Sentencia Civil Nº 365/20...il de 2009

Última revisión
15/04/2009

Sentencia Civil Nº 365/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 122/2009 de 15 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 365/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100257

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12952


Voces

Documento privado

Sociedad de gananciales

Aplazamiento del pago

Bienes privativos

Reembolso

Letra de cambio

Local comercial

Pensión compensatoria

Bienes inmuebles

Prueba pertinente

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00365/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 122/09

Autos nº: 548/06

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés

P. Apelante: Dª Santiaga

P. Apelada: D. Ceferino

Procurador: Dª. Mª CONCEPCION MONTERO RUBIATO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 365

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 15 de abril de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre liquidación de gananciales (inventario) nº 548/06; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Santiaga ; y de otra, como parte apelada, D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª Mª CONCEPCION MONTERO RUBIATO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 1 de septiembre de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. García Montero en nombre y representación de Don Ceferino y contra DOÑA Santiaga representada por la procuradora Sra. Masso Hermoso DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES de don Ceferino y Doña Santiaga está compuesto por las siguientes partidas:

ACTIVO:

Inmuebles:

1º) Vivienda sita en el Conjunto Residencial DIRECCION000 , bloque NUM000 , Avenida DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , en la Mata (Torrevieja- Alicante).

2º) Parcela de terreno de aproximadamente 1.000 m2 sita en el término municipal de El Viso de San Juan (Toledo) y chalet de aproximadamente 100m2.

3º) Dos plazas de garaje sita en Leganés (Madrid) en Aparcamientos " DIRECCION003 " en la plaza de DIRECCION004 entre las calles DIRECCION005 y Avenida DIRECCION006 , plazas nº NUM004 y NUM005 , adquiridas en régimen de cooperativa el día 26 de marzo de 2.002.

4º) Local comercial sito en la calle DIRECCION005 nº 6 NUM002 de Leganés, (Madrid).

5º) Local comercial sito en la calle DIRECCION005 nº 8 NUM002 puerta 2 en Leganés (Madrid).

6º) Vehículo Nissan Vanette con matrículoa K-....-KY .

7º) Vehículo Ford Transit con matrícula H-....-HO .

8º) Mobiliario del que fue domicilio familiar sito en la calle DIRECCION002 nº NUM006 NUM002 de Leganés (Madrid)

9º) Mobiliario de la vivienda sita en el Conjunto Residencial DIRECCION000 , Bloque NUM000 , Avenida DIRECCION001 nº NUM001 NUM002 NUM003 en la Mata (Torrevieja-Alicante).

10º) Mobiliario de la vivienda sita en el término municipal de El Viso de San Juean (Toledo).

11º) un crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Santiaga por importe de 6.703'71Ñ.

12º) Crédito de la sociedad de gananciales por importe de 1.200 euros frente al cónyuge que procedió a la venta del depósito de valores del BBVA NUM009 por importe de 1.200 euros.

12º) La cuenta corriente de Caja Madrid nº NUM007 , con el saldo que tenía en la fecha de la separación de hecho de 195'49 euros.

13º) La cuenta corriente de Caja Madrid nº NUM008 con un saldo de 82'42 euros.

14º) Fondo de inversión de Gesmadrid nº NUM010 con un importe de 3.681'75Ñ.

15º) La cuenta de valores de Caja Madrid nº NUM011 con un importe de 1.803'04Ñ.

16º) La cuenta corriente de Caja Madrid de titularidad conjunta NUM020 asociada a los fondos de inversión debe incluirse con el saldo existente a fecha de separación de hecho junio de 2.004.

17º) La cuenta de valores de Caja Madrid NUM011 cuyo titular es doña Santiaga con un importe de 1.803'04Ñ.

18º) Cuenta de reinversión de dividendo del BSCH NUM012 cuyo titular es Don Ceferino con un saldo de 16'70Ñ.

19º) superlibreta del BSCH nº NUM013 con el saldo existente a fecha de separación.

20º) Crédito a favor de la sociedad de gananciales y frente a Doña Santiaga por el importe de 9.4600Ñ por disposiciones realizadas en la cartilla a la que se refiere el apartado anterior.

21º) La cuenta de valores del BSCH nº NUM014 con el saldo que tenía a la fecha de su separación.

22º) La cuenta corriente del BSCH nº NUM015 , cuyo único titular es don Ceferino debe incluirse por la cantidad que tenía a fecha de apertura ya que aunque se abrió en diciembre de 2.004 el titular ha reconocido su carácter ganancial.

23º) El plan de pensiones del BSCH NUM016 por importe de 10.843'33 Ñ.

24º) El Plan de Pensiones NUM017 por importe de 14.653'72Ñ.

25º) Un crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Santiaga por importe de 41.392'19 euros, precio de la venta de los valores depositados en la cuenta del BSCH nº NUM018 que ha ingresado en una cuenta de titularidad exclusiva.

26º) Plan de Pensiones del BSCH Nº NUM019 con un valor de 5.624 euros.

27º) Rentas que genera el alquiler de los locales de la DIRECCION002 , devengadas después de la sentencia de separación (enero de 2.006 ) y que han sido cobradas por Doña Santiaga

PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

No ha lugar a incluir ninguna partida en el pasivo de la sociedad de gananciales.

No ha lugar a la adopción de ninguna medida de administración en relación con las rentas de los locales de la DIRECCION002 .

Sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Santiaga , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso: "a.- Debe revocarse la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento sobre la titularidad privativa de la vivienda familiar sita en Leganés, calle DIRECCION002 , NUM006 , DIRECCION007 , pues es un pronunciamiento ya contenido en la sentencia de separación que, aún siendo de distinta naturaleza, sometió a debate y consideración del Juzgado y de la Audiencia Provincial (en apelación) la naturaleza ganancial o privativa de la misma y hubo pronunciamiento expreso, declarando "durante el matrimonio se han adquirido la vivienda familiar sita en Leganés, otra en Torrevieja.". Reiterando el carácter ganancial de la vivienda.

b.- Revoque la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre los depósitos de Caja Madrid NUM020 , debiendo incluir en el activo de la sociedad de gananciales las suma de 93.337 euros, de los que es deudor D. Ceferino , y respecto de las cantidades de 4.860 Euros de los que dispuso Doña Santiaga con fecha 8-8-2003, 1.600 euros el 2-1-04, 1700 euros el 30-3-04 y 1.300 euros el 17-6-04 de la cuenta NUM013 , se revoque la sentencia considerando que la disposición de dichas cantidades a lo largo de 10 meses no supone exceder la administración ordinaria de la vivienda familiar y por lo tanto deben excluirse del activo ganancial.

c.- Revoque la sentencia en el sentido que deben excluirse las cantidades de la renta de los locales arrendados que no determina la información de Caja Madrid que extrae Doña Santiaga , indicando además que la salida del dinero se hace a través de la oficina 2459, sita en Leganés, domicilio de D. Ceferino y no de Doña Santiaga que vive, desde la separación en Torrevieja, así debe incluirse en el activo de la sociedad aquellas cantidades que no dispuestas por Doña Santiaga lo son por d. Ceferino en la sucursal de Caja Madrid 2459 sita en Leganés, por un importe total de 3.911,13 euros de aucuerdo a la información que remite Caja Madrid, con fecha 8 de octubre de 2007.

d.- Revoque la sentencia en cuanto a la no inclusión del crédito a favor de la sociedad de gananciales por préstamo de 19.695 euros a Estanislao , hijo del matrimonio, acordando su inclusión en el haber ganancial.

e.- Revoque la sentencia en cuanto a la no inclusión en el pasivo de la sociedad a favor de Doña Santiaga de las cantidades que esta ha satisfecho como tasas, impuestos y gastos de los inmuebles de la sociedad de gananciales,por importe total de 2.457,69 Euros.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelada D. Ceferino .";y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 24 de octubre de 2008.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 20 de noviembre de 2008.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la Sra. Santiaga a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo al domicilio sito en la calle DIRECCION002 nº NUM006 NUM002 de Leganés, en la pretensión de que se declare su ganancialidad; procede, del estudio de las actuaciones, desestimar este motivo y ello sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas ya que el bien cuestionado es privativo y correctamente el órgano "a quo" no lo incluye en el activo, pues fue adquirido en documento privado por el Sr. Ceferino en el año 1967 y por importe de 111.000 pts. y con letras que terminaron de pagarse en enero de 1970 según prueba que obra en autos y que fue escriturado en 1975, tanto en el documento privado de compraventa y en la escritura pública sólo concurre el Sr. Ceferino . Es decir, se adquiere dicha vivienda solamente por el indicado señor antes de contraer matrimonio. En 1967 quedó perfeccionada la compraventa y adquirida la propiedad del piso por el Sr. Ceferino según disponen los artículos 1445 y 1450 ambos del C.C .; conforme a la legislación aplicable a ese momento del año 1967; es ya indiferente el aplazamiento del pago de parte del precio, aunque se acredita que se pagó antes del matrimonio; y es indiferente cuando se eleve la adquisición a escritura pública pues la compraventa ya se perfeccionó (contrato consensual); y ya finalmente cabrá apuntar el dato de que el matrimonio de las partes fue en junio de 1970. Para terminar con este motivo conviene recordar la que era legislación vigente en la época del la adquisición del piso (1967) y la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde mayo de 1959 y mantenida desde junio de 1981 que dice: "el artículo 1401/1 del C.C . determina, a sensu contrario, que los bienes adquiridos antes del matrimonio con carácter exclusivo por uno de los cónyuges tienen la consideración legal de bien privativo de éste según el nº 1 del art. 1396 del C.C ., fuese cual fuere la procedencia del dinero y sin perjuicio del reembolso que determine el crédito que pueda ostentar un tercero o la sociedad conyugal"; sigue diciendo el citado Alto Tribunal, que ese carácter privativo no se ha destruido, que precisaría para ello que el marido, al tiempo de contraer matrimonio, hubiese reconocido que el bien no era exclusivamente suyo sino también de su futura esposa; y es indiferente el carácter privativo que parte del precio se hubiere aplazado y documentado en letras de cambio. Ninguno de estos supuestos se han dado, luego, se insiste, procede desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Procede igualmente desestimar el motivo relativo a la pretensión de que figure en el activo de la sociedad de gananciales los créditos de 42.257 Ñ por disposición de dinero en el año 2003; y de 51.120 Ñ en el año 2004; por cuanto, igualmente, se coincide con el órgano a quo en que de la documentación aportada a autos y limitada a los extractos bancarios, no puede acreditarse quien ha hecho los diferentes reintegros y abonos, no puede saberse el destino dado a los mismos y finalmente no puede afirmarse que se hubieran realizado en beneficio exclusivo de una sola de las partes; y ello para ser congruente con la solución dada a la parte apelante de no incluir en el activo de los gananciales crédito contra la Sra. Santiaga por disposiciones realizadas y que de contrario se la le imputan. Procede igualmente confirmar la sentencia de instancia con respecto a la solución dada y argumentación vertida en cuanto a las rentas de un local de negocio de la calle Brunete de la localidad de Leganés, que es activo de la sociedad por cobrarlas la Sra. Santiaga y sin existir antes pacto de las partes para entender que así se debía pagar la pensión compensatoria en su día señalada a favor de dicha señora. Procede desestimar el motivo relativo a la no inclusión en el activo un crédito a favor de la sociedad y a cargo del hijo llamado Estanislao por préstamo realizado al mismo por un importe de 19.695 Ñ; y ello por falta de prueba principal y plena y como muy bien argumenta la juzgadora de instancia; e, igualmente, procede desestimar el último motivo relativo al pago de impuestos de bienes inmuebles, comunidad y tasas de basuras por lo mismo de la falta de la prueba pertinente, principal y plena y como, se insiste, muy bien argumenta la juzgadora "a quo".

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Santiaga ; contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2008; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Leganés ; dictada en el proceso sobre liquidación de gananciales (inventario) número 548/06; seguido con D. Ceferino , representado por la Procuradora Dª Mª CONCEPCION MONTERO RUBIATO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Sentencia Civil Nº 365/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 122/2009 de 15 de Abril de 2009

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