Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 413/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 47186370032016100360

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1329

Núm. Roj: SAP VA 1329:2016

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00366/2016

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MOB

N.I.G.47186 42 1 2015 0021682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001279 /2015

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 DE VALLADOLID

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: IBERANTENA, S.L., Claudio , Emiliano , Luisa

Procurador: SONIA RIVAS FARPON

Abogado: EDUARDO NIETO JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 366

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ(Ponente)

En Valladolid a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00001279 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo (LECN) 000413 /2016, en los que aparece como parte apelante COM. DE PROP. CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. TOMAS USILLOS VINEGRA, y como parte apelada, Luisa , Claudio , Emiliano , IBERANTENA S.L representados por el Procurador de los Tribunales Dª SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado D. EDUARDO NIETO JIMENEZ, sobre propiedad horizontal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 1279/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. RIVAS FARPON en nombre y representación de IBERANTENA, S.L., Claudio , Emiliano , Luisa

Declarando que están excluidos del pago de gasto de instalación y obras e indemnización para constituir la servidumbre del ascensor a los propietarios de locales comerciales eximidos del pago de cualquier gasto por servicios de exclusivo uso de las viviendas establecido en el Estatuto de la Comunidad de propietarios objeto de esta Litis.

No se hace expresa declaración sobre costas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 DE VALLADOLID, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de Diciembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 NUM001

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes argumentos:

- Por un lado se argumenta que los actores carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción puesto que no se encuentran al corriente del pago de las cuotas de la comunidad, lo que resulta contrario a lo dispuesto en los arts. 18.2 y 19 LPH , especialmente si se atiende a que la ejecutividad de los acuerdos no ha sido suspendida.

- En segundo lugar, también se sostiene que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 5 LPH , dado que conforme a la jurisprudencia aplicable la previsión estatutaria permitiría exonerarse de los gastos de mantenimiento y conservación, pero en ningún caso de aquellos correspondientes a la instalación originaria o 'ex novo'.

- Finalmente, y también por infracción del art. 5 LPH y del título constitutivo, se sostiene que conforme a la STS de 23.12.2014 el coeficiente finalmente asignado a cada copropietario demandante resultó ser totalmente proporcionado, habiéndose atemperado o moderado conforme al criterio seguido por las partes al inicio de la vida de la propia comunidad.

SEGUNDO.-Primer motivo de recurso: falta de legitimación activa

Se discute por la recurrente la legitimación de los actores para impugnar el acuerdo de la comunidad por no estar al corriente en el pago de las cuotas ( art. 18.2 LPH ). Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 2015 al señalar que:'el art.18.2 LPH exige que para impugnar los acuerdos se debe estar al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Ésta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

Es evidente, y así lo ha venido sosteniendo constante jurisprudencia (AP Madrid, Sección 18, 17/04/2006 y 4/03/2013; y Sección 14, 30/06/2009) que como lo que se está debatiendo es la distribución de las cuotas para el pago del ascensor, debemos entender que para la impugnación de la Junta en la que se ha debatido y acordado el coeficiente con el que cada copropietario debe contribuir no se exige ni el pago ni su consignación, pero ni en la cuantía aprobada por la Comunidad ni en lo que el actor estima oportuno. En lo que el copropietario debe estar al corriente es en el pago de las cuotas ordinarias'.

En el caso que nos ocupa es patente que existe controversia sobre las cuotas de participación en el gasto de instalación aprobadas por la junta de propietarios (véase motivo tercero del recurso), por lo que estaría en el tipo de acuerdos incluidos en el ámbito de la excepción por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , puesto que se trata de un pacto que establece un sistema de distribución de gastos en particular y de forma ocasional (los generados por la instalación de ascensor, y no su mantenimiento).

En consecuencia, no se estima vulnerada laregla de procedibilidadlegalmente fijada en el art. 18.2 LPH y ostenta plena legitimación los actores para el ejercicio de la acción de impugnación.

TERCERO.-Sobre la interpretación de la cláusula de exoneración contemplada en los estatutos en favor de los locales de planta baja

En cuanto al primero de los motivos de fondo planteados, sostiene la comunidad recurrente que el Tribunal Supremo ha delimitado la extensión de los efectos de las denominadas cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias, de tal manera que este tipo de cláusulas no rigen respecto a los gastos de la instalación del ascensor, aunque sí que tendrían virtualidad en relación con los gastos del futuro mantenimiento o conservación. Se defiende, en definitiva, que el alcance de la exención se reduciría a la contribución a las obras de adaptación o sustitución de los ascensores, o los gastos de mantenimiento, pero no aquellos supuestos en los que la instalación se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble. Como base de tal argumentación la parte recurrente alude a la doctrina jurisprudencial aplicable: SSTS de 20 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2013 y 10 de febrero de 2014 .

En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que:

En primer lugar, la sentencia del TS de 13 de septiembre de 2010 estableció en relación con las mayorías necesarias que'para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor';doctrina que fue completada y aclarada por la STS de 23 de diciembre de 2014 en lo que se refiere a la aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la impugnabilidad de los acuerdos al afirmar que'así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010 , si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y centrando nuestra atención en lo relativo a la interpretación de las denominadascláusulas de exoneración, el Alto Tribunal ha establecido en su sentencia de 20 de octubre de 2010 sobre la interpretación y delimitación del término gastos que'en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor'.

En materia de exención del pago de gastos también conviene tener en cuenta lo señalado en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013: 'A) Esta Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferencias soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 , ha declarado «reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios».

B) La Audiencia Provincial funda su decisión de obligar a los propietarios a cuyo favor existe una exención en la participación de los gastos de ascensor por su no utilización, en la consideración de que las obras de adaptación del servicio son gastos extraordinarios, y por lo tanto no incluidos en la genérica exención contemplada en los estatutos de la comunidad de propietarios. La aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso de casación. El alcance de la exención a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se aprobó la participación de todos los copropietarios en la realización de las obras de adaptación del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a los gastos de ascensor a favor de los titulares de los locales de sótano y planta baja, exigía, para su validez el acuerdo unánime de todos los copropietarios. La no concurrencia de este consentimiento unánime supone la necesaria declaración de nulidad del acuerdo examinado'.

En consecuencia, resulta meridianamente claro que el Tribunal Supremo apuesta por la idea de involucrar atodoslos copropietarios (incluidos los de las plantas bajas y locales comerciales) en la instalación del nuevo ascensor, fruto del incremento del valor del edificio en su conjunto en beneficio de todos los copropietarios, también en aquellos supuestos en los que se haya recogido en los estatutos que los locales no deben pagar gastos extraordinarios. En estos casos, esta cláusula no rige y los locales pagarán los gastos de la instalación de ascensor, aunque no los del futuro mantenimiento o conservación. Por tanto, procede estimar este motivo de oposición y declarar inaplicable al supuesto que nos ocupa la cláusula de exoneración a la contribución en el sostenimiento de gastos de uso exclusivo de viviendas contemplada en los estatutos de la comunidad.

CUARTO.- Sobre las concretas cuotas de participación en los gastos aprobadas por la junta

El tercero motivo de impugnación de la sentencia es precisamente la concreta participación en los gastos de la instalación adoptada por la junta impugnada, reprochando el carácter arbitrario del coeficiente acordado, además de ser contrario a lo dispuesto en la STS del 23 de diciembre de 2014 .

Pues bien, la citada resolución dictaminó que no era discriminatorio un acuerdo en el que se fijaban las cuotas de participación para la instalación del ascensor de conformidad con el criterio de uso razonable o presumible que van a hacerse de los servicios comunes en atención al concreto emplazamiento del inmueble -altura de las planta en la que encuentra cada vivienda- ( art. 5 LPH ).

Sobre esta materia, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse, entre otras, en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 en la que se establecía que:'pero esta doctrina mantenida durante muchos años ha cambiado a raíz de la sentencia a la que tantas veces nos referimos de 23/12/2014 . Siguiendo lo marcado por el art. 5 LPH ya no sólo se fija para el pago de la derrama en la superficie, sino también tiene en consideración el emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que racionalmente se va a efectuar de los servicios o elementos comunes. En base a todo ello permite que una Comunidad de Propietarios distribuya los gastos de instalación del ascensor 'ex novo' con un coeficiente de acuerdo con las diferentes alturas, pues la revalorización de los pisos va a estar en relación directa con ello.

De acuerdo con esta doctrina tenemos que tener en cuenta que el local comercial del actor en nada se beneficia de la instalación del nuevo ascensor. El incremento del valor del edificio no alcanza a su local. Es imposible que pueda utilizar el ascensor. El local no tiene comunicación interior con el portal de la comunidad. La revalorización del local no se ve alterada en nada con la instalación del ascensor'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y partiendo de la premisa que la instalación del ascensor supone (en mayor o menor medida) una revalorización o mejora del inmueble para todos los propietarios ( SSTS 20.10.2010 y 6.5.2013), no resulta ajeno a la doctrina del Tribunal Supremo que la comunidad modere o ajuste la participación en los gastos conforme a criterios más racionales que la simple cabida o superficie de los inmuebles. En la junta de propietarios impugnada se redujo el coeficiente de los actores que figuraba en la escritura de constitución en los siguientes términos: 1) Doña Luisa : de 5,85 a 2,78; 2) Don Claudio de 10 a 1,96; 3) Don Emiliano de 5,55 a 2,94; 4) y la sociedad IBERANTENA, S.L.: de 8,25 a 6,04. Según la comunidad de propietarios recurrente, estas cuotas de participación en los gastos resultan del todo ponderadas y se ajusta al criterio seguido por el TS en su sentencia de 23.12.2014 , lo que se discute por los demandantes al sostener que la misma es arbitraria y no responde al uso racional del servicio por los propietarios de los locales.

Pues bien, lo primero que llama la atención es la falta de rigor de la recurrente al afirmar que en la fijación de los coeficientes de participación se había moderado o atemperado la cuota de la escritura cuando, como puede observarse de la lectura de la propia junta, las cuotas tenidas en cuenta para determinar el porcentaje de presencia en la junta fueron las 'atemperadas' (f. 57), y no las que corresponden por escritura de constitución. Este hecho resulta especialmente revelador pues evidencia que la comunidad asumió tales cuotas 'atemperadas' como las únicas aplicables a todos los efectos, y no necesariamente para la aprobación de acuerdos relativos a gastos sobre elementos comunes ajenos a los locales. En consecuencia, no puede afirmarse que la comunidad hubiera aplicado unos porcentajes ajustados o moderados conforme al uso racional del servicio dado que los finalmente adoptados eran los que se venían aplicando, a todos los efectos, en la vida comunitaria.

Ahora bien, acreditado que las cuotas finalmente fijadas no respondían a una moderación conforme al uso del servicio por los propietarios, sino que se correspondían con las cuotas ordinarias de participación, surge la duda de si por ello procede la declaración de nulidad del acuerdo. Más concretamente, ¿La no adaptación de las cuotas al uso racional y presumible de la instalación por los propietarios suponeper seconsiderar desproporcionado el acuerdo y, por tanto, lesivo para los intereses de los propietarios de los locales conforme a la STS 23.12.2014 ?.

Así las cosas, si atendemos al concreto caso resuelto por el Tribunal Supremo, en él se planteaba el carácter indebido de la cuota fijada por superar la cuota ordinaria fijada en los estatutos, a lo que el Alto Tribunal respondió en el sentido de admitir la variación de las cuotas de conformidad con los criterios mencionados en el art. 5 LPH . Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de un aumento de la cuota para los actores, sino que esta se mantiene invariable a las que se venían aplicando de común acuerdo, cuestión sobre la que el TS no se ha pronunciado expresamente en la citada resolución. No se fijó como doctrina jurisprudencial que los acuerdos de esta naturaleza deban seguir para la concreción de las cuotas de participación el criterio de razonabilidad en el uso del servicio, sino que simplemente constató la proporcionalidad y validez de un acuerdo en el que se sigue dicho criterio para justificar un aumento de las cuotas que debía satisfacer el copropietario impugnante.

En definitiva, la STS 23.12.2014 no compele a las juntas de propietarios a seguir dicho criterio en todo caso, sino que únicamente lo considera proporcional en aquellos casos en los que sea acogido, como tampoco puede concluirse que la aprobación del gasto conforme a las cuotas de participación ordinarias sea por sí mismo desproporcionado, o que cause un perjuicio, puesto que los acuerdos de este tipo 'nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario'( SSTS 13.9.2010 , y especialmente la posterior aclaración introducida por la de 23.12.2014). En todo caso, nada impedía a los actores haber propuesto en la junta una forma de distribución del gasto de instalación más 'racional', atendiendo a criterios razonables de ubicación, situación de los locales en el inmueble y efectivo incremento de valor, y que la misma hubiera sido aceptada por los propietarios de común acuerdo, pues hemos de recordar que la junta es soberana en sus decisiones, no pudiendo el Tribunal suplantar dicha facultad.

QUINTO.- Costas

En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , no procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes en esta instancia. En cuanto a la primera, la revocación de la sentencia comporta la desestimación íntegra de la demanda, por lo que procede la condena a la parte actora a las costas procesales causadas.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 NUM001 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en fecha 9 de junio de 2016 , la cualREVOCAMOSy, en consecuencia, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por los actores, con expresa imposición a estos de las costas procesales causadas en primera instancia.

Al ser acogido el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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