Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 329/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100350


Voces

Daños y perjuicios

Relación contractual

Contrato de distribución

Valoración de la prueba

Mala fe

Escrito de interposición

Desistimiento unilateral

Demanda reconvencional

Plazo de contrato

Indemnización por clientela

Informes periciales

Indemnización de daños y perjuicios

Conducta desleal

Resolución unilateral

Resolución de los contratos

Fuerza probatoria

Contrato de agencia

Marketing

Inversor

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 329/2013.

Autos núm. 687/2012.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 687/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por KRAFT FOODS ESPAÑA COMMERCIAL S.L., representado por la Procuradora doña Raquel Guerra López y dirigid por el Letrado don Rafael Martínez Mejías, contra NORTHYSEN MARKET S.L., representado por el Procurador don Jaime Comas Díaz y dirigido por el Letrado don Julio Ortega Rivas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr-. Magistrado- Juez don Antonio María Rodero García, dictó sentencia el dos de Abril de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Guerra, en nombre y representación de KRAFT FOODS ESPAÑA COMMERCIAL S.L. contra NORTHYSEN MARKET S.L., debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y CINCO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (621.095,19 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda. Que, asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Comas, en nombre y representación de NORTHYSEN MARKET S.L. contra FRAFT FOODS ESPAÑA COMMERCIAL S.L., debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra él deducidas.-Y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.-».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada reconviniente, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 20 de Noviembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.

SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados - privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

No obstante lo dicho, alguno de los motivos del recurso requieren alguna matización respecto a lo señalado en la sentencia recurrida.

En primer lugar, la apelante hace una serie de precisiones sobre determinados hechos que según su criterio no fueron controvertidos, pero que el tribunal de primera instancia habría fijado de modo diferente.

En principio, la Sala no tiene ningún inconveniente en admitir que la relación contractual entre las partes data de 1.996, en vez de 2.007. Así, siendo cierto que la concedente adquirió Lu Biscuit a Danone en 2.007 debía respetar los pactos existentes, como realmente ocurrió, puesto que la relación contractual de distribución siguió desarrollánose normalmente con los nuevos propietarios. Tampoco hay inconveniente en admitir que la concesionaria le vendía a grandes superficies, aunque era la concedente la que captaba esa clientela, y que la distribución del volumen de ventas entre grandes superficies y clientes 'minoristas', puede ser de 80% a 20%, respectivamente. Tampoco cabe negar el hecho de que la demandada reconviniente asumió en noviembre de 2.008 la distribución de los productos de la concedente que venía distribuyendo en Las Palmas de Gran Canaria otra entidad con la que Kraft canceló su relación. Sin embargo, como luego se verá, estas precisiones carecen de mayor trascendencia.

El segundo motivo del recurso, se presenta bajo el título 'sobre el derecho a ser indemnizado por daños'. El desarrollo del mismo se inicia con la afirmación de que el grueso de la indemnización solicitada es por daños debidos a la mala fe con que ha actuado la demandante principal, no por clientela.

La cuestión, a la vista de la demanda, se presenta como crucial para la resolución del pleito. En el suplico de la demanda reconvencional se solicita una indemnización de de 955.112,47 euros en concepto de 'indemnización compensatoria equitativa de daños y perjuicios por desistimiento unilateral en el contrato de distribución en exclusiva de carácter indefinido que unía a las partes'. Esa indemnización se determina en base a un informe pericial aportado con la demanda, y en el hecho tercero de la misma se desglosa resumidamente de la siguiente forma: a) 32.035,44 euros en concepto de indemnizaciones satisfechas por despido de personal; b) 923.077,03 euros en concepto de indemnización compensatoria equitativa, en atención a las circunstancias en que se ha desenvuelto el desistimiento y la situación en que han quedado ambas partes, sirviendo como base para el cálculo el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por la concesionaria en los últimos cinco años. Para nada se menciona ni en los hechos expositivos de la demanda ni en el suplico la indemnización por la clientela que podía haber sido captada por la concesionaria, respecto de la que podría aprovecharse la concedente tras la ruptura de relaciones; así mismo, en los fundamentos juridicos de la demanda se cita, en concordancia con lo expuesto en los hechos expositivos, los artículos 7 y 1101 del Código Civil , como fundamento d ela pretensión.

Sobre la base de lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida (que como dijimos se dan por reproducidos), especialmente, en aquellos aspectos que se refieren a la distinción jurisprudencial entre indemnización por daños y perjuicios (que es la que se pide en este pleito) y la indemnización por clientela (que no se pide en este pleito), y teniendo en cuenta los requisitos exigidos para que pueda concederse la primera (que son: a) el ejercicio correcto de la facultad de resolución en los contratos de distribución en exclusiva de carácter indefinido no genera ningún tipo de indemnización, que sólo se produce si se ha actuado de mala fe o de un modo que implique un ejecrcicio abusivo o constituya una conducta desleal; b) aunque no se haya pactado plazo de preaviso entra dentro de la naturaleza del contrato que anticipadamente se ponga en conociminento de la otra parte la finalización de la relación, dependiendo la amplitud del plazo de las circunstancias concurrentes; c) tampoco se requiere la invocación, ni menos prueba, de una justa causa), esta Sala coincide con el tribunal de primera instancia en la valoración probatoria que se realiza en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, exceptuando lo que ya se ha dicho acerca de la duración del contrato.

A ello, debemos añadir: 1º) Que la duración del contrato en nada determina la duración del plazo de preaviso en casos como el presente en que junto a la distribución de los productos de la concedente, la concesionaria actuaba por su cuenta, distribuyendo otros productos para otras entidades, con las que mantenía relaciones similares. 2º) En el ámbito enmpresarial, mas que promesas incumplidas o expectativas frustadas, lo que tiene relevancia son las decisiones empresariales que cada entidad toma en un determinado momento en atención a sus intereses; en el presente caso, cada una de las partes adoptó las suyas, y estableció la estrategia comercial que más le convenía; simplemente, negociaron y no se pusieron de acuerdo en un aspecto fundamental, el plazo de duración del nuevo contrato que iba a redefinir sus relaciones, que si es cierto lo que señala la apelada, en el sentido de que ellos ofrecían tres años prorrogables, mientras que la apelante pedía un contrato por diez años, parece una discrepancia de envergadura. 3º) El documento número siete de la demanda reconvencional, en base al cual la concesionaria alega que Kraft le ofrecio una indemnización de 162.958 euros en concepto de eventuales perjuicios por la resolución del contrato, carece de valor probatorio al no estar firmado y haber sido impugnado por Kraft. Por otra parte, dicho documento, que data de una fecha muy anterior a la comunicación de resolución unilateral del contrato, enviada el 17 de noviembre de 2.009, se refiere no a un desistimiento unilateral, sino a una resolcución de mutuo acuerdo. 4º) Los despidos alegados por la actora reconvencional se produjeron en el mes de noviembre de 2.011, mucho despues de la finalización de la relación entre las partes, que se produjo en mayo de 2.010, mateniéndose en ese intervalo de tiempo un parecido volumen de negocio con respecto al existente mientras duró la relación con Kraft, e incluso hubo un aumento inicial de la plantilla.

En cuanto a la indemnización por clientela, que ahora se solicita ex novo en el recurso, añadir que ya la sentencia recurrida pone de manifiesto la excepcionalidad de la concesión de esa indemnización en los contratos de distribución dados los diferentes mecanismos de retribución y de la posición del distribuidor frente al concedente, respecto de la que se produce en el contrato de agencia entre agente y principal, y, así mismo, se requiere la demostración de la realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte, concretamente, se precisa la acreditación del incremento de los compradores y usuasarios habituales debidos al esfuerzo del agente, aunque suponga una apreciación meramente potencial, es decir, la suceptibilidad de continuar disfrutendo de la clientela con aprovechamiento económico.

En este sentido, el único dato aportado por la actora reconviniente es que el 20% de la clientela quedaba al margen de la contratación directa por la concedente, lo que resulta totalmente insuficiente para cubrir los requisitos más arriba señalados, dado que tampoco se describen los esfuerzos realizados por la distribuidora para captar esa parte de la clientela.

Por otra parte, hay que hacer una serie de consideraciones que desmienten que la ruptura de las relaciones supusiera una situación de desequilibrio entre ambas partes: primera, los producctos objeto de distribución eran productos sobradamente conocidos por el público, por lo que la fidelización, como alega la apelada, es más a la marca que al distribuidor; segunda, la actora reconvencional reconoció que tras romper con Kraft consiguió nuevos contratos de distribución de otros productos; tercera, la negociación de las condiciones de venta entre Kraft y las grandes superficies -clientes que Kraft le proporcionó a la concesionaria- aprovechó y favoreció el negocio de ésta, tanto en volumen de ventas como en las condiciones de la misma, máxime teniendo en cuenta la evolución del negocio de distribución alimentaria hacia las grandes superficies en detrimento del pequeño comercio; cuarta, el negocio de la concesionaria también se vio favorecido por el marketing y la publicidad realizada por Kraft sobre los productos objeto de distribución, sin coste alguno para la concesionaria; quinta, la asunción por la demandante reconvencional del negocio de distribución en Las Palmas, si bien pudo suponer la realización de un esfuerzo inversor y de energía, así como de organización empresarial, también le reportó resultados positivos en cuanto a volumen de negocio y benficios (como prueba la documentación aportada por la demandada reconvencional), así como la introducción en un mercado al que hasta ese momento no había accedido.

Aparte de ello, hay que considerar que la liquidación de las relaciones entre las partes quedó fijada en el mes de mayo de 2.011 en 621.095,19 euros a favor de Kraft (documento uno de la cosntestación a la demanda), sin que se comprendiera indemnización alguna en concepto de desistimiento unilateral de la actividad.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Northysen Market S.L., se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.

Esta sentencia es susceptible de recurso directo de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 329/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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