Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 536/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 365/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100367


Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Valor venal

Accidente de tráfico

Reaseguro

Acción civil

Prescripción de la acción

Accidente

Sociedad de responsabilidad limitada

Reclamación de cantidad

Audiencia previa

Plazo de prescripción

Contrato de seguro

Valoración de la prueba

Prescripción extintiva

Cómputo de plazo de prescripción

Responsabilidad civil extracontractual

Compañía aseguradora

Sobreseimiento libre

Acción prescrita

Reclamación extrajudicial

Cuantía de la indemnización

Prescripción de un año

Daños del vehículo

Quiebra

Aseguradora del vehículo

Aseguradora demandada

Valor de mercado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 536 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 944 de 2012

SENTENCIA NÚM. 365 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 944 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Amelia Flors Gallo Alcantara, y como apelados, Transportes Boomerang SBD, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Severino Falcó Tolentino y Don Juan Ignacio , declarado en situación procesal de rebeldía.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando sustancialmentecomo estimo la demanda interpuesta por la mercantil 'Transportes Boomerang SBD, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet, contra D. Juan Ignacio , en situación procesal de rebeldía, y contra la compañía aseguradora 'Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.', representada por la Procuradora Dª. María Ángeles d'Amato Martín, debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar a la actora la cantidad de diecinueve mil novecientos setenta y cinco euros con noventa céntimos (19.975,90), más los correspondientes intereses, que con cargo a la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20.4 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, y con cargo a D. Juan Ignacio los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandada.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de diciembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-La mercantil Transportes Boomerang SBD, SL, formuló demanda de reclamación de cantidad frente a D. Juan Ignacio y a la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de la cantidad de 23.923 €, según concretó en el acto de la Audiencia Previa, y en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación que tuvo lugar en fecha 1 de julio de 2009, en el que se vio implicado un vehículo articulado propiedad de esa sociedad y otro que era conducido por el Sr. Juan Ignacio , estando asegurado en la mercantil demandada.

La Sentencia dictada ha estimado sustancialmente la demanda y ha condenado solidariamente a ambos demandados a abonar a la actora la cantidad de 19.975,90 €, más los intereses que para el caso de la aseguradora se indican que son los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A., alega en primer lugar la prescripción de la acción en cuanto a la reclamación efectuada por los daños habidos en el semirremolque, ya que si bien reconoce que hubo un previo procedimiento penal, estima que en el mismo no se llegaron a reclamar estos daños, refiriendo la pasividad de dicha sociedad en esa reclamación.

En segundo lugar expresa que ha sido errónea la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la fijación de la indemnización por la cabeza tractora como respecto del semirremolque, al entender que se ha incrementado un 30% de valor de afección cuando la valoración de ambos era superior al valor venal, por lo que se ha efectuado ese incremento dos veces.

SEGUNDO.-Comenzando por la primera cuestión que se plantea, la misma tiene por objeto según hemos expuesto, reproducir la excepción de prescripción previamente alegada en la primera instancia y en relación a la reclamación correspondiente a la indemnización por los daños habido en el semirremolque.

En la Sentencia dictada se ha entendido que al haberse tramitado un previo procedimiento penal, que tenía por objeto dilucidar sí existía o no responsabilidad penal en el otro conductor implicado, existe una conexión con el presente procedimiento civil, ya que tanto en uno como en el otro la cuestión primera a determinar es la de la mecánica del accidente, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que se puso fin a ese procedimiento penal la acción no está prescrita.

Este criterio es compartido por la Sala, lo que supone la desestimación del primer motivo del recurso, y ello al no apreciar desvirtuados los argumentos que expone la Juez de primer grado para rechazar dicha excepción con lo que ahora se alega en el recurso.

En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, núm. 896, de fecha 12 de diciembre de 2011(ROJ: STS 9335/2011), Recurso: 2017/2008 , citada por el recurrente lo que se establece en cuanto a esta cuestión es que 'Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 , 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos'.

Aplicando dichas consideraciones al caso enjuiciado entiende la Sala que no puede apreciarse prescrita la acción civil aquí ejercitada con independencia de cual haya sido la indemnización solicitada, al haber tenido lugar el accidente de circulación en fecha 1 de julio de 2009, y al haberse incoado un previo procedimiento penal con motivo del mismo accidente de circulación, que fueron las Diligencias Previas nº 2760/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº cuatro de Castellón, que se continuaron como juicio de faltas nº 94/2011, que finalizaron por Auto de archivo definitivo dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, al haber alcanzado firmeza la Sentencia absolutoria de fecha 4 de mayo de 2011 , por lo que aun no teniendo en cuenta la fecha de notificación de esta resolución, al haberse dirigido una reclamación extrajudicial a la compañía de seguros el día 14 de julio de 2011 por los daños del remolque, al haberse presentado la demanda origen de este procedimiento el día 19 de junio de 2012, debemos concluir que cuando tuvo lugar dicha presentación la acción no estaba prescrita.

Es indiferente en este sentido que la mercantil demandante en aquel previo procedimiento penal haya mantenido una actuación más o menos pasiva, porque lo relevante es que en el mismo debía determinarse cual era la causa del accidente y ésta es una cuestión que también ha sido resuelta en el presente procedimiento, aunque ahora en el recurso no vuelva a plantearse, de forma que no fue hasta la finalización de ese procedimiento penal cuando pudo formularse la demanda reclamando la indemnización que aquí se solicita.

Cuestión diferente es que no se hubiera incoado el mencionado procedimiento procedimiento penal, si la parte no hubiera reclamado dentro del plazo de prescripción de un año la cantidad correspondiente al remolque, pero al haberse seguido en este caso el indicado procedimiento penal resulta forzoso estar a la fecha de su terminación.

Rechazamos por tanto este primer motivo del recurso de apelación, siendo este el único que se opuso en la primera instancia en cuanto a la reclamación del semirremolque por lo que no puede la parte plantear ahora ninguna cuestión diferente en cuanto a esa cantidad, por lo que debemos de calificar de extemporáneo que se alegue en el recurso si es excesiva la indemnización que se pedía por dicho remolque.

Queda por tanto limitado el segundo motivo del recurso a la reclamación de la cabeza tractora, respecto de la que se cuestiona si debe adicionarse el 30% de valor de afección.

El criterio de la Sala que ha sido plasmado por ejemplo en nuestra Sentencia núm. 82, de fecha 21 de febrero de 2013 , o en nuestras Sentencias de 6 de marzo de 2002 y 15 de junio de 2005 , puede resumirse en lo que expusimos en la primera de estas resoluciones, al referirnos a que ' Es principio básico de la reparación regulada por los artículos 101 y siguientes del Código Penal el de la reparación íntegra (restitutio in integrum), partiendo de que la palabra 'indemnización' tanto vale con 'indemne' o exento de daño. De ahí que se tienda en materia de daños en vehículos de motor a fijar como monto indemnizatorio el importe del valor de la reparación, aunque el mismo difiera del valor venal del vehículo al tiempo de siniestro, puesto que de lo que se trata es de, buscando la indemnidad del perjudicado, conseguir que el mismo llegue a encontrarse en una situación igual o similar en lo posible a aquella en la que se encontraba en el momento inmediatamente anterior a la producción del accidente, lo que únicamente puede lograrse con la reparación del vehículo, de modo que pueda volver a disponer del mismo como si aquel no hubiera tenido lugar. Ahora bien, quiebra este criterio tanto en aquellos casos en que existe la certeza de que el móvil dañado ya no va a repararse, por no interesar ello por el motivo que sea, como en los supuestos en que es tanta y tan notable la diferencia existente entre el valor venal del vehículo y el importe de la reparación que fijar la cuantía de la indemnización en este último monto podría llegar a suponer enriquecimiento por parte del perjudicado.'

TERCERO.- Partiendo de dichos extremos consideramos que ha sido acertada la decisión de la Juez de primer grado de decantarse por el valor venal del vehículo siniestrado para fijar el importe de la indemnización en los términos en que lo ha verificado, si bien estimamos que debe ser incrementado en un 30% de aquel en concepto de valor de afección al ser doctrina de esta Sala dicha aplicación como criterio general en orden a compensar la pérdida del vehículo propio'.

En el presente supuesto lo que se alega para negar dicho incremento del 30% de valor de afección, es que la cantidad fijada por el perito no se corresponde con la del valor venal del vehículo, sino que obedece a lo que denomina un valor venal mejorado que a criterio de la parte ya incluye el porcentaje correspondiente a ese valor de afección, lo que no consideramos que se haya acreditado.

El perito que ha emitido el informe acompañado a la demanda, lo que explicó en el acto del juicio es que para calcular ese valor venal antes se utilizaban por los profesionales unas tablas de precios, pero que en este caso él realizó su informe para la compañía de seguros La Estrella, aseguradora del vehículo de la demandante, y que para determinar el valor de la cabeza tractora utilizó unas tablas de depreciación de vehículos que tiene esa aseguradora, de forma que el valor venal venía a coincidir con ese valor de depreciación y con el valor de mercado, sin que en ningún momento haya expresado que en la cantidad que dicho perito estableció por este concepto haya quedado incluido el porcentaje correspondiente al valor de afección del vehículo.

Es cierto por otra parte, que se ha aportado por la aseguradora demandada otra valoración de esa cabeza tractora, y que la misma es inferior a la que se establece en el informe acompañado a la demanda, pero no entendemos que con ello se haya logrado acreditar que esa cantidad sea excesiva porque según explicó en el acto del juicio este segundo perito él se limitó a buscar en internet el precio por el que se vendían vehículos similares teniendo en cuenta el modelo y la matrícula, es decir su antigüedad, lo que no entendemos que suponga que no puedan existir ofertas superiores y que el precio que aquí se reclama no se corresponda con el de esa cabeza tractora.

Procede por todo ello y en consecuencia desestimar este segundo motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha diez de junio de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 944 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 365/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 536/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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