Sentencia CIVIL Nº 365/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 264/2018 de 30 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 365/2018

Núm. Cendoj: 15030370032018100352

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2123

Núm. Roj: SAP C 2123/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Práctica de la prueba

Sana crítica

Cuantía de la indemnización

Valoración de la prueba

Accidente

Informes periciales

Fecha del siniestro

Accidente de tráfico

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00365/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15028 41 1 2017 0000465
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017
Recurrente: Candido
Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ-DOPESO LOPEZ
Recurrido: PLUS ULTRA DE SEGUROS SA
Procurador: JOSE PAZ MONTERO
Abogado: MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 30 de octubre de 2018.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 264-2018,

interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por el juzgado de primera instancia núm. 2 de
Corcubión , en los autos de juicio ordinario núm. 235/2017, siendo parte como apelante, el demandante,
DON Candido , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en Lugar de
DIRECCION000 , núm. NUM001 , Vilastose-Muxía, representado por la procuradora doña María del Carmen
Riveiro Merino, bajo la dirección del abogado don José-Luis González Dopeso López; y siendo parte apelada,
la demandada, GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con número de identificación
fiscal A 30014831, con domicilio social en Plaza de las Cortes, núm. 8, Madrid, representada por el procurador
don José Paz Montero, bajo la dirección de la abogada doña María del Carmen Pazos Varela; versando los
autos sobre indemnización por lesiones derivadas de accidente de tráfico.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Estimo parcialmente la demanda interpuesta Candido , representado procesalmente por la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino y asistido por el letrado José González Dopeso López, contra la Compañía de Seguros PLUS ULTRA, representada procesalmente por el procurador José Paz Montero y asistido por la letrada María del Carmen Pazos Varela. En consecuencia, la demandada deberá abonar al demandante la cantidad de 7.228 euros con los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Todo ello sin imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes'.

Primero.- Interpuesta la apelación por don Candido , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Riveiro Merino.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Riveiro Merino, en nombre y representación de don Candido en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Paz Montero, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, SA, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra.

Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 9 de octubre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Concluye la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas; alzándose contra la citada resolución la parte demandante por no hallarse conforme con la cuantía de la indemnización derivada de la fecha de alta o estabilización lesional, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.

Segundo.- El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998, por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razone acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.

Tercero.- El periodo de curación que es el tema de discrepancia por el recurrente, se considera correcto el calculado en la resolución apelada y no el que sostiene la parte recurrente, y ello porque tal periodo ha de computarse desde la fecha del accidente hasta la fecha de estabilización de las lesiones, y en ese sentido se pronuncia el Dr. Lucas que ha sido el facultativo que ha emitido su informe pericial (el único que consta en autos) y ratificado en el juicio, a cuya solución llega teniendo en cuenta la documental unida a autos consistente en partes médicos emitidos por el traumatólogo que lo atendió el Dr. Maximino desde la fecha del siniestro; por contra el demandante para sostener su periodo de curación, aporta a los autos diversos informes clínicos de curación, que no son más que el resultado de unas pruebas que el recurrente tenía pendientes de realizar ya antes del accidente debido a su patología degenerativa; prueba de ello es que el Dr. Maximino en su informe de alta de fecha 26-mayo-2016 dice 'el paciente refiere una clínica sin clara focalidad en el borde externo del pie derecho ... sin datos clínicos de inestabilidad o sinovitis ... sin signos inflamatorios externos ...

carga monopodal y puntillas monopodal sin dificultad, deambula sin ayudas ..., remitiéndose a los informes médicos anteriores'; corroborando todo ello por el informe emitido por un detective privado, en el que se refiere que el actor realizaba trabajos de enorme esfuerzo físico cuando se hallaba de baja laboral; es por lo que no puede darse como probado el periodo de baja que el actor sostiene haber sufrido a consecuencia del accidente de tráfico ( art. 217 LEC); por lo que, para el cálculo del tiempo de baja por curación de las lesiones sufridas habrá que contar desde la fecha del accidente hasta la fecha de estabilización de sus lesiones; fecha en que el lesionado ha sido dado de alta por el traumatólogo que lo trató y que le hizo un seguimiento, conforme además se prueba con la documental aportada a autos, con independencia del alta laboral, la fecha a tener en cuenta es la de estabilización de las lesiones, máxime cuando el lesionado antes de recibir el alta laboral ha quedado acreditado que realizó funciones propias de su trabajo ( art. 37 del TR de la LRCSCVM Ley 35/2015 de 22 de septiembre).

El recurso en consecuencia ha de ser desestimado.

Cuarto.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser el recurso de apelación desestimado ( art. 394 y 398 LEC).

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Que con desestimación del recuro interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10- abril-2018 por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Corcubión, resolviendo el juicio ordinario nº 235/2017, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en eta alzada a la parte apelante.

Así se acuerda y firma.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María José Pérez Pena, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 365/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 264/2018 de 30 de Octubre de 2018

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