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Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 400/2014 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 361/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100309
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:631
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00361/2016
Rollo Núm. .................................... 400/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. .................... 2 de Illescas
J. declarativo Ordinario Núm. .......... 196/2012
testimonio
SENTENCIA NÚM. 361
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 400 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 196/2012,sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Dª Justa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Eva Montero Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Dª Mª José Durán Valladolid; y como apelada Dª Ramona , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. D. José Francisco Dorrego Rodríguez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 13 de Junio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ramona contra Dª Justa y Enriqueta , y en su virtud, condeno solidariamente a las demandadas a poner a disposición de la actora las llaves de la vivienda sita en Borox, C/ DIRECCION000 nº NUM000 y a abonar a la actora la cantidad de 2.016,65 euros en concepto de rendimientos de las fincas comunes y 1.367,20 procedentes del nº de cuenta... NUM001 más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional de Dª Justa y Enriqueta contra Dª Ramona , y en su virtud, condeno a Dª Ramona a abonar a las reconvinientes la cantidad de 2597,55 en concepto de gastos cargas del patrimonio
No se hace especial imposición en las costas de la presente litis...'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Justa , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda rectora del pleito Dª Ramona pretende (folio 75) se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a sus hermanas Enriqueta y Justa a:
- hacer entrega a la actora de las llaves de la vivienda sita en Borox (Toledo) DIRECCION000 nº NUM000 ,
- abonarle la cantidad de 3.658,49 euros en concepto de rendimientos obtenidos por el aprovechamiento agrícola y cinegéticos de las fincas que formaron parte del caudal hereditario de Regina ,
- abonarle la cantidad de 1367,20 euros del total del saldo de la cuenta ... NUM001 de Deutsche Bank que le fue adjudicada como pago de la cuota hereditaria que le correspondía en el caudal relicto de Regina ,
- pagar costas.
Las demandadas personadas en legal forma, con representación y defensa legal independiente, se opusieron a la demanda y formularon reconvención en reclamación de cantidad por el concepto gastos y cargas.
La sentencia en la instancia, que estima de forma parcial la demanda condena de forma solidaria a las demandada a, abonar a la actora 1367,20 euros procedentes del nº de cuenta.... NUM001 más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Dicha sentencia fue objeto de aclaración para rectificar un error material manifiesto que se había introducido en la redacción del fallo.
Dª Justa y sólo ella, presenta escrito interponiendo recurso de apelación siendo los pronunciamientos objeto de recurso:
A.- la condena solidaria a poner a disposición de la actora la cantidad de 1367,20 euros procedentes de la c/c ... NUM001 ,
B.- la condena solidaria al pago de intereses desde la interposición de la demanda,
C.- la falta de pronunciamiento de condena relativa a intereses desde la interposición de la reconvención.
SEGUNDO:Examen del primer motivo: sobre la condena solidaria a abonar a la actora (poner a su disposición) 1367,20 euros procedentes de c/c de Deutsche Bank.
La sentencia en el F de Dº 3º establece al respecto:
- que el dinero de la cuenta se atribuyó a Dª Ramona ,
- que el titular de la cuenta era D. Carlos Manuel y firma autorizada Dª Enriqueta ,
- que Dª Enriqueta hizo o consintió que otro hiciera una transferencia a favor de Carlos Manuel ,
- que las codemandadas con evasivas se limitaron a negar la existencia de la cuenta o no recordar su existencia.
Por esas razones condena y condena porque según el cuaderno particional todas consintieron la adjudicación a favor de Dª Ramona .
La apelante manifiesta al respecto que efectivamente según el cuaderno particional se le adjudicó a la actora 1367,20 euros de la c/c ... NUM001 pero ella ni es titular no ha hecho nada con esa cuenta, poniendo de manifiesto que la actora no ha tratado de recuperar su importe presentando en la entidad bancaria la oportuna documentación que le permita acceder a la misma.
Los argumentos que sirven a la parte para interponer el recurso han sido los mismos que los utilizados al presentar su escrito de contestación, poniendo de manifiesto la parte actora/recurrida que lo que la parte pretende es que se lleve a cabo una diferente valoración de la prueba a la llevada a cabo por el juzgador.
Si esto es así, dado que la parte no argumenta el motivo por el que ataca dicho pronunciamiento, es lo cierto que cuando se opone infracción de valoración de la prueba es necesario tomar en consideración doctrina muy consolidada que sostiene que la apreciación de una impugnación en este sentido exigirá que, especificando la prueba o pruebas incorrectamente valoradas, sea evidente que se ha producido una valoración ilógica o irracional ya sea en sí misma o en relación con el resto de la actividad probatoria practicada, y en este punto es claro que nada alega ni especifica la parte más allá de reproducir la alegación que el juzgador en la instancia no estimó, por lo que el argumento de la parte en este punto, no puede ser estimado.
TERCERO:En segundo lugar la parte sostiene infracción del art. 218 LEC con relación al art. 24 CE en cuanto a la condena al abono de intereses sobre la cantidad estimada dado que la parte actora no lo solicitó en su demanda, siendo un claro supuesto de incongruencia extrapetita.
La STS de 13 de mayo de 2002 recuerda: 'La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1999 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la ' mutatio libelli ', sentencia de 26 diciembre 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extrapetita', todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 diciembre 1994 , 9 marzo 1995 , 2 abril 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 junio 1993 , 7 octubre 1994 , 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolución de problemas distintos de los recurridos'.
También la reciente STS de 18 de marzo de 2016 establece que 'La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia, por tanto, consiste en la adecuación del fallo de la sentencia con el petitum o petición de la demanda en relación con la causa petendi o causa de pedir de la misma.
2.- La congruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes y altera con ello la causa petendi, entendida como conjunto de hechos decisivos que, de forma relevante, fundan la pretensión.'
Sentado lo anterior acudimos a la demanda para comprobar que en la Fundamentación no se refiere a intereses, y en el suplico tampoco se contiene ninguna petición al respecto.
La sentencia, en su fallo sí impone a las demandadas la condena solidaria a pagar 'intereses legales desde la interposición de la demanda', esto es, no se refiere a los intereses ex lege o procesales del art. 576 LEC sino a los intereses del arts. 1101 y 1108 del Código Civil que sólo se aplican a instancia de parte.
El auto de aclaración sí explica que 'los intereses moratorios a que se refieren los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil se entienden impuestos ope legis en todos los casos en que se reconozca una obligación dineraria desde la fecha en que el deudor se constituyó en mora' y defiende que en autos dicha circunstancia se produjo con la presentación de la demanda.
Esta argumentación no es compartida por la Sala que considera que los intereses moratorios del arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil sólo es posible imponerlos o reconocerlos a favor de la parte que teniendo un pronunciamiento a su favor, los pida, sin que operen ope legis como si de los intereses procesales del art. 576 LEC se tratase.
De ahí la procedencia de estimar en este punto el recurso y dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
QUINTO:Por último hemos de examinar si procede la condena a la actora reconvenida al pago de intereses legales de la cantidad a que resultó condenada por el concepto de cargas y gastos del patrimonio común, desde la interposición de la demanda.
La parte demandada/reconviniente, y hoy recurrente, si solicita en su escrito de contestación se condene a la actora reconvenida al pago de la cantidad de 1.091,41 euros más intereses legales de dicha suma.
La sentencia entiende procedente condenar a la actora reconvenida a satisfacer la cantidad de 2.597,55 euros (téngase presente que también la otra hermana formula reconvención y solicita el abono de otros 1.091,41 euros a la actora reconvenida).
La alegación evacuada por la recurrente, permitiría su encuadre en el supuesto de incongruencia omisiva pues el juzgador no se ha pronunciado sobre una petición evacuada oportunamente por la parte en su reconvención.
Ahora bien, esta petición no fue objeto de aclaración o complemento, o al menos no se deduce del auto de 9 de julio de 2014. Si esto es así, tal y como señala el art. 215 LEC debería haberse solicitado el complemento de sentencia dado que sólo cuando se desestima tal pretensión cabría posteriormente someterla al control de la segunda instancia, se impone la desestimación del motivo, pues así resulta de una constante doctrina jurisprudencial de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , la cual, con cita de las de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 , señala: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.
SEXTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar de forma parcial la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto en cuanto a la pretensión evacuada en cuanto a incongruencia extrapetita en el pronunciamiento relativo a intereses.
SÉPTIMO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
QueESTIMANDOen parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Justa , debemosREVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 13 de Junio de 2014 , en el procedimiento núm. 196/2012, de que dimana este rollo, y en su lugar revocar el pronunciamiento que impone a la parte demandada la condena al pago de intereses legales de la cantidad de 2016,65 y 1367,20 euros a favor de la actora desde la interposición de la demanda, desestimando las restantes pretensiones evacuadas por la parte recurrente; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.
El presente concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.