Sentencia CIVIL Nº 365/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 594/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 365/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100208

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:260

Núm. Roj: SAP CS 260/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 594 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló
Juicio ordinario número 1.303 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 365 de 2.019
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra.
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintitrés de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1303 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Abanca Corporación Bancaria, S.A., representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Amparo Felis Comes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Iciar Deleito Martínez, y como
apelado, Doña Carlota , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María del Lidón Bernat Alarcón y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Abisai Cruella Tosca.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' 1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Carlota .

2º) Declaro la nulidad del contrato de cobertura de hipotecas suscrito entre las partes en fecha 24 de marzo de 2009 y condeno a ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA,S.A a devolver a la parte actora la cantidad de 13.944'09 euros (TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), indebidamente cobrada conforme a la liquidación presentada, más intereses legales.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de abril de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª Carlota se presentó el 2 de noviembre de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', solicitando en el suplico 'Se tenga por formulada demanda declarativa de nulidad swap, esto es, contrato de cobertura de hipotecas y de restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el Banco, por el total de 13.944,09 euros, y después de cumplidos los demás trámites procesales, se dicte sentencia estimatoria de la demanda con expresa imposición en costas a la parte demandada' (sic).

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante suscribió el 24 de marzo de 2.009, contrato de cobertura del riesgo de tipo de interés accesorio al préstamo hipotecario. Dicho contrato se le vendió como un simple seguro que cubría el riesgo de la subida de los tipos de interés de las operaciones crediticias. Cuando se firmó el swap estaba en vigor la normativa MIFID, que obligaba a realizar un test de conveniencia, lo que no se efectuó a la demandante, por lo que existe un error en el consentimiento prestado por la actora al contratar.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: En cuanto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, en primer lugar, porque no ha existido ese error que alega la actora, ya que fue debidamente informada por los empleados de la demandada sobre el funcionamiento y riesgos de dicho contrato. En segundo lugar, la acción de anulabilidad está caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde que la demandante pudo haber tenido conocimiento del error alegado.

En cuanto a la acción de nulidad radical por ser las cláusulas del contrato abusivas, por cuanto los términos del contrato son claros y permiten comprender la carga económica y las posiciones jurídicas de las partes.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y declaró la nulidad del contrato de cobertura de hipotecas suscrito por las partes litigantes el 24 de marzo de 2.009, condenando a la entidad demandada a devolver a la actora la cantidad de 13.944,09 euros, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso alega la parte apelante la caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento. Argumenta la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial fija el día inicial del plazo de caducidad en el momento de percepción por el cliente de la primera liquidación negativa en los contratos de cobertura de tipos de interés, sin que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2.018, que se cita en la sentencia recurrida, modifique o revoque la doctrina aplicada por el Alto Tribunal en supuestos de swaps.

El motivo del recurso se desestima.

Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial anterior a la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2.018, establecía que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad debe hacerse coincidir con aquel en que se produce la liquidación negativa que permita al cliente plantearse si realmente pudo estar viciado el consentimiento prestado ( sentencias de fechas 3 de marzo y 12 de julio de 2.017), la doctrina contenida en estas últimas sentencias fue objeto de revisión por el Alto Tribunal que en la sentencia del Pleno de fecha 19 de febrero de 2.018, declaró que en los contratos de swaps o de cobertura de hipoteca no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por lo que el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años en la acción de anulabilidad del citado contrato no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato. La doctrina contenida en la citada sentencia de fecha 19 de febrero de 2.018, ha sido reiterada con posterioridad por numerosas sentencias del Alto Tribunal, como la que se contiene en la de fecha 24 de abril de 2.019.

En el presente caso el contrato litigioso se suscribió el 24 de marzo de 2.009, con un plazo de vigencia del 1 de abril de 2.009 al 1 de marzo de 2.019, por lo que habiéndose presentado la demanda el 2 de noviembre de 2.017, con anterioridad a la fecha de consumación del contrato debe entenderse que la acción no está caducada, de conformidad con la moderna doctrina jurisprudencial a la que anteriormente se ha hecho referencia

TERCERO.- La parte apelante de forma subsidiaria alega la improcedencia de la acción de nulidad radical por ser las cláusulas de la cobertura abusivas. Argumenta la parte apelante que el contrato litigioso y sus cláusulas cumplen los criterios de incorporación y transparencia legalmente exigibles.

El motivo del recurso resulta intrascendente en el presente caso por cuanto la sentencia recurrida declara la nulidad del contrato swap por error en el consentimiento.

La parte apelante no viene a combatir los argumentos de la sentencia de primera instancia que aprecia el error en el consentimiento prestado por la demandante, limitando la impugnación a dicha declaración de nulidad por entender que la acción estaba caducada.

En consecuencia, desestimada la caducidad de la acción, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima en su integridad la demanda formulada, por sus propios fundamentos, en los que viene a recoger la reiterada doctrina jurisprudencial en relación al error en el consentimiento en que incurren los clientes de la entidad financiera que tienen la consideración de consumidores en los contratos de permuta de interés en los préstamos hipotecarios. Habiendo quedado acreditado el error en que incurrió la actora al suscribir dicho contrato al no haber prestado la entidad financiera demandada una información comprensible y adecuada.

Por último, impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia recurrida que le impone las costas, por entender que existen serias dudas de derecho.

Motivo de recurso que se desestima por cuanto no se aprecian esas serias dudas de derecho, cuando la doctrina jurisprudencial es pacífica en la apreciación de error en el consentimiento cuando no se presta por la entidad financiera una información comprensible y adecuada a la condición del cliente, como ocurre en el presente caso.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castelló en fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.303 de 2.017, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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