Sentencia Civil Nº 362/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 362/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 386/2003 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 362/2005

Núm. Cendoj: 28079370212005100316

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7851

Núm. Roj: SAP M 7851/2005


Voces

Propiedad horizontal

Cuota impagada

Gastos comunes

Complejos inmobiliarios privados

Falta de legitimación activa

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación pasiva

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cuota de participación

Servicio de vigilancia

Comparecencia en juicio

Legitimación pasiva

Legitimación activa

Administrador de la comunidad de propietarios

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:362/2005
Número de Recurso:386/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00362/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7005827 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 386 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA

Ponente:ILMA. Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS

CM

De: Oscar , María Rosa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: DIRECCION000

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados don Oscar y doña María Rosa , y de otra, como apelado-demandante DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. MARÍA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado- Villalba, con fecha 18 de diciembre de 2001, la " DIRECCION000 " formuló demanda de juicio monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal contra don Oscar y doña María Rosa , en reclamación de la cantidad de 136.299 pesetas de principal en concepto de cuotas impagadas más la cantidad de 32.130 pesetas correspondientes a gastos de notario por notificaciones enviadas por conducto notarial ( total 1.012,28 euros).

Alegaba la actora que la " DIRECCION000 " constituye un complejo inmobiliario privado formado por un conjunto de edificaciones y parcelas independientes entre sí y participando en el mantenimiento de viales, instalaciones, seguridad y otros servicios. Tal Asociación es el resultado del acuerdo de integración de las dos entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación denominadas " Montesur" y "El Monte II y III Fases".

Continuaba argumentando la Asociación demandante que los demandados eran propietarios de la parcela NUM000 , sita en la AVENIDA000 de "Los Peñascales", debiendo cuotas impagadas, estando la deuda que se reclama sujeta, por aplicación supletoria, al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 8/1999 de Propiedad Horizontal ( en adelante LPH), en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la citada LPH para los complejos inmobiliarios privados.

Añadía que las fincas, parcelas y terrenos del lugar denominado "Los Peñascales" perteneciente a la localidad de Torrelodones, eran en origen propiedad de la mercantil " San Gabriel, S.A.", quien las fue vendiendo y segregando para uso y disfrute de los particulares, y que los nuevos propietarios de todas las fincas, parcelas y terrenos sitos en dicho lugar, según constaba en las escrituras de compraventa que la mercantil fue realizando, estaban obligados a pertenecer a la que se denominaba como " DIRECCION000 ", aún cuando ésta todavía no estaba constituida, debiendo contribuir "en todo caso" al sostenimiento de los gastos comunes según los determinados coeficientes de contribución y en función de los volúmenes edificados, teniendo por ello que atender en consecuencia al pago de los gastos necesarios para conservar las instalaciones existentes, para crear otras nuevas, para sostener viales, carreteras, espacios comunes y realizar las funciones de vigilancia e inspección indispensables. En los Estatutos de la Asociación que datan del año 1990 y se modificaron en el año 1999 también consta esa obligación de los propietarios a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes. Así, la obligación de pertenencia a la Asociación viene determinado por el ámbito territorial conforme al plano de parcelación adjunto a la escritura, y en el artículo 5 de los Estatutos, se consideran miembros de la Asociación a con carácter obligatorio e irrenunciable a todos los propietarios de parcelas y edificaciones de los espacios geográficos que constan reflejados en el plano adjunto.

Siendo que los demandados no abonaron desde el cuarto trimestre de 1.999 hasta el primer trimestre de 2.001 los recibos emitidos por la Asociación de conformidad a su cuota de participación que, según los Presupuestos y Cuentas presentados por la Asamblea de Propietarios, ascendían a la suma de 136.299 pesetas, y habiéndose producido gastos notariales por las reclamaciones efectuadas por la cantidad de 32.130 pesetas, reclama ambas sumas que en su conversión en euros dan un total 1.012,28 euros).

Con fecha 13 de febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito ante el Juzgado oponiéndose al procedimiento monitorio número 1/2002 instado por la " DIRECCION000 ", convirtiéndose el procedimiento en verbal, celebrándose el Juicio el día 22 de febrero de 2002, siendo las causas de oposición alegadas por la parte demandada la excepción de insuficiencia de poder del Procurador de la actora, falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de la demandada, por lo que entendía que no tenía obligación que pagar cantidad alguna de las reclamadas.

El Juzgador de instancia, en fecha 25 de octubre de 2000 dictó Sentencia estimando la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad reclamada de 1.012,28 euros, más los intereses legales de la citada cantidad y las costas.

Contra la citada Sentencia se alzan los demandados don Oscar y doña María Rosa , alegando, en síntesis, que el poder del Procurador de la parte actora es insuficiente para comparecer en juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 414.2 de la LEC 1/2000; falta de legitimación activa de la actora, por cuanto no presta servicio a los demandados;falta de legitimación pasiva de los demandados, porque éstos, tras segregarse la parcela número NUM000 de referencia en varias fincas, los diez propietarios de las mismas formaron la "Comunidad de Propietarios Mirador de Los Peñascales" siendo a dicha comunidad a quien en realidad la actora debería haber reclamado reclamar las cuotas impagadas. Por todo ello, solicita la revocación de la Sentencia. La parte actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su confirmación.

TERCERO.- Insiste la parte apelante ante esta alzada en considerar que la parte actora no compareció a la vista debidamente representada, y ello por adolecer su Procurador de poderes suficientes para ello, pues considera que las facultades especiales exigidas en el artículo 414.2 de la LEC 1/2000 son de plena aplicación al juicio verbal.

Tal cuestión no puede prosperar, pues tal y como señala acertadamente el Juez " a quo" en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, la personación por poder se regula con carácter general en los artículos 23 y siguientes de la LEC 1/2000, distinguiéndose entre las clases de poderes generales y especiales, y lo cierto es que de la lectura de los mismos no se observa la exigencia de que el poder para el juicio verbal deba ser de carácter especial; además, debe tenerse en cuenta que las facultades especiales del poder que requiere el artículo 414.2 de la LEC se exigen para a la comparecencia previa del juicio ordinario, pero no para la celebración del juicio verbal.

CUARTO.- Alega la parte recurrente falta de legitimación activa de la Asociación demandante, afirmando que la misma no presta en general servicios a la parte demandada, y que no puede en consecuencia pretender el cobro de las cuotas que reclama.

Tal cuestión tampoco puede admitirse, pues la actora " DIRECCION000 " ostenta legitimación activa para reclamar las cuotas impagadas a los demandados por los razonamientos que se expondrán a continuación.

Tal y como señaló la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001 dictada por la Sección 14 de esta Audiencia Provincial de Madrid, para atender al mantenimiento de la Urbanización de Los Peñascales, sita en el término municipal de la localidad de Torrelodones, los propietarios afectados reunidos en Asamblea, adoptando la forma de asociación, aprobaron los Estatutos de la Entidad Urbanística de Colaboración que fue denominada " DIRECCION000 " de los Peñascales, aprobándose la constitución de la Entidad y sus Estatutos en dos plenos del Ayuntamiento de Torrelodones, celebradas en los meses de abril y diciembre del año 1989, e inscribiéndose posteriormente en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras. Con la citada " DIRECCION000 " también se pretendían cubrir intereses comunes a los propietarios de las parcelas, al margen de los puramente urbanísticos, como eran los relativos al servicio de vigilancia y seguridad de la urbanización. Existiendo además en dicha urbanización de Los Peñascales otra Entidad Urbanística de Colaboración denominada "Montesur", los propietarios de la urbanización denominada "Los Peñascales" decidieron mediante acuerdo de Asamblea General de fecha 6 de julio de 1991 fusionar ambas entidades colaboradoras en una sola asociación, que es la actualmente denominada " DIRECCION000 ", acuerdo que no se impugnó por ninguno de los propietarios, ni en el ámbito civil ni en el ámbito administrativo. Tampoco consta que se opusieran a tal acuerdo en ningún momento los hoy demandados.

Entiende la Sala que, desde el punto de vista civil, no existe obstáculo legal alguno para que esta Asociación sea reconocida como una forma asociativa peculiar para la defensa de intereses comunes, que debe regirse por lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues reúne todos los requisitos exigidos para ello. Por tanto los propietarios, entre los que se encuentran los demandados, deben satisfacer los gastos de los servicios y atenciones que vienen disfrutando y a cuyo pago de cuotas vienen obligados, pues como luego se dirá, ha quedado acreditado que la Asociación actora presta servicios comunes también a favor de los demandados.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de los demandados. Argumenta la recurrente que, tras sufrir la parcela número NUM000 de referencia diversas segregaciones dando lugar a varias fincas, los diez propietarios de las mismas, entre los que se encuentran los demandados, decidieron formar en fecha 22 de julio de 2000 otra comunidad, a la que llamaron "Comunidad de Propietarios Mirador de Los Peñascales", por lo que entienden que es a dicha Comunidad a quien en realidad la actora debería reclamar las cuotas debidas, y no a los demandados.

Al respecto, entendemos que es irrelevante que los demandados hayan constituido lo que podríamos llamar una subcomunidad a la que denominaron "Comunidad de Propietarios Mirador de Los Peñascales", pues ésta puede decirse que se halla encuadrada dentro la " DIRECCION000 ", que es de creación muy anterior, y a la que todos los propietarios, incluidos los demandados, por haberse sometido a la misma, estaban obligados a satisfacer los gastos comunes, sin que se acredite que los demandados se opusieran a ello, siendo a partir del cuarto trimestre de 1.999 cuando empezaron dichos demandados a dejar de pagar las cuotas que se reclaman.

En definitiva, insistimos en que la constitución de la citada subcomunidad, no exime a los demandados de pagar a la actora las cuotas reclamadas. Además, tras observar el soporte videográfico obrante en las actuaciones, el testigo don Luis Miguel , que prestó declaración en calidad de Secretario - Administrador de la "Comunidad de Propietarios Mirador de Los Peñascales", manifestó sin ningún género de dudas que la " DIRECCION000 " ha sido la que ha prestado los servicios comunes de vigilancia a la parcela número cinco, de la que como bien sabemos, los demandados son propietarios de una de las fincas segregadas de dicha parcela ( la denominada NUM000 ), sin que tampoco conste en las actuaciones que los demandados hayan renunciado a dicho servicio de vigilancia, servicio que además constituye la partida de gastos más alta de todas las que figuran en el documento número 74 aportado junto con la demanda referente a los presupuestos y gastos de la Asociación para el año 2001 ( folio 40 de las actuaciones).

SEXTO.- En cuanto a la cantidad reclamada, tal y como se infiere de la Nota Registral aportada como documento número 41 de la demanda (folio 75 de los autos), la parcela " NUM000 " propiedad de los demandados tiene una extensión de 417,65 metros cuadrados. De conformidad con el artículo 21 de los Estatutos de la Asociación, por tales metros se debe contribuir en un 0,35% a los gastos comunes. En consecuencia, siendo ajustadas las cuotas reclamadas en los recibos por haber sido calculadas en función a la extensión de la finca en cuestión, deberá confirmarse la sentencia de instancia, debiendo satisfacerse tanto las cuotas como los gastos notariales reclamados.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 25 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la DIRECCION000 contra D. Oscar Y Dª María Rosa debo declarar y declaro haber lugar a:

a) condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.012,28 euros.

b) Condenar a los demandados a abonar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

c) Imponer a los demandados el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Pozas Garrido en nombre y representación de don Oscar y de doña María Rosa contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Colado-Villalba en el procedimiento de juicio verbal seguido al número 1/2002 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Sentencia Civil Nº 362/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 386/2003 de 27 de Junio de 2005

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