Sentencia CIVIL Nº 363/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 686/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 363/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100365

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6012

Núm. Roj: SAP B 6012/2018


Voces

Herencia

Cuentas bancarias

Intervención de abogado

Inventarios

Cuenta corriente

Adjudicación de la Herencia

Bienes de la herencia

Derecho hereditario

Partición hereditaria

División de herencia

Inadecuación del procedimiento

Gastos de la vivienda

Caudal hereditario

Cobro de lo indebido

Audiencia previa

Representación procesal

Depositario

Contrato de depósito

Relación jurídica

Depositante

Copropiedad

Condominio

Prueba en contrario

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120148065062
Recurso de apelación 686/2017 -B
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:P.S. de un asunto principal 225/2014
Parte recurrente/Solicitante: Simón
Procurador/a: Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: FORDI PEIG PRADAS
Parte recurrida: Estibaliz , Baldomero
Procurador/a: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado/a: PILAR CERDA MAGDALENA
SENTENCIA Nº 363/2018
Barcelona, 11 de junio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 686/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 225/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Don
Simón y apelada Doña Estibaliz , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Apruebo el inventario de los bienes de la herencia de Dª. Berta reproducido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución.

Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Simón formuló demanda contra su hermana, Doña Estibaliz en reclamación de la cantidad de 11.017,17 €.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda que con fecha 29 de abril de 2010, falleció en Cerdanyola del Vallés la madre de ambos litigantes, Doña Berta , y con fecha 27 de mayo de 2010, a cuenta del reparto de la herencia de la fallecida, la demandada le efectuó un ingreso de 6.000 € en su cuenta bancaria. En el mes de noviembre de 2010, la demandada a través de su representación letrada realizó una liquidación de la cantidad que le correspondía a él en la cantidad de 11.017,17 €. En el mes de julio al ir a firmar la adjudicación de la herencia, antes de la firma, la representación letrada de la demandada le propuso la firma de un documento por el que recibía la suma de 10.926,25 € (11.017, 17 €, según la liquidación anterior, menos los gastos de escritura y trámites). Se negó a firmar por entender que no cubría la totalidad de sus derechos hereditarios, por lo que como no renunció a sus posibles derechos añadidos, no le fue entregada cantidad alguna, por lo que no le queda otro remedio que interponer esta demanda.

La demandada se opuso a la demanda.

Opuso Doña Estibaliz , en su contestación, en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento, alegando que el procedimiento adecuado era el de división de la herencia, y, subsidiariamente, se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que abonó al actor la cantidad de 6.000 euros a cuenta de parte de la herencia sin haber hecho ningún trámite, porque éste se lo pidió porque lo necesitaba. La abogada, Mª Luisa Fernández, jamás intervino en su representación sino que fue su hijo quien solicitó asesoramiento en relación con la herencia de su abuela, y, por tanto su actuación y los intentos extrajudiciales que hubiera podido haber hecho no le vinculan. Ella no conocía la liquidación a que se hace referencia y nunca mostró su conformidad al respecto, pues es errónea e injustificada. Su madre no tenía propiedades y los únicos bienes provenían de su pensión de viudedad por importe de entre 400 € y 587,80 €, según la revalorización anual.

Con los años, la Sra. Berta devino absolutamente dependiente y fue diagnosticada de Alzheimer. Murió poco antes de cumplir 100 años y tanto ella como su marido se dedicaron dia y noche a su cuidado. Se le reconoció a Doña Berta un grado III nivel 1 de dependencia, y se otorgó una prestación económica al cuidador no profesional de 405,99 € al mes, que se ingresaban en la cuenta conjunta bancaria de la Caixa Terrassa que ambas compartían. Cuando falleció sólo el 50 % de los saldos de las cuentas bancarias existentes en la entidad Caixa Terrassa eran de su madre. La causante pudo ahorrar algo de dinero de su escasa pensión precisamente porque ella atendía todos los gastos de vivienda, suministros y manutención de su madre. De conformidad con el certificado del banco, la Sra. Berta era titular del 50 % de 16.627,03 de una cuenta, y del 50 % de 6.000 €, de otra cuenta. Es decir, un total de 11.313,52 €, de los que hay que descontar los gastos propios de la defunción, como son los de la funeraria, 3.175,52 €, y los de Notaría, por importe de 318,26 euros, según facturas que aportaba. Esa era la liquidación que se preparó notarialmente, según es de ver en el borrador notarial que acompañaba. Ese documento generó unos gastos de 151,58 euros, según acreditaba, por lo que la masa hereditaria sería: 11.313,52 € - 3.493,78 € = 7.819,74 €, a dividir entre tres hermanos herederos = 2.606,58 €, por lo que el actor ha cobrado indebidamente un total de 3.393,42 €, que se reserva reclamar en otro procedimiento.

En la Audiencia Previa ambas partes se mostraron de acuerdo en transformar el procedimiento de juicio ordinario en un procedimiento de división judicial de patrimonios, por lo que así se acordó mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2016.

El actor señaló como bienes de la herencia dos cuentas bancarias, una de UNNIM (ahora BBVA), y otra de Caixa Terrassa (hoy BBVA).

Se citó al tercer hermano, Don Baldomero , quien compareció a través de la demandada, a quien otorgó poder notarial para que le representara, y, por medio de la representación procesal de esta última.

Se celebró Junta de herederos en el que las partes presentaron propuesta de inventario, y al no estar de acuerdo se formó pieza para la tramitación de la disconformidad en el inventario.

El Juzgado ha dictado sentencia en el que aprueba el inventario formado por el siguiente activo: el 50 % de los saldos bancarios de las cuentas de UNIMM nº NUM000 y Caixa Terrassa nº NUM001 , que ascienden a la cantidad de 11.313,51 €; y, un pasivo de 3.493,78 €.

Contra dicha sentencia se alza Don Simón para que se considere que eran de titularidad conjunta de la Sra. Berta , y su hija, Estibaliz , los fondos de la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad BBVA anteriores al fallecimiento.

La otra parte se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Titularidad de los fondos de la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad BBVA anteriores al fallecimiento.

El único extremo que ha sido objeto de discusión en la primera instancia, y sigue siéndolo en la alzada en relación con el inventario de los bienes de la herencia de Doña Berta , es el relativo a la titularidad de las cantidades traspasadas de una de las cuentas conjuntas de la finada y su hija Estibaliz , que el apelante considera que eran de su madre, y, por tanto, deben formar parte del activo de su herencia, en contra de lo decidido en la sentencia de primera instancia.

El argumento del apelante es que si bien esas cantidades no se ha probado que fuesen titularidad de la causante, tampoco se ha probado que fuesen titularidad de Doña Estibaliz , por lo que deben considerarse de titularidad de ambas, y, por tanto, formando parte de la herencia el 50 % de las mismas.

Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta , porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que se pruebe sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta , a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

Sentado lo anterior, la primera objeción que debe hacerse a la tesis de la apelante es que las cantidades cuyo 50 % pretende que se considere activo de la herencia de su madre ya no formaban parte de la cuenta bancaria de que esta última era cotitular en el momento de su fallecimiento, y habiéndose realizado su disposición en vida de Doña Berta , ha de presumirse, salvo prueba en contrario que no se ha articulado, que se realizó con su consentimiento, por lo que ya no le sería aplicable la presunción de titularidad que se podría derivar de su condición de cotitular de la cuenta.

A lo anterior ha de añadirse que parte de los movimientos a que se refiere el apelante fueron a parar a cuentas de ambas titulares.

Por lo demás, consta acreditado que en la referida cuenta se hicieron imposiciones durante los años 2.005 y 2.006, por importes de 18.000 €, 6.000€, 9.600 € y 6.600 €, que sólo podían proceder de Doña Estibaliz porque la finada contaba como únicos ingresos con su pensión de viudedad, que era de 438,71 € al mes en el año 2005 y de 466,98 €, en el año 2006, según es de ver en el propio extracto de cuentas, mientras vivía en casa de Doña Estibaliz , que la cuidaba y la cuidó hasta su fallecimiento, por lo que no puede pasarse por alto que con esa pensión tenía que proveerse su mantenimiento, sin perjuicio de las aportaciones que además realizase para tal fin Doña Estibaliz .

Es decir, no resultaría de recibo entender que el importe de la pensión que pudo haber percibido durante los años que convivió con Doña Estibaliz constituyó un 'patrimonio' de Doña Berta que debía permanecer intacto en el momento de su fallecimiento.

Así las cosas, en modo alguno pueden entenderse de propiedad de la difunta Doña Berta las cantidades que el apelante considera que deben formar parte del activo de su herencia, sin que pueda atribuírsele una presunción de titularidad sobre las mismas que la realidad de su situación económica desmiente por completo.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès, en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia CIVIL Nº 363/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 686/2017 de 11 de Junio de 2018

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