Última revisión
Sentencia Civil Nº 362/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 220/2012 de 25 de Mayo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 362/2012
Núm. Cendoj: 27028370012012100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00362/2012
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
Lugo, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de TESTAMENTARIAS 0000216/2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BECERREA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 220/2012 , en los que aparece como parte apelante/apelados Amadeo , Catalina , Guadalupe y Cristobal representados por el Procurador de los tribunales Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA asistido por la Letrada Sra. BECERRA FERNÁNDEZ, y como parte apelante/apelada Rafaela representada por el Procurador Sr. REDONDO LAGO y asistida del Letrado Sr. GARCÍA BERNARDO y también apelante/apelado Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VARELA PUGA asistido por el Letrado Sr. BERMUDEZ TELLADO sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia de Becerréa, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada por D. Heraclio al cuaderno particional confeccionado por el Sr. Plácido de fecha 27 de julio de 2.010, se acuerda dar traslado al contador partidor para que incluya en el cuaderno el importe de los frutos que corresponden a los últimos quince años de conformidad con el valor anual fijado por el perito Sr. Jose Pablo , debiendo en consecuencia, de ser necesario, reformar las adjudicaciones obrantes en el cuaderno en aras a atribuir a cada uno de los interesados la participación en la herencia que les corresponde. No se hace imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Heraclio , Catalina , Guadalupe y Cristobal y Heraclio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone y
PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Fernández Núñez, en la representación que ostenta, (Comunidad hereditaria de la Sra. Montserrat ), se formuló en su día recurso de apelación con las siguientes alegaciones: 1º) Falta de proporcionalidad en los cupos y 2º) De la prescripción de los frutos. Respecto al primer punto el recurrente no desvirtúa lo expuesto en la sentencia recurrida y con lo que está de acuerdo plenamente la Sala no pudiendo sino repetir lo ya señalado en la misma al respecto, es decir, que pretender la reforma de todo un cuaderno particional porque le parezcan mejores las fincas atribuidas a otros herederos no puede acogerse tanto más cuanto que del informe pericial emitido por el perito Don. Jose Pablo , perito además dirimente, y que goza de una imparcialidad y conocimientos evidentemente superiores a unos testigos de parte que incluso no resultan claros con respecto a algunas fincas y dicho perito señala la mayoría de las parcelas como a pradera, por lo que el motivo no puede ser acogido. La misma suerte debe correr el segundo de los puntos expuestos ya que como se señala en la sentencia apelada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.063 del Código Civil y la jurisprudencia existente al respecto los frutos de la herencia son un derecho de crédito contra el heredero que ha poseído los bienes hereditarios y, en tal sentido, si debe considerarse sujeto a prescripción que en su caso debe tener un plazo de 15 años al no tener un plazo específico y conforme con ello sólo resulten exigibles los frutos producidos por los bienes hereditarios durante los últimos quince años y conforme al valor anual dado por el perito Sr. Jose Pablo , siendo esta pericial en la que se basa el contador-partidor, por lo que el motivo tampoco puede ser acogido, lo que lleva, sin necesidad de mayores argumentaciones a desestimar el recurso formulado.
SEGUNDO.- El recurso formulado por el Procurador Sr. Redondo Lago en la representación que ostenta (D.ª Rafaela ) se asienta en los siguientes motivos: 1º) Nulidad de actuaciones, 2º) Exclusión de bienes inmuebles del inventario por ser terrenos integrantes del Monte Vecinal en mano común de Foxos, 2º) Exclusión de bienes por ser su titularidad dominical perteneciente a personas distintas de los causantes, 4º) Acerca de la inexistencia de frutos y en todo caso su prescripción, 5º) Evidente error en el cuaderno particional al haber adjudicado la parcela NUM000 del inventario ("Leira da Rebordela e Porteliña a dos cupos e interesados distintos), el primero (D. Agapito ) y a la interesada D.ª Montserrat , cupo 5º, en el cuaderno particional confeccionado por el Contador-partidor Sr. Plácido . Respecto al primer motivo, debe señalarse que la aquí recurrente, D.ª Rafaela es la esposa del otro apelante D. Heraclio conviviendo con el mismo y presumiblemente bajo el régimen de gananciales, poseyendo los bienes de la herencia, y D. Heraclio viene actuando en este procedimiento y en otros en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales con total amplitud, por tanto, aunque ahora se persone con distinta representación y defensa ello no permite obviar lo antes expuesto, pero es que legalmente pude considerarse emplazada desde el momento en que también se dirigió el procedimiento contra las personas desconocidas e inciertas con interés en el asunto con emplazamiento del Ministerio Fiscal. En las propias adjudicaciones a D. Heraclio ya se tiene en cuenta la existencia de la sociedad de gananciales (Véase al respecto el folio 300 de las actuaciones, sentencia del juicio ordinario nº 75/06 dimanante de Autos de testamentaría nº 216/00) y finalmente, basta ver la inexistencia de un posible conflicto de intereses por la casi identidad de los motivos de oposición expuestos al cuaderno particional, por tanto, el motivo no puede ser acogido. La segunda alegación tampoco puede ser estimada, ya que como bien se afirma en la sentencia recurrida no puede olvidarse que ya en el caso del juicio Ordinario 75/06 antes referido se resolvió acerca de los bienes incluidos en el inventario y la exclusión de los que debían quedar fuera de los inventarios recayendo sentencia en tal sentido y posteriormente sentencia a su vez resolviendo la apelación y confirmando la recurrida (folios 291 y 301 y siguientes, respectivamente), por lo que ya se resolvió sobre la cuestión y no puede olvidarse que el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia que recaiga en este procedimiento es de ámbito reducido en cuanto no crea cosa juzgada, pudiendo acudir, en su caso, al juicio declarativo si este correspondiese por el fondo y por la forma de lo que se solicita y no se estima que fue resuelto de forma definitiva, cuestión que deberá examinarse llegado el caso en el citado procedimiento. En cuanto al tercer motivo alegado, solo cabe repetir lo ya manifestado en el apartado anterior, pues lo allí resuelto tiene efectos aplicables no sólo a los casos de supuesta inclusión o no de los bienes inmuebles dentro del perímetro del Monte vecinal sino también a aquellos de supuesta pertenencia a otras personas, por lo que tampoco este tercer motivo puede ser acogido. El cuarto motivo del recurso tampoco puede ser objeto de estimación ya que como bien se afirma en la sentencia hoy apelada la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 75/06, posteriormente confirmada, ya determinó en apelación sobre esta cuestión resolviendo la inclusión de los frutos en el inventario de la herencia y no solo eso sino que se aprobó su valoración dando preferencia, como es lógico y habitual, a la pericial del dirimente por entender la existencia de una mayor objetividad y sin que aquella haya sido enervada con la fehacencia suficiente para adoptar postura distinta y en cuanto a la prescripción sólo cabe repetir lo ya expuesto en el fundamento primero de esta resolución al respecto. Finalmente, se alega la existencia de un evidente error contenido en el Cuaderno particional en relación a la adjudicación de la parcela nº NUM000 del Inventario a dos cupos diferentes (primero y quinto). A este concreto punto no muestran oposición ninguna de las otras partes recurrente como no podía ser menos ya que en el cupo primero para los herederos de D. Agapito aparece con el nº NUM000 adjudicado el " DIRECCION000 ", folio 363 de las actuaciones, y la misma finca aparece adjudicada en el cupo 5º para D.ª Montserrat , folio 372 de las actuaciones, por lo que efectivamente existe una doble adjudicación de dicha finca que deberá ser objeto de la oportuna rectificación y compensación en el Cuaderno particional. Por tanto, el motivo debe obviamente ser acogido y, en tal sentido, estimado parcialmente el recurso.
TERCERO.- El recurso formulado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez en la representación de D. Heraclio se orienta exclusivamente a que se estima la oposición de lo referente al error cometido al incluir la finca antedicha " DIRECCION000 " en dos cupos, sobre la que ya se expuso en el fundamento anterior y se resolvió acerca de la procedencia de la corrección de tal error con la oportuna rectificación y comprobación en el cuaderno particional por lo que la alegación y el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Dado que se estiman dos de los recursos, parcial o totalmente conforme a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede una expresa imposición de las costas de cada uno de dichos recursos y si bien se desestima el formulado por la Procuradora Sra. Fernández Núñez el Tribunal considera que existiendo una falta evidente de temeridad en su presentación y en alguno de sus aspectos serias y razonables dudas jurídicas sobre lo solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 tampoco se hace expresa imposición de las costas de dicho recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación, en la forma señalada, de los recursos formulados por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez y el Procurador Sr. Redondo Lago y con desestimación del recurso formulado por la Procuradora Sra. Fernández Núñez contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá debemos confirmar y confirmamos la misma, añadiendo a su Fallo que en la reforma de adjudicaciones obrantes en el Cuaderno a los efectos ya señalados en la sentencia recurrida deberán añadirse las oportunas correcciones o rectificaciones en cuanto a la adjudicación de la misma finca denominada " DIRECCION000 " en dos cupos diferentes (Primero y Quinto) y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.