Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 194/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100214

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6979

Núm. Roj: SAP M 6979/2019


Voces

Audiencia previa

Práctica de la prueba

Ejecuciones de obras

Sociedad de responsabilidad limitada

Arquitecto técnico

Error en la valoración de la prueba

Gastos comunes

Proposición de la prueba

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0291579
Recurso de Apelación 194/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 71/2016
APELANTE: D./Dña. Sebastián
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
INMOBILIARIA TIUNA S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 194/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 71/216, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 194/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Sebastián , representado por la Procuradora Dña. María Fuencisla Martínez
Mínguez; y, de otra, como demandada y hoy también apelante INMOBILIARIA TIUNA, S.L., representado por
el Procurador Antonio María Álvarez Builla Ballesteros; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª FUENCISLA MARTINEZ MÍNGUEZ en nombre de D.

Sebastián contra INMOBILIARIA TIUNA, S.L.: 1.- Debo condenar y condeno a esta demandada a que pague a la parte demandante, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (69.349,19 euros) por principal, más los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de ambas partes, previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a las contrapartes, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de julio del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de D. Sebastián recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2018 que estima parcialmente la demanda formulada frente a INMOBILIARIA TIUNA S.L. en reclamación de parte de honorarios profesionales correspondientes a su labor como arquitecto técnico perteneciente a la dirección facultativa de la obra efectuada en la calle Pradillo nº 34 de Madrid.

La demandada negó la deuda. Manifiesta que los honorarios acordados fueron de 105.000 euros, ya abonados y alega que se hizo pago de la cantidad de 110.776,50 euros al estudio de arquitectura Bueso- Inchausti & Rein que llevó a cabo la asistencia y participación en el control de la ejecución de la obra. A esta última cantidad reduce el actor su reclamación en la audiencia previa.

La sentencia de primera instancia no tiene por probada la contratación de los trabajos de dirección de la ejecución de la obra con un Estudio u otra persona distintos del actor. No considera acreditado que los honorarios pactados ascendiesen a 220.569,68 euros y, valorando la prueba practicada, los fija en 175.624,19 euros (2,7% del Presupuesto de Ejecución Material, PEM) de los cuales le restaría por percibir 69.349,19 euros, a cuyo pago condena a la parte demandada.



SEGUNDO .- El recurso alega error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas de la lógica y la razón.

Argumenta el apelante que la demandada admitió en su contestación que los honorarios restantes por la labor del actor eran de 110.776,50 euros más IVA al manifestar en su hecho 2º que el Estudio efectuó un trabajo de superposición o asistencia a la Dirección de la Ejecución como consecuencia de lo cual se le abonaron los honorarios oportunos (110.776,50 euros más IVA).

Añade que D. Sebastián es la única persona que ha llevado a cabo la dirección de ejecución de la obra y que la sentencia indica que no hay prueba alguna de la intervención de un tercero en esa función, sin dar convicción probatoria a la factura aportada como documento nº 2 de la contestación. Dado que de contrario se reconocen con una pequeña diferencia del 4,5% -correspondiente a 4.793,18 euros- los honorarios reclamados en la demanda, que se corresponden sustancialmente con el 2,7% del coste efectivo de la obra recogido en el acta de recepción, diferencia a la que se renuncia en la audiencia previa, estima que ha de tenerse por acreditada la cantidad interesada.

Con carácter subsidiario impugna los cálculos efectuados en la sentencia para determinar el porcentaje que correspondería al actor sobre el precio de la obra.



TERCERO .- Son controvertidos los términos del pacto de honorarios alcanzado por las partes.

La parte actora sostiene en la demanda que el acuerdo consistió en un 2,7% sobre el presupuesto de ejecución material que cifra en 220.569,68 euros. Este porcentaje no lo calcula sobre el PEM inicial sino sobre el coste final de la ejecución de obra que fue de 8.169.247,25 euros según resulta del acta de recepción de obra (documento nº 3 de la demanda).

La sentencia de primera instancia a la vista de la prueba practicada estima que procede aplicar el porcentaje del 2,7% sobre el PREM que consta en el documento nº 3 de la contestación consistente en la liquidación final de la obra emitida por DRAGADOS el 2 de octubre de 2014 en el que figura como Presupuesto de liquidación de la contrata 8.030.370,05 euros, de los cuales 6.504.599,74 euros constituyen el presupuesto de ejecución material (PEM), el 13% gastos generales y el 6% el beneficio industrial. Recibida por el actor la suma de 106.275 euros, restarían por abonarle 69.349,19 euros, a cuyo pago condena a la demandada.



CUARTO .- El recurrente argumenta que dado que ha sido reconocido por la demandada que los honorarios restantes por la dirección de la ejecución de obra ascienden a 110.776,50 euros, estos honorarios son debidos al SR. Sebastián .

Ahora bien, el hecho de que se alegue por la demandada un pago a favor de un Estudio, que la sentencia de primera instancia no tiene por acreditado con argumentos que se comparten, no exime al actor de probar los honorarios con él convenidos que no tienen por qué ser los mismos que se dicen abonados a un tercero ( artículo 217 LEC ).

La resolución apelada le reconoce el porcentaje del 2,7% del Presupuesto de Ejecución material solicitado en la demanda, criterio que se comparte.

Si bien no hay prueba directa del pacto entre las partes sobre la remuneración del trabajo del actor, sí puede inferirse del propio documento nº 2 de la demanda. Consiste en un correo electrónico de TIUNA S.L.

reenviado con fecha 3 de septiembre de 2013 desde la dirección estudio@buesoinchausti-rein.com al actor, estudio con el que el SR. Sebastián mantenía colaboración profesional, tal como admite la demandada. En el mensaje original la Inmobiliaria remitía al Estudio los cálculos económicos de la promoción y se incluyen los honorarios de los técnicos que intervienen en la obra, siendo el del Arquitecto director de la ejecución de un 2,7% s/PEM.

El hecho de que el Estudio remita al actor esta información es indiciario de que tal porcentaje puede ser el que se aplicase también en su remuneración. Si bien este documento no resulta negociado directamente con el SR. Sebastián sí es ilustrativo del modo de calcular los honorarios de los arquitectos en la promoción y se está a tal porcentaje a falta de la pertinente hoja de encargo profesional o cualquier otra prueba propuesta por la parte demandada.



QUINTO .- Queda por determinar si éste ha de calcularse sobre la cantidad de 6.504.599,74 euros tomada del documento de liquidación suscrito por DRAGADOS y aportado en la Audiencia Previa o del Acta de Recepción de la Obra (documento nº 3 de la demanda).

Alega el apelante que el documento de liquidación suscrito por DRAGADOS y aportado en la Audiencia Previa no está contemplado en la LOE ni aparece firmado por la Promotora o la Dirección Facultativa. Significa que el acta de recepción de obra se regula en el artículo 6 LOE y es el que se aporta con la demanda por la parte actora firmado por la promotora, constructora y dirección facultativa.

No discute sin embargo la realidad de las cantidades. En este documento figura como coste final 8.169.247,25 euros, que es el mismo que constaba en el documento suscrito por DRAGADOS, al que descuenta una baja contractual del 1.17% por lo que el coste final lo cifra en 8.030.370,05 euros. Coinciden por tanto los documentos en cuanto al coste total de la obra, si bien con la diferencia apuntada.

El apelante invoca el documento nº 2, factura a nombre del Estudio Bueso-Inchausti cuyo pago no se tiene por acreditado, como demostrativa de que los honorarios se calculan en atención al coste final de la obra. Efectivamente los honorarios que se afirman satisfechos al Estudio representan un 1,36 % del coste real de la obra, el 50% del 2,7 % interesado por el actor. Ello revela que al calcularlo ha partido la demandada no del Presupuesto de Ejecución Material sino del coste real de la obra.

Pero como se ha dicho no cabe trasladar la cantidad que se dice abonada a un tercero a la reclamada por el actor. Se trata de una suma que no se tiene por acreditada y el hecho de que se afirme su pago en la contestación a la demanda como hecho extintivo de la pretensión actora, no conduce a que haya de aplicarse el cálculo que presumiblemente se efectúa por la demandada para obtener 110.776,50 euros más IVA que se dicen satisfechos al Estudio de arquitectura. El artículo 217 LEC exige prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y a falta de hoja de encargo profesional se atiende al documento nº 2 de la demanda como único del que se puede obtener el monto de los honorarios pactados. Éste se refiere el PEM y a él hemos de atenernos, sin que pueda forzarse interpretación distinta.

El hecho de que el documento suscrito por DRAGADOS no sea de los contemplados en la LOE no es obstáculo para que de él pueda deducirse el precio de la obra, siendo sobre el Presupuesto de Ejecución y no sobre gastos y beneficios del promotor sobre el que han de calcularse los honorarios de los técnicos.

Por ello y desestimando el recurso, procede confirmar la sentencia apelada.



SEXTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2018 .

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN 194/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 194/2019 de 11 de Julio de 2019

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