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Sentencia Civil Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 416/2010 de 26 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00363/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
2253C489
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36026 41 1 2005 0200187
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000021 /2005
Apelante: Jenaro
Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado: VICTOR PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Apelado: Marisa
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: JOSÉ BARREIRO MALVIDO
S E N T E N C I A N U M: 363/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de Septiembre de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVISION HERENCIA 0000021 /2005, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Jenaro , representado por la Procuradora Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL, dirigido por el Letrado D. VICTOR PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y de otra como recurrido Dª. Marisa , representado por el Procurador D PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D JOSÉ BARREIRO MALVIDO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:Desestimo íntegramente la impugnación presentada por el procurador de los Tribunales Sra. Hermida en nombre y representación de Jenaro y apruebo el cuaderno particional efectuado por la contadora para la formación de inventario, división y adjudicación de la herencia de Adoracion con la exclusión de todas las partidas del pasivo salvo los puntos P7 y P8. De modo que el pasivo del caudal será de 43,68 euros, por lo que el valor de la herencia ascenderá a 374.758,84 euros , manteniendo las adjudicaciones del activo del cuaderno particional, así como la compensación en metálico que deberá abonar el Sr. Jenaro a su hermana Doña Marisa, dividiendo por mitad entre los herederos las dos partidas que se mantienen del pasivo. Todo ello con imposición de costas al demandado Sr. Jenaro con declaración expresa de temeridad en sus peticiones e impugnación a los efectos del art. 394.3.2º Le Enjuiciamiento Civil .".
SEGUNDO .- Contra mencionada Resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta instancia, por Resolución de fecha 11 de marzo de 2011 se denegó dicha solicitud.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, con las puntuales excepciones siguientes.
PRIMERO.- Básicamente es acertada la resolución del Juez a quo en cuanto desestima la impugnación de D. Jenaro, además con expresa censura de su conducta procesal. Se pone de manifiesto el ánimo litigioso del apelante por los numerosos juicios en los que ha intervenido , casi siempre como demandante y con resultados negativos.
También se aprecia su ánimo dilatorio en este procedimiento de división de herencia, con máxima prolongación de los trámites y abuso en la presentación de escritos y de documentación. El juicio verbal se encauza con sus propias formalidades, aunque sean mínimas, pero el apelante consiguió acumular todo tipo de documentos, sin el exigible orden y en ocasiones sin ni siquiera completarlos con una petición concreta y sin cuantificación de las concretas partidas. En cierta medida se vió favorecido por la pasividad del juzgado y de la contraparte, pero en poco puede favorecerle el retardamiento del juicio y en nada le beneficia su confusión documental.
SEGUNDO.- En relación al activo, el recurso alega como primer motivo confusión o contradicción entre los bienes designados por el demandante en el inventario que aporta con la demanda con los bienes que se describen en el inventario del cuaderno particional por la contadora partidora. Ha de prevalecer la relación y descripción que consta en el cuaderno particional porque es el que en definitiva se aprueba, con efectiva base en la identificación y en la referencia catastral , al margen de las discrepancias que se manifiestan sobre la denominación de las fincas. Los posibles errores en el nombre tenían que haber sido subsanados durante el juicio , pues ésta es una de sus finalidades, por lo que ante las posibles dudas en las que se mantiene el enfrentamiento de las partes , debe confirmarse el criterio de la Contadora asumido por el Juez a quo.
Como segundo motivo invoca error en la valoración de la prueba por la valoración otorgada a diversos bienes por el perito tasador, Sr. Adrian . El error carece de fundamento por la debilidad de los argumentos del recurso frente al muy razonado informe del perito tasador (f. 609 ss) en el que se analizan detalladamente cada uno de los bienes y se motiva con criterios objetivos su valoración. Es lo que sucede con la finca DIRECCION000 tanto en su descripción (f.614) como en su valoración (f 653) con diferenciación de la casa y del terreno y con fijación de un valor conjunto sobre el que no existe razón alguna de modificación. Y otro tanto sucede con el resto de los bienes.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba por la no inclusión en el pasivo de la herencia de una serie de partidas que desarrolla.
Tiene razón en cuanto a la crítica del fundamento tercero de la Sentencia apelada en cuanto excluye sin motivación casi todas las partidas del pasivo , con la única excepción de las P7 y P8, por importe de 43,68 euros.
De las que propone agregar no proceden los gastos relativos al mantenimiento y conservación de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Bueu siguiendo el criterio de la Contadora de no corresponderse con ese concepto sino con una auténtica reconstrucción de lo que era poseído por el apelante y a él se le adjudica. El argumento es suficiente en cuanto excluye la conservación, y además viene propiciado por la ya referida confusión en la aportación de facturas y documentos, hasta el extremo de que ni siquiera la parte cuantifica los gastos, sino que se remite a "todos". Se ampara en que parte de las facturas las acogía la propuesta de partición, partidas P1 a P6. Pero la solución es la opuesta a la que pretende el recurso , no sólo no se aumentan esas partidas sino que se ratifica la exclusión acordada por la Sentencia apelada.
También pide la inclusión de otros gastos de reparación relativos al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Bueu, que procederían en su planteamiento teórico pero que se rechazan como consecuencia del desorden probatorio de la parte que en su aportación documental no ha concretado el concepto exacto ni su importe. Esto explica que tampoco el escrito de recurso haya cuantificado esa partida de pasivo, tampoco recogida en el Cuaderno.
Solo tiene razón el apelante en cuanto al IBI abonado por la casa de DIRECCION000, pues reconocido el del año 2008, procederá igualmente el de los años 2004 a 2007 que se acreditan de la misma forma documental y responden al mismo concepto. Los recibos correspondientes a esos cuatro años que se pueden examinar entre la preuba documental ascienden a 113'14 euros.
No se extiende este concepto al impuesto de sucesiones que también se reclama, pero en este caso no consta que el apelante haya sido el exclusivo pagador de su importe y con sus fondos personales, sino que ha de prevalecer que se hizo con fondos comunes o de la herencia , en defecto de otra prueba.
La sentencia reconoce como pasivo la cuotas anuales de la Comunidad de aguas, pero no es equiparable a los gastos de la Comunidad de la CALLE000 porque el piso NUM002 NUM003 de este edificio ya había sido adjudicado al apelante por testamento de su madre otorgado el 6 de junio de 1990, razón por la que no es objeto de esta liquidación, al igual que sucede con el piso de la calle Montero Rios, adjudicado a la apelada.
Rechazamos asimismo la inclusión de los gastos correspondientes a los procedimientos judiciales en los que se vió involucrada la Comunidad Hereditaria. En este punto es patente el abuso del apelante promoviendo juicios personalmente, aunque atribuyéndose representación de la comunidad que no sólo no se prueba sino que se contradice con el continuado enfrentamiento con su hermana. En cualquier caso los resultados no han sido en beneficio de la Comunidad y era dudosa la conveniencia de iniciarlos. En la misma línea es discutible la condición de administrador de la herencia que se atribuye, pues no consta el consentimiento ni siquiera tácito de la coheredera, pues las pruebas practicadas solo exteriorizan unas discrepancias incompatibles con la confianza que implica la designación de un administrador.
En conclusión se estima puntualmente el recurso para elevar el pasivo con las partidas indicadas a la cantidad de 156'82 euros (43'68 ya incluidos, más los 113'14 ? que se reconocen) lo que conlleva revocar el fallo para fijar esta cantidad como pasivo , y en consecuencia el valor de la herencia ascenderá a 374.645'70?.
CUARTO.- En lo demás se confirman los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia.
Si bien en cuanto a las costas entendemos insuficiente la motivación del fundamento cuarto para declarar la temeridad de la parte apelante. Su censurada conducta no impide reconocer que se han acogido parte de sus alegaciones, tanto en primera instancia como ahora en apelación, aunque sean en escasa cuantía. Con esto se ha justificado su impugnación y su recurso a los efectos de los arts. 394 y 398 L.E.C., por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Jenaro y revocamos parcialmente la sentencia apelada para aprobar el cuaderno particional de referencia con la única modificación de fijar el pasivo en la cantidad de ciento cincuenta y seis euros con ochenta y dos céntimos de euro (156'82?) y el valor de la herencia en trescientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco euros con setenta céntimos de euro (374.645'70?) con mantenimiento de las adjudicaciones y división del pasivo por mitad.
Sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así , por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.