Sentencia Civil Nº 364/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3430/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 364/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100463


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente

Responsabilidad civil

Concurrencia de culpa

Sociedad de responsabilidad limitada

Inversión de la carga de la prueba

Riesgos extraordinarios

Obras de accesibilidad

Fachadas

Causante del daño

Producción del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.2-11/002507

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3430/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 421/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Marisol

Procurador/a/ Prokuradorea:NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a / Abokatua: AMAIA MADINA AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: María Inés y SEGUROS AXA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO y JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO

S E N T E N C I A Nº 364/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 421/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara a instancia de Marisol - apelante- , representado por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por la Letrada Sra. AMAIA MADINA AGUIRRE contra Dña. María Inés y SEGUROS AXA- apelados - , representados por el Procurador Sr. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el Letrado Sr. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de Julio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la UPAD de 1ª Instancia e Instruccion nº 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña NEREA ARIÑO DELGADO en representación de Doña Marisol contra Doña María Inés y SEGUROS AXA, absolviendo a éstas últimas de todos los pedimentos contenidos en la demanda interpuesta por la primera; condenando a la demandante al abono de las costas causadas.'

S EGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se impugna la aplicación del derecho en relación a la doctrina relativa a la responsabilidad civil extracontractual , ya que de la ausencia de autorización para desplegar el toldo en el lugar en que se efectuaban las obras y había instalada una rampa provisional de paso peatonal eximiría de responsabilidad a la administración o bien determinaría la existencia de concurrencia de culpas entre ésta y la demandada , sin que en ningun momento puede predicarse la responsabilidad de la actora al no ser una situación predecible ni evitable al ser visible en sentido ascendente , pero no cuando se pretende bajar la rampa , por lo que debe estimarse íntegramente la demanda y la reclamación en la misma articulada.

SEGUNDO.-Antecedentes del recurso:

La demanda en la que la apelante , Dª Marisol , frente a Dª María Inés y Seguros Axa en que se reclama la suma de 10.524, 01 euros y en la que relata que:

.- la actora reside en Oñati en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .

.- que la demandada es titular de un negocio de peluqueria , sito en la CALLE000 NUM000 .

.-que con fecha 28 de abril de 2.010 la actora sufrió un accidente como consecuencia de impactar su cara contra el toldo que estaba abierto en una de la ventanas del establecimiento titularidad de la demandada.

.-en esas fechas el Ayuntamiento de Oñati estaba acometiendo obras de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en el citado barrio de San Lorenzo.

.- la obra se ejecutaba por la empresa Construcciones Ugarte S.L.

Como consecuencia de la ejecución de tales obras, el acceso habitual al portal en donde vive mi representada estaba inutilizado y en su lugar, se había instalado provisionalmente una rampa desde la vía pública, rampa que quedaba debajo de una ventana del local de la peluquería , propiedad de la demandada, y con un sentido ascendente. Dicha rampa provisional era el único lugar por el que se posibilitaba el acceso al portal.

En fecha 28 de abril de 2010, mi mandante salió de su portal con intención de dirigirse a la vía pública y seguidamente, accedió a la rampa provisional comentada, cuando de forma sorpresiva, sin apenas tener posibilidad de reacción, se encontró con que la peluquería había bajado el toldo de la ventana. Dicho toldo abierto, impedía el tránsito de peatones, ya que la cota desde la rampa era insuficiente en altura, para dicho tránsito. Como consecuencia de ello, mi mandante no pudo evitar golpearse con el toldo de la peluquería en la cara, causándole lesiones en la nariz.

.- que solicitada información al Ayuntamiento se informa a la actora que en dicho organismo no consta una solicitud de licencia para instalación y utilización de toldo por la demandada.

La acción se integra en el art 1.902 del C.Civil .

En la contestación a la demanda se alude a que el toldo era perfectamente visible y solo la desatenta deambulación justifica el impacto , pués el toldo se hallaba colocado desde la instalación del local por la demandada , no fue modificada su ubicación por las obras , no existió señalización de la constructora que modificó la altura del acceso , por lo que debe desestimarse la demanda.

En la sentencia se desestima la demanda.

TERCERO.-En materia de responsabilidad civil extracontractual debe citarse que la sentencia del T.S. Sala 1ª de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que: 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( T.S. sentencias de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( T.S. sentencias de 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( T.S. sentencia de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( T.S. sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( T.S. sentencias de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( T.S. sentencia de de 22 de febrero de 2007 ).

En esta línea argumental la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la existencia de responsabilidad de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario no se aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

A la demanda se acompañan diversas fotografías del lugar de los hechos , folios 22 y siguientes.

A los folios 138 y siguientes obra el expediente municipal de la reclamación de la actora en que también constan las fotografías antes mencionadas e informe relativo al toldo colocado en la peluquería en que consta que:

'El toldo que dispone la peluquería sita en San Lorentzo Auzoa 9-A carece de licencia municipal. El párrafo 2 del artículo 105 de las Normas Urbanísticas Generales de las Normas Subsidiarias determina que: Las marquesinas y toldos de los locales de planta baja podrán volar sobre la acera o espacio libre colindante un máximo de 0,80 m. y, en cualquier caso , 0,20 m. menos que la anchura de la acera. El párrafo 4 por su parte añade que: Las marquesinas y toldos-incluso en posición de desplegados- distarán de la acera o espacio libre sobre el cual vuelen una altura no inferior a 2,50 m. en cualquiera de sus puntos.

El toldo colocado en la fachada de la peluquería cumple la determinación de vuelo sobre la fachada.

En lo que respecta a la altura, se sitúa a una altura de 2,28 m. de la acera y a 1,46 m. de altura de la rampa colocada provisionalmente'.

Y que concluye con acuerdo en que se señala que:

'desestimar el recurso de reposición de la Sra. Marisol , acuerda manifestar lo siguiente:

.- Que la Sra. Marisol no dijo que el toldo estuviera colocado sin autorización, ya que esta información se ha extraído de los Servicios Municipales.

.- Que existen unas normas de utilización de toldos(artículo 106 de las Normas Subsidiarias) por las que , entre otras, se fija que la altura que debe existir desde la cota 0 hasta el toldo es de 2,50 metros.

.- Que la rampa que se instaló para la ejecución de las obras ha elevado la cota delsuelo, incumpliéndose la distancia de seguridad entre el suelo y el toldo.

.- Que el causante del accidente ha sido el toldo, puesto que, aún incumpliéndose la distancia de seguridad entre el suelo y el toldo, éste se hallaba abierto.

.- No obstante, si la Sra. Marisol mantiene que la rampa es la causante del accidente que le ha ocurrido, se le pone de manifiesto que, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , deberá dirigirse contra el contratista de obras, puesto que es a éla quien compete responder de los daños que pudieran ocasionarse contra el contratista de las obras, puesto que es a él a quien compete responder de los daños que pudieran ocasionarse a terceros como consecuencia de las operaciones que se han de llevar a cabo para la ejecución del contrato.

Informar de ello a la empresa C. Ugarte SL., al ser dicha empresa la que está ejecutando la obra mencionada'.

La secuencia del accidente es indiscutida y no es otra que el impacto de la actora contra el toldo instalado en el establecimiento de la demandada y , al igual que se señala en la resolución recurrida , la existencia o no de autorización municipal para instalar el toldo no afecta de manera sustancial a la forma de producirse el accidente , ya que con motivo de las obras en la zona se procedió a colocar una rampa para permitir el acceso al portal de la vivienda de la actora y que fueron las obras citadas y la locación de la rampa las que subieron la cota del suelo cuando el toldo ab initio observaba las medidas de altura en su colocación y situación inicial.

También de las fotografías , en concreto , la del folio 51 , se observa que el toldo no impedía el paso por la rampa sino que lo dificultaba , además , permiten ver la envergadura del toldo y que el mismo era visible , si bien con más facilidad al subir la rampa en sentido ascendente , pero también en sentido descendente , sin que en el caso concreto ninguna actuación negligente pudiera imputarse a la demandada que sirva de sustento a la declaración de responsabilidad extracontractual , por lo que debe mantenerse la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso en aplicación del principio del vencimiento determina la imposición de las costas al apelante , arts 387 y 389 -1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara de fecha 5 de Julio de 2.012 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3430 12.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 364/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3430/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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