEC, dispone: 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, con fecha de 1 de septiembre de 2.017, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 906/2018 de 19 de Julio de 2018

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 906/2018 de 19 de Julio de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita - Código comentado  (Edición 2019)
Disponible

Ley de Asistencia Jurídica Gratuita - Código comentado (Edición 2019)

Editorial Colex, S.L.

22.31€

21.19€

+ Información

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso
Disponible

Nulidad de las actuaciones procesales en el orden civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil
Disponible

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil

12.00€

12.00€

+ Información