Sentencia CIVIL Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 2042/2017 de 24 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100349

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1000

Núm. Roj: SAP T 1000/2018


Voces

Medios de prueba

Audiencia previa

Nulidad de actuaciones

Infracción procesal

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Interrogatorio de testigos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Error en la valoración

Burofax

Obligación contractual

Obras de conservación

Operación comercial

Morosidad

Fincas Urbanas

Valoración de la prueba

Relación contractual

Fuerza probatoria

Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158051138
Recurso de apelación 2042/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lidia
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: Gisela Trillas Molne
Parte recurrida: Alexander
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a: JOAQUIM ENRCH GAROLA
SENTENCIA Nº 362/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido en la segunda instancia de
la jurisdicción civil el rollo de apelación núm. 2042/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario
núm. 382/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, en el que han intervenido como parte
apelante Dª. Lidia , representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alejandro Granadero Jiménez
y asistida por la Sra. Letrada Dª. Gisela Trillas Molné; y como parte apelada: D. Alexander , representado
por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José-María Solé Tomás y asistido por el Sr. Letrado D. Joaquim
Enrech Garola.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal Dª. Lidia ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 120/2017, de 5 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , cuyos antecedentes de hecho aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Vicente Ramon Gaspar, en nombre de Dª Lidia contra D. Alexander , representado por el Procurador D. Jaume Pujol Alcaine. Con condena en costas.'

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la representación procesal de D. José-María Solé Tomás ha comparecido en esta alzada y se ha opuesto expresamente al mismo.



TERCERO.- La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas: LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

STS, sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el criterio del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado por completo las pretensiones materiales deducidas en la demanda al considerar, en síntesis, que las obras objeto de este juicio no fueron realizadas a instancia del demandado ni éste está contractualmente obligado a asumir su coste. Frente a esta conclusión se alza ahora en apelación la actora, contra cuyo recurso de apelación se ha opuesto expresamente el demandado.

Con carácter preliminar se debe precisar que todos los argumentos impugnatorios del recurso de apelación basados en la presunta concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones ya fueron objeto de análisis y resolución por auto de esta Sala de 17 de enero de 2018; este mismo auto acordó también la inadmisión de los medios de prueba que la parte actora había propuesto en su recurso de apelación para la segunda instancia. A dicho auto de 17-1-2018 se aquietó la actora al no hacer uso del cauce procesal adecuado para impugnarlo y por consiguiente, por ministerio del artículo 207.3 LEC , nada podrá decirse en la presente resolución sobre la nulidad de actuaciones ni podrán ser tomados en consideración los medios de prueba que fueron objeto de inadmisión). Asimismo, el recurso extraordinario por infracción procesal que intentó interponer la actora fue inadmitido por auto de esta Sala de 21 de marzo de 2018 , cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos íntegramente. En este mismo orden de cosas, el suplico del recurso de apelación solicita exclusivamente que se declare 'la nulidad de la sentencia recurrida' y no la revocación de la misma; y dado que la petición de nulidad ya fue desestimada, esta falta de congruencia entre el cuerpo del recurso de apelación y el suplico del mismo, habría de determinar la desestimación del recurso de apelación, que sin embargo será objeto de enjuiciamiento exhaustivo por la Sala en orden a garantizar en plenitud el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de ambas partes.

La Sala comparte los razonamientos de la sentencia apelada, que exterioriza un razonamiento sucinto pero suficiente para fundamentar su juicio de inferencia, que no es arbitrario, ni ilógico ni irracional. La Sala tampoco aprecia que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración del cuadro probatorio, que se nutre únicamente de los documentos presentados por o a instancia de las partes y del interrogatorio del testigo D. Gonzalo . Asimismo, la Sala ha visto la videograbación de la audiencia previa y del acto del plenario y no constata que el Juzgado a quo haya incurrido en ninguna de las infracciones procesales invocadas por el recurso de apelación, en particular no se aprecia infracción procesal alguna en las resoluciones orales sobre admisión e inadmisión de medios de prueba dictadas tanto en la audiencia previa como en el plenario, resoluciones que la Sala considera ajustadas a Derecho.

Los hechos controvertidos esenciales de esta litis exigen determinar si las obras realizadas en el edificio donde se ubica el inmueble del que el demandado es arrendatario, sito en la localidad de Reus, C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , son o no de cargo del demandado con fundamento en las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en fecha de 1 de marzo de 2.014, obrante al documento núm. 1 del escrito de demanda, cuya autenticidad no ha sido discutida por ninguno de los litigantes durante el devenir rituario de la causa -de hecho ninguna de las partes discutió en la audiencia previa celebrada en fecha de 31-5-2016 la autenticidad de los documentos y dictámenes presentados de contrario (min. 9:30:02)-; y si tales obras fueron encargadas por el demandado.

A tal efecto debemos partir necesariamente de la descripción del componente fáctico controvertido, que se nutre únicamente de la descripción fáctica hecha en la demanda rectora y sólo en ella, cuyo hecho primero se refiere a 'obras de mantenimiento de la estructura del edificio' (sic.); y su hecho segundo afirma que las obras controvertidas las había 'encargado el propio arrendatario' (sic.). Por consiguiente, todos los demás hechos, presuntamente controvertidos, que la parte actora y ahora apelante ha pretendido introducir sobrevenidamente en la litis exceden con mucho del objeto de este juicio, como acertadamente razonó el Juzgado a quo en la audiencia previa (min. 9:38:56), dado que, ex artículo 412 LEC , preclusivamente el objeto de este juicio quedó fijado con los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Por este motivo sólo podrán ser analizados en esta alzada aquellos hechos controvertidos que fueron introducidos correcta y temporáneamente en primera instancia.

De otra parte, la demandante fundamenta jurídicamente las pretensiones materiales que deduce únicamente en el artículo 1.261 CC y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Por consiguiente, sólo de estas dos normas jurídicas puede deducirse la concreta acción ejercitada por la actora, y en la medida en que ninguna de las mismas resulta aplicable a la presente litis, la demanda podría ser igualmente desestimada por la indefinición de las acciones ejercitadas.

Como acertadamente razona la sentencia a quo, es un hecho probado que los litigantes de este juicio celebraron un contrato de arrendamiento de finca urbana para uso distinto de vivienda en fecha de 1 de marzo de 2.014. Es igualmente un hecho probado que la demandante envió un burofax al demandado en fecha de 26-9-2013 en el que le comunicaba la 'urgencia de las obras de conservación que afectan al inmueble del primer piso y local de la calle DIRECCION000 NUM000 , con un coste aproximado de 35.066, 22 euros' (sic.) y le solicitaba colaboración y que facilitase el acceso al 'técnico responsable' (documentos 4 y 5 del escrito de contestación a la demanda); y a este burofax el demandado contestó con otro de 17-10-2013, en el que contestaba que no se oponía a lo solicitado, si bien de acuerdo con la previa conversación mantenida con la actora las obras no podrían iniciarse hasta comienzos del año 2.014 (documentos 6 y 7 del escrito de contestación a la demanda). La delimitación del marco temporal en que se ubican los hechos controvertidos es relevante dado que el contrato de arrendamiento, como hemos dicho, data de 1 de marzo de 2.014, es decir, que fue celebrado después de que la demandada tuviera conocimiento de la necesidad de realizar obras urgentes de conservación que afectaban a la estructura del edificio y esta circunstancia fue la que justificó que en la cláusula octava in fine de dicho contrato se excluyera expresamente de una eventual repercusión al arrendatario los costes derivados de 'las obras que actualmente se están realizando [para] (...) reparar y cambiar las vigas' (sic.).

Delimitado así el objeto de esta alzada, se comparte igualmente la valoración probatoria realizada por la sentencia a quo del interrogatorio del testigo D. Gonzalo , propuesto por el demandado. La Sala atribuye a este interrogatorio plena fuerza probatoria. El Sr. Gonzalo explicó en el plenario, de modo coherente y sin fisuras, que las obras comenzaron a finales de 2013 (mes de noviembre) y se prolongaron hasta los meses de marzo o abril de 2014 -confirmando así la delimitación del marco temporal antedicho-, fue su empresa la que realizó el trabajo principal de la obra de conservación en el edificio, sin perjuicio de una intervención puntual de otra compañía ('Casa Lozano') circunscrita al ámbito de los desagües; y afirmó sin ningún género de dudas, que fue contratado por la demandante (min. 12:43:24), que fue la demandante la que le efectivamente le abonó las facturas que su empresa emitió por la realización de los referidos trabajos (min. 12:43:38) y que el demandado no le encargó ninguna obra (min. 12:46:09). Explicó igualmente que las obras comprendieron el cambio y/ o sustitución de algunas vigas, en tanto que otras estaban en buen estado. Y precisó que los documentos que conforman el documento núm. 2 de la demanda (folios 10 a 24, ambos inclusive, de las actuaciones) no fueron confeccionados por él ni pertenecen a su empresa (min. 12:48:00). De la valoración de este medio de prueba la Sala concluye de modo inequívoco que sólo existió vínculo contractual entre la demandante y el Sr.

Gonzalo y que no existió, a los solos efectos de lo que se refiere a los hechos controvertidos de este juicio, relación contractual alguna entre el Sr. Gonzalo y el demandado.

En conclusión, la parte actora no ha probado en este juicio los hechos expuestos en su escrito de demanda: las obras discutidas no son contractualmente de cargo del demandado y éste no ha realizado ningún encargo al Sr. Gonzalo .



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que las costas procesales de esta alzada se impongan a la parte apelante, así como la pérdida definitiva de la totalidad del depósito en su caso constituido para interponer el recurso de apelación al que se dará el destino legalmente previsto. ( art. 398 LEC y DA 15ª LOPJ ).

Fallo

LA SALA desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D.

Alejandro Granadero Jiménez, en nombre y representación de Dª. Lidia , contra la sentencia núm. 120/2017, de 5 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus , que confirmamos.

Las costas procesales de segunda instancia se imponen expresamente a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito que en su caso se haya constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 2042/2017 de 24 de Julio de 2018

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