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Sentencia CIVIL Nº 366/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 906/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 366/2018
Núm. Cendoj: 06015370022018100374
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:778
Núm. Roj: SAP BA 778/2018
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Nulidad de actuaciones
Audiencia previa
Infracción procesal
Declaración del testigo
Asistencia jurídica gratuita
Reglas de la sana crítica
Postulación de las partes
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00366/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000906 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001236 /2015
Recurrente: Clara
Procurador: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
Recurrido: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA,
ZURICH INSURANCE PLC ZURICH INSURANCE P.L.C. , IBERICA DE DIASNOGTICO Y CIRUGIA SL ,
Edurne Y Francisco
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD
RODRIGUEZ , HILARIO BUENO FELIPE , MARIA LORENA RUIZ ALEDO
Abogado: HECTOR A. GALACHE ANDUJAR, EDUARDO ASENSI PALLARES , ANGEL RAMON
SALAS MARTIN , HECTOR GALACHE ANDUJAR
S E N T E N C I A NÚM. .366./.2018.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 906/2.017.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 1.236/2.015.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz.
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En Badajoz, a diecinueve de julio 19 de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento ordinario núm. 1.236/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz,
siendo parte apelante, Dña. Clara , representada por la procuradora Dña. María Soledad Domínguez Macías
y defendida por el letrado D. José Miguel Morcillo Gómez y, partes apeladas, la entidad Agrupación Mutual
Aseguradora (AMA), representada por el procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y defendida por el
letrado D. Héctor A. Galache Andújar; Dña. Edurne y D. Francisco , ambos representados por la procuradora
Dña. María Lorena Ruiz Aledo y defendidos por el letrado D. Héctor A. Galache Andújar; la entidad Zurich
Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el procurador D. Francisco Javier Calatayud Rodríguez
y defendida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallares; y la entidad Ibérica de Diagnóstico y Cirugía, S.L.,
representada por el procurador D. Hilario Bueno Felipe y defendida por el letrado D. Ángel Ramón Salas Martín.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 1 de septiembre de 2.017 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, y que fue objeto de rectificación mediante auto de 14 de septiembre de 2.017.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Clara , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente apoya su apelación, en primer lugar, en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causada por la denegación de una pericia judicial.
Este primer alegato decae, puesto que no concurre infracción legal alguna por parte del a quo, ni existe, por ende, causa de nulidad de las actuaciones, como se pretende en el recurso.
La pericia judicial, para proponerla en la audiencia previa -como ocurrió en este caso-, requería, ex arts.
339.3 y
El resto del recurso se ciñe a denunciar errores en cuanto a la interpretación de la prueba; tesis que, tras la revisión de las actuaciones en esta alzada, tampoco asumimos.
El juzgador en su resolución expone pormenorizadamente las razones que le llevan a desestimar la acción de la Sra. Clara , en el ejercicio de su derecho de libre valoración y apreciación conjunta del acervo probatorio desplegado en autos, y en sus conclusiones -lógicamente lleva a la sentencia las pruebas que han logrado su íntima convicción; las que no han alcanzado la misma sobran por inútiles en su labor deductiva- no plasma ningún juicio ilógico o arbitrario, ni que carezca de soporte probatorio.
Así, atendiendo al informe médico forense que se emitió en su día, se concluye que el esposo de la demandante presentaba un cuadro clínico en sus inicios que carecía de una sintomatología lo suficientemente específica respecto a la patología subyacente como para llegar con claridad al diagnóstico de presunción de la misma. Conclusión que viene avalada por la declaración testifical del médico otorrino, Sr. Luis Pedro , que indica el a quo.
Por tanto, la tardanza de siete horas que invoca constantemente la apelante en su recurso no es motivo suficiente para concluir que hubo la negligencia, base de su pretensión. La opacidad que mostraba la enfermedad en cuanto a sus síntomas, no permitía identificarla en el momento del ingreso del paciente; sólo con el transcurso de las horas empezaría a definirse.
En consecuencia, aunque las periciales puedan antojarse contradictorias, el juzgador las pondera con otras pruebas, como las antes reseñadas, para obtener su fallo absolutorio - no aprecia responsabilidad-, con el que legítimamente podrá discrepar la parte, pero en ningún caso cabe calificarlo como de falto de motivación, o basado en conclusiones erróneas o ilógicas, sino en su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que esta Sala no puede sino corroborarla. No se nos evidencia de modo cabal ningún error que nos habilite a desautorizarla ahora.
Por lo expuesto, desestimamos el recurso.
TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.
CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art.
A su vez, el artículo 394
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, con fecha de 1 de septiembre de 2.017, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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