Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 364/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 389/2016 de 10 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 364/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100353

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2040

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arras

Sociedad de responsabilidad limitada

Precio cierto

Incumplimiento del contrato

Cédula de habitabilidad

Vencimiento del plazo

Precio de venta

Habitabilidad

Arrendatario

Práctica de la prueba

Objeto del contrato

Arras penitenciales

Previo incumplimiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00364/2016

N10250

Tfno.: Fax:

N.I.G.07040 42 1 2015 0004970

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2015

Recurrente: URBANSKY SL

Procurador: TERESA BLANCO FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: M. RIBAS S.L.

Procurador: JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado:

SENTENCIA NUM. 364

ILMO/AS. SRE/AS.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADA/OS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a 10 de diciembre de 2016.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 159/15, Rollo de Sala número389/16, entre partes, de una como demandada-apelante, la entidad URBAN SKY SL representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Blanco Fernández y dirigida por el letrado don Raimundo Zaforteza Fortuna, y, de otra, como demandante-apelada, la entidad M.RIBES SL, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Juan Mª Cerdó Frias y dirigida por la letrada doña Ana Puchol Barberán.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Doña Catalina María Moragues Vidal

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por M. RIBES SL contra URBAN SKY SL, condenándola al pago de 217.091,25 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de las costas a la condenada'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia, y que constituye el objeto de la presente alzada, resuelve estimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad M. RIBES SL contra la también mercantil URBAN SKY SL, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la suma reclamada de 217.091 euros, importe que se corresponde con el doble de las arras entregadas en fecha 22 de febrero de 2007, en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de arras suscrito entre ambas partes en la meritada fecha de 22 de febrero de 2007, al no haber entregado la demandada las viviendas en las condiciones pactadas. Se alza frente a la meritada resolución la parte demandada que solicita de este Tribunal su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) por causa imputable a la actora no se ha perfeccionado la venta, ni por tanto ha nacido la obligación de entrega: falta de determinación de la cosa y ausencia de precio cierto; b) subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que la venta se ha perfeccionado, afirma que la actora no requirió la entrega, ni tampoco ha pagado, consignado u ofrecido el precio, por todo lo cual la demandada no ha incurrido en mora; c) en último extremo, ambas partes habrían incumplido el contrato, por lo que la resolución apelada contraviene el último párrafo del artículo 1.100 del Código Civil .

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto afirmando, con carácter previo que tal recurso no debió ser admitido pues no se señala por la parte apelante que concretos pronunciamiento se impugnan; en caso de no apreciarse tal motivo de inadmisión, solicita la confirmación de la sentencia apelada. En cuanto al motivo de inadmisión es el parecer del tribunal que no puede ser acogido pues siendo cierto que la derogación del artículo 457 LEC y consiguiente modificación del artículo 458, dejo subsistente la carga de señalarse por la parte apelante cuales eran los concretos pronunciamiento objeto de la apelación, también lo es que, en el presente caso no cabe duda alguna de cual es el pronunciamiento que se impugna pues el fallo de la sentencia apelada únicamente contiene el pronunciamiento estimatorio de la demanda y la consiguiente condena en costas, por lo que ninguna confusión se ha podido general a la parte apelada sobre el objeto del recurso.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte demandada hoy apelante su recurso en imputar a la actora el incumplimiento del contrato en cuanto a la obligación de elección que, afirma, le incumbía en aplicación de la cláusula CUARTA del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 22 de febrero de 2007, cuyo contenido es del siguiente tenor:

'Cuarto.- Las partes convienen expresamente que dentro del plazo señalado para el otorgamiento de la escritura pública, el COMPRADOR tendrá la facultad para optar entre las siguientes opciones:

a) Proceder a la compra de las cinco viviendas previstas. Y como propietario de las mismas (Suites) podrá encargar a URBANSKY, S.L. la gestión de alquiler y mantenimiento de las mismas.

b) Comprar exclusivamente una de las viviendas libremente elegida por el de las que son objeto de este contrato, en cuyo caso se aplicaría el importe total de 112.216,25 €, IVA incluido, satisfecho según el pacto Primero, al precio de la compra de dicha vivienda.

c) Ceder todos los derechos de este contrato a un tercero libremente designado por el COMPRADOR, quien asumirá los derechos y obligaciones establecidos en este documento, o

d) Ceder todos los derechos derivados de este contrato a un tercero propuesto por el VENDEDOR.

En este supuesto ultimo supuesto, el VENDEDOR otorgara la escritura pública al tercero propuesto por el (con el consentimiento del COMPRADOR), y si el precio de venta excede del de tarifa señalado en el Anexo I, en el propio acto de la venta deberá reintegrar al comprador las siguientes cantidades (I) el importe de las arras satisfechas, mas el IVA correspondiente y (II) una cantidad igual al 50% de la diferencia entre el precio de compra para el COMPRADOR, y el precio por el que llegue a materializarse la venta a un tercero designado por el VENDEDOR. Se añadiría también el IVA correspondiente a dicha cantidad.

Si por el contrario el precio de la venta a un tercero propuesto por el VENDEDOR no excediera del precio de tarifa señalado en el Anexo num. 1, el VENDEDOR deberá satisfacer al COMPRADOR, en el propio acto del otorgamiento de la escritura de venta (I) el importe de las arras satisfechas mas el 7% el concepto de IVA, y (II) el 100% de la diferencia entre el precio de compra para el COMPRADOR, y el precio por el que llegue a materializarse la venta a dicho tercero designado por el VENDEDOR. Se añadirá también el IVA correspondiente a dicha cantidad.

Si llegada la fecha del vencimiento del plazo para otorgar la escritura pública señalado en el pacto TERCERO, y hallándose los pisos en las condiciones establecidas en el mismo, el COMPRADOR a pesar de ello no ejercitara ninguna de las opciones señaladas en los anteriores apartados, perdería en beneficio del VENDEDOR las cantidades entregadas como ARRAS según se detalla en el pacto PRIMERO'.

El recurso no puede acogerse puesto que, y así se dice expresamente en el último de los párrafos transcritos, para poder ejercitar el comprador alguna de las opciones señaladas en dicha cláusula, los pisos deben hallarse en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato, a cuyo tenor,

'La escritura publica de compra-venta prevista en el anterior pacto segundo, y respectiva entrega de las viviendas, se otorgara en el plazo máximo deSEIS MESEScontados a partir de esta fecha, es decir que el plazo expirara en el día de hoy del mes de Agosto de 2.007, siempre y cuando en dicho plazo las cinco viviendas objeto de este contrato, se hallen totalmente construidas, libres de arrendatarios u ocupantes de cualquier clase, finalizadas las obras de construcción, y expedido el certificado final de obras por parte del Ayuntamiento de Campos, así coma las correspondientes Cedulas de Habitabilidad, y Boletines de instalación de los suministros de los que se halla dotado el edificio(el subrayado es nuestro)'. Y, de la prueba practicada, no existe duda alguna de que las viviendas objeto del contrato de autos, no se hallaban totalmente finalizadas al no haberse expedido el certificado final de obra por parte del Ayuntamiento de Campos, ni las correspondientes cédulas de habitabilidad ni los boletines de instalación de los suministros de los que se halla dotado el edificio. Se afirma en la sentencia apelada, y ello no es objeto de debate alguno que la parte demandada no ha acreditado haber dado cumplimiento a la principal obligación que le incumbía, esto es, entregar las viviendas completamente terminadas y en condiciones de habitabilidad a fecha 30 de julio de 2011, fecha definitiva establecida en la última de las prórrogas convenidas entre las partes al amparo de la facultas prevista en la cláusula quinta segundo párrafo. De manera que, la conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de exigir al comprador que eligiese entre las opciones previstas en la cláusula cuarta, al no hallarse los pisos en las condiciones establecidas en el pacto TERCERO del contrato.

TERCERO.-El contrato suscrito entre las partes en fecha 22 de febrero de 2007, debe ser calificado de 'arras', tal como así se afirma por ambas partes, pues en él se plasma que el 'comprador' M. RIBES SL, entrega al vendedor URBAN SKY, la suma de 104.875 euros, con más el IVA al 7%: 7.341,25 euros, 'en concepto de 'arras penitenciales' para la compra de cinco viviendas totalmente acabadas y en condiciones de habitabilidad' y que al momento de la firma se hallaban en construcción.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1454 del CC , 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas dobladas'. Y esto es exactamente lo que pactan las partes en el párrafoin finede la cláusula cuarta ya transcrita, y en el primero de los párrafos contenidos en la cláusula quinta: 'Si por el contrario fuere el VENDEDOR el que por cualquier causa, llegado el vencimiento del plazo señalado en el pacto TERCERO, los pisos no se hallaren en las condiciones en el mismo indicadas, o hallándose, a pesar de ello se negara a otorgar la escritura de venta, deberá devolver al COMPRADOR, el doble de las sumas recibidas del mismo, según lo que se indica en el pacto primero.'. De manera que, acreditado que los pisos no se hallaban en las condiciones pactadas: al resultar inexistente el certificado final de obras, las cédulas de habitabilidad y los boletines de instalación de los suministros, viene en aplicación lo pactado en la cláusula quinta del contrato, esto es, la devolución del importe duplicado de las arras que se entregaron por la actora.

En conclusión, acreditado el incumplimiento contractual del demandado resultan intrascendentes las restantes alegaciones del recurrente, todas ellas vertidas sobre una base incierta, y por ello rechazada, cual es el previo incumplimiento de la actora ya que, como hemos visto, llegada la fecha del vencimiento del plazo para otorgar la escritura pública, los pisos no se hallaban en las condiciones pactadas para ello, por lo que no resultaba exigible la elección de una de las cuatro opciones contempladas en el contrato.

CUATRO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Teresa Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad URBAN SKY SL, contra la sentencia dictada, el día 12 de mayo de 2016, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma , en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de la presente alzada, con pérdida deldepósitoconstituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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