Sentencia Civil Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 471/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100378

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16471

Núm. Roj: SAP M 16471/2014


Voces

Arras

Ex cónyuge

Práctica de la prueba

Perfeccionamiento del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0097621
Recurso de Apelación 471/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 28/2013
APELANTE: Dña. Patricia
PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELADO: D. Enrique , GIA INMOBILIARIA ALTERNATIVA, S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 363/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
DOÑA Patricia representada por la Procuradora Sra. Bermejo García y de otra, como apelado demandado
DON Enrique representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez y como apelada demandada
incomparecida GIA INMOBILIARIA ALTERNATIVA, S.L., seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 20 de mayo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales , Dña. Asunción Alonso Ruíz , en nombre y representación de la Dña. Patricia , contra 'GIA Inmobiliaria Alternativa S.L.' representado por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García y contra D. Enrique , representado por el Procurador D. José Vicente Largo López, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de las costas del juicio a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que al contrario de lo afirmado por la resolución de instancia, el encargo de la venta se realizó única y exclusivamente por el codemandado D. Enrique , sin el conocimiento ni consentimiento de la esposa, quien en virtud de lo pactado en Convenio Regulador debería haber suscrito ambos. La ausencia del encargo por esta parte no se convalida con la firma del depósito de arras y señal de fecha 10 de Agosto de 2011, porque son documentos con contenido totalmente diferentes. Es de precisar que el depósito de arras se suscribe el día 10 de Agosto de 2011, entre la Agencia y el comprador y se acepta el 22 de Agosto de 2011, por los propietarios ( la demandante y el demandado ) habiéndose precipitado a transferir a la recurrente 5000 euros al día siguiente 11 de Agosto de 2011, a la firma del depósito y con anterioridad a la aceptación por los propietarios de la vivienda (demandante y su ex esposo ). Esta parte desconocía el importe de los honorarios de la Agencia, al no haber suscrito el encargo de venta, no viniendo obligada al pago de los mismos, máxime cuando tampoco se llevó a efecto el perfeccionamiento del contrato en el plazo de 90 días pactado en el depósito de arras. Además, se habría incumplido por la Agencia los compromisos asumidos en el depósito de arras. Ya que no se comunicó a esta parte que estuvieran preparadas las escrituras públicas para su firma ante el Notario designado por el comprador, ni antes del plazo de los 90 días pactados ni después. La causa de no otorgarse las escrituras públicas, al contrario de lo afirmado por los demandados, se ha acreditado que fue debida al comprador, e igualmente a la propia negligencia de la Agencia demandada, que se obligó a realizar las gestiones oportunas hasta el otorgamiento de las escrituras públicas, ante el Notario que debió haber designado el comprador según lo pactado en el depósito de arras, extremo que no se realizó. Todo ello lleva a la conclusión de que si el desistimiento fue imputable al comprador, testimonio que no se ha podido obtener directamente por fallecimiento del testigo, aunque si indirectamente en los mensajes enviados por el codemando Sr. Enrique a la demandante, la remuneración de la Agencia sería del 10% de la cantidad entregada en concepto de arras, es decir 2400 euros, quedándose sin embargo con la totalidad de la cantidad pactada y convenida con el también demandado Sr. Enrique . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra según lo expuesto en su recurso.



TERCERO.- A la vista de la prueba practicada en autos, no puede sino concluirse que la parte actora hoy apelante, aún cuando no firmara en su día el encargo de gestión de venta con la Agencia, consintió y dio por bueno el mismo. Así, es de ver como si firma el depósito de arras, en fecha de 22 de Agosto de 2011, y acepta de conformidad la trasferencia que se le realizó por dicha causa. A la par es relevante el contenido del e-mail enviado por la apelante a la Agencia en fecha de 3 de Diciembre de 2011, en el que pide explicaciones sobre las gestiones que estaba realizando la Agencia, pero en modo alguno explicita su oposición al encargo realizado por su ex marido, también demandado. Cuestión distinta sin embargo, es la que vendría dada por el fin que a la postre, se dio a la cantidad que como señal, se entregó por el comprador, que a la postre no llegó a buen fin, no realizándose la compraventa. Y en este sentido, es de ver como a tenor de la prueba practicada, no existe acreditación que sustente, la alegada obstrucción a la venta por la hoy apelante. Ni existe acreditación alguna en autos, que pueda refrendar, el hecho de que por los herederos del comprador fallecido, se haya llevado a efecto acción alguna en aras a exigir la devolución de las cantidades entregadas.

Sólo constando en las actuaciones, el hecho cierto e innegable de que la compraventa no llegó a buen fin.

Por ello, evidentemente, no cabría ante dicha falta de acreditación estarse en el caso, de poderse establecer, el porcentaje que podría corresponderle a la Agencia como importe de honorarios, puesto que estos varían en función de la causa de frustración de la operación. Siendo lo cierto, en este caso, el cálculo de que de una suma recibida del comprador por la operación fallida de 24.000 euros, únicamente remitió a la ahora apelante la suma de 5000 euros. Por ello, sería procedente, sin perjuicio de la liquidación que a tenor de la calificación de la frustración de la operación haya lugar a realizar, el establecer, que la Agencia codemandada debe entregar a la actora-recurrente, la suma solicitada en su demanda de 7.000 euros. Sin que al contrario haya lugar a establecer condena alguna en relación al codemandado Sr. Enrique , por cuanto no se ha probado en autos que dicho codemandado, haya hecho suya cantidad distinta o mayor, a los también 5.000 euros, que dice haber recibido de la Agencia.

Procediendo con ello, la estimación parcial del recurso interpuesto, y por consiguiente la estimación también parcial de la demanda en su día interpuesta.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , se imponen a la codemandada Gia Inmobiliaria Alternativa SL las costas procesales generadas a su instancia a la parte actora, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas al codemandado D. Enrique .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por Dña. Patricia representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Luisa Bermejo García, contra Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo en autos de Juicio Ordinario nº 28/13 promovidos a instancia de la citada parte contra GIA INMOBIIARIA ALTERNATIVA SL y contra D. Enrique representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Jesús Bejarano Sánchez, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Patricia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a GIA INMOBILIARIA ALTERNATIVA SL a abonar a la parte actora la cantidad de 7.000 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales generadas a la actora a su instancia. Y DESESTIMANDO el resto de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Enrique de todas las pretensiones contra el mismo ejercitadas en el escrito de demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales generadas a dicho codemandado. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 471/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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