Sentencia Civil Nº 365/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 404/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 365/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100359


Voces

Régimen de separación de bienes

División de cosa común

Liquidación del régimen matrimonial

Divorcio

Disolución del matrimonio

Uso de la vivienda

Pensión por alimentos

Procesos matrimoniales

Demanda de divorcio

Mitad indivisa

Cuenta corriente

Capitulaciones matrimoniales

Copropiedad

Condominio

Acción de división de cosa común

Resolución judicial divorcio

Reclamación de cantidad

Divorcio contencioso

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 404/2013

Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 693/2012

Juzgado Primera Instancia 6 Blanes

SENTENCIA Nº 365/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintisiete de septiembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 404/2013, en el que ha sido parte apelante Dª María Virtudes , representada esta por la Procuradora Dª MA. ANGELES FRANCISCA NOBALVOS MARTI, y dirigida por la Letrada Dª MANELA BLAZQUEZ BOYA; y como parte apelada D. Jesús Carlos , representada por la Procuradora Dª ANNA JUANDÓ AGUSTÍ, y dirigida por la Letrada Dª SILVIA IRUELA CASTILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 6 Blanes, en los autos nº 693/2012, seguidos a instancias de Dª María Virtudes , representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección de la Letrada Dª MANELA BLAZQUEZ BOYA, contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA, bajo la dirección de la Letrada Dª SILVIA IRUELA CASTILLO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Dolors Soler Riera en nombre y representación de Dª. María Virtudes contra D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. Fidel Sánchez García, y en consecuencia, DECLARO la disolución del matrimonio formado por Dª. María Virtudes y D. Jesús Carlos , por divorcio, y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a D. Jesús Carlos el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de la localidad de Blanes.

2.- Declaro no haber lugar al pago de la pensión de alimentos por parte de D. Jesús Carlos a favor de Dª. María Virtudes .

3.- Declaro no haber lugar a la liquidación del régimen de separación de bienes consistente en que se distribuya por mitad los saldos resultantes de las entidades Cataluña Caixa y Banc Sabadell, titularidad de D. Jesús Carlos .

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 16 de abril de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª María Virtudes se apela la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Blanes, en que estimando parcialmente la demanda por la misma formulada contra D. Jesús Carlos y declara la disolución del matrimonio formado por las partes por divorcio y acuerda las siguientes medidas: atribuir al demandado el uso de la vivienda y declara no haber lugar al pago de una pensión de alimentos a favor de la actora ni a la liquidación del régimen de separación de bienes consistente en que se distribuya por mitad los saldos resultantes de las entidades Catalunya Caixa y Banc de Sabadell, se alza la actora contra este último pronunciamiento.

La contraparte se ha opuesto a la pretensión del recurso de apelación, solicitando la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La parte apelante mantiene que la misma solicito en su demanda la liquidación patrimonial y que los saldos de las cuentas de las entidades que son titularidad única del demandado se repartiera por mitad, alegando que carece de sentido lo resuelto en la sentencia de instancia en cuanto a la negativa a proceder a la división patrimonial cuando al momento de interponer la demanda de divorcio, la modificación del art 438.4 de la L.EC . que entro en vigor en fecha 27 de julio de 2012 si son acumulables.

Asimismo se alega que en realidad la parte apelante, contrariamente a lo mantenido en la sentencia, no cambio la acción ejercitada en la demanda instando la división de cosa común sino que se alego que los saldos de dichas cuentas provenían de la explotación de un negocio común en que ambos habían sido administradores de forma sucesiva y que dichos saldos se corresponden con los beneficios de dicho negocio y que en consecuencia les corresponden por mitades indivisas.

A los efectos de clarificar la cuestión controvertida dado el confusionismo de la demanda, en que al respeto en el Hecho Séptimo de la demanda decía: que el matrimonio llego a ahorra un dinero, que siempre el Sr. Jesús Carlos ha mantenido cuentas a su nombre, una en la entidad Catalunya Caixa en la que había el pasado 15 de diciembre de 2011 96.000 euros y otra en el Banc de Sabadell, en que había en la misma fecha 10.000, euros solicitar la liquidación. Asimismo en el Suplico solicitaba: la liquidación patrimonial: Los saldos a fecha 15-12-11 de las cuentas corrientes en las entidades Catalunya Caixa y Banc de Sabadell que aparecen bajo la titularidad del Sr. Jesús Carlos se repartan por mitades, para posteriormente solicitar la división de la cosa común bajo la argumentación de provenir dichos saldos de los beneficios del negocio familiar, señalar

El procedimiento de división judicial de patrimonios relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial es de aplicación siempre que nos hallemos ante una masa común de bienes, ya sea por capitulaciones o por disposición legal, siendo indistinto que sea aplicable el derecho común foral o especial. En el régimen de separación de bienes, como el catalán o el regulado en el CC, no existe una masa común de bienes, y si hay bienes en común, lo son sujetos a la copropiedad romana, por ello no pueden acudir al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Ahora bien, el Código de Familia de Cataluña permite que los esposos consideren los bienes comunes como una masa común de bienes, en cuyo caso podrán acudir al procedimiento que establece la LEC, siempre que existe un pronunciamiento sobre la división de los bienes comunes en el proceso matrimonial.

. Así el artículo 232.12 en la redacción dada por la LLei 25/2010 de 29 de julio del LLibre Segon del CC de Catalunya relativa a la persona y Familia remite a las partes a la acción de división de la cosa común en sede del procedimiento matrimonial o independientemente de éste. Y la Disposición Adicional Tercera de la referida Ley en su punto segundo aclara de forma definitiva que el procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC sólo es aplicable a los regimenes económicos de comunidad y excepcionalmente a los de separación de bienes si existen diversos bienes en comunidad ordinaria indivisa, de modo que en el caso presente en principio en ningún caso procede la liquidación, como pretende la parte apelante si los cónyuges no comparten titularidad alguna.

Lo que la parte apelante pretende es que este Tribunal resuelva sobre la reclamación de la mitad de los saldos existentes en las dos cuentas de titularidad exclusiva del demandado instando la misma la división por mitades al estimar que a pesar de que dichas cuentas son de titularidad exclusiva del demandado pertenecen pro indiviso a ambas partes al provenir dichos ingresos del negocio familiar y estimar de aplicación al caso presente lo dispuesto en el art 232-4 del CCC que dispone:

Titularitats dubtoses

Si és dubtós a quin dels cònjuges pertany algun bé o dret, s'entén que correspon a ambdós per meitats indivises. Tanmateix, es presumeix que els béns mobles d'ús personal d'un dels cònjuges que no siguin d'extraordinari valor i els que estiguin directament destinats a l'exercici de la seva activitat li pertanyen exclusivament.

Aplicándolo al caso presente el recurso debe ser rechazado pues, tal como recoge la sentencia de instancia, estando los litigantes casados en régimen de separación de bienes no puede hablarse propiamente de liquidación del régimen económico matrimonial, sino de división de cosa común, que aquí tampoco puede darse ya que no existen bienes en común ni las cuentas son de titularidad conjunta, único supuesto en que si cabria pronunciamiento al respecto en la sentencia de divorcio, pero no en el caso presente en que dicha titularidad aparece como dudosa, como la misma parte apelante sostiene en su recurso, ya que en este supuesto, para proceder a la división, se requerirá previamente una resolución judicial que acuerde que los saldos de dichas cuentas pertenecen por mitades a ambas partes, lo cual no puede resolverse en un proceso divorcio. Por lo que la pretensión sobre la que la apelante pretende obtener resolución excede con mucho el estrecho margen del procedimiento de familia y, tratándose en realidad de una reclamación de cantidad, en que se pretende una declaración por mitades de los saldos de las referidas cuentas debe ventilarse en el juicio declarativo que por razón de la cuantía corresponda. Es por ello que sobre dicho extremo no cabe hacer ningún pronunciamiento en el presente procedimiento. Se trata de una petición que es totalmente ajena al procedimiento matrimonial e igualmente ajena al régimen económico de separación de bienes y no puede constituir por tanto objeto de pronunciamiento en dicho procedimiento.

Lo que conlleva a la desestimación del recurso sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada

TERCERO.-Costas. Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO, el recurso de apelación de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Virtudes , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 de Blanes , en los autos de nº 693/2012 de Divorcio contencioso, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS, el Fallo de dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


Sentencia Civil Nº 365/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 404/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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