Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 361/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 860/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 361/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100300

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 860/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1067/2014 del Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 361/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a quince de Junio de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1067/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de MAPFRE EMPRESAS, S.A. , contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de junio de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Melania Serna Sierra, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A, contra SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A, condenando a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas, de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La parte demandante MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. reclamó contra la demandada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. basando su demanda en un siniestro ocurrido en 26.6.2012 la cantidad de 13.030,92 euros.

La sociedad demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, reconociendo la fuga de agua, pero invocando excepción de pluspetición, basada en su informe pericial, reconociendo una indemnización de 350 euros.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 350 euros, más intereses legales y sin costas, aceptando dicha excepción de pluspetición de la demandada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., fundada en discutir la apreciación probatoria hecha por la magistrada en la instancia, instando finalmente nueva sentencia estimando íntegramente su reclamación.

La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- La valoración del daño

La apelación se limita a la valoración del daño producido con ocasión del siniestro ya fechado, contraponiendo ambas periciales. Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha por la magistrada en la instancia, a la vista de los respectivos argumentos al respecto.

Partimos del acatamiento por la apelante del pronunciamiento de la sentencia que la legitimación activa de dicha parte solo alcanzaría hasta el importe de 676,70 euros, pues solo se acreditó el pago de esa suma por la aseguradora en relación a ese siniestro, a la vista de las órdenes de pago y finiquito referido a un siniestro que tuvo lugar en fecha posterior, en 10 de julio de 2012, y al que se asignó un número de expediente distinto, también inmediato posterior, al indicado en el informe pericial de la actora. Las órdenes de pago asignadas al expediente NUM000 sumarían 12.354,22 euros; la asignada al número NUM001 dichos 676,70 euros. Aunque es cierto que la suma de ambas daría los 13.030,92, el caso es que el informe pericial de la actora solo se refirió al expediente NUM001 , de 26.6.2012. El finiquito con subrogación del art. 43 LCS se extiende solo a 10.030,92 euros, aunque refiere primero dicho expediente NUM000 , una fecha distinta del siniestro, dicho 10 de julio de 2012, si bien se refiere también a daños continente por 676,70 euros y de contenido por 9.354,22 euros, acabando por colmar la incongruencia.

Pero ni siquiera puede aceptarse una estimación parcial de la demanda que elevase la condena a dicha suma de 676,70 euros, en cuanto, en síntesis, la demandada acreditó su excepción de pluspetición basada en el informe pericial del Sr. Luis Alberto , al que también este tribunal otorga mayor credibilidad sobre el presentado por la actora, por las razones que menciona la magistrada y que damos por reproducidas para evitar inútiles repeticiones.

En síntesis, no aportando factura o presupuesto de reparación de tales daños, por la falta de fecha o la relación de lo aportado con otro siniestro, y como ya se dijo en contestación, Don. Luis Alberto pudo constatar que los trabajos de reparación que se llevaron a cabo en el local afectado se limitaban a la pintura de la pared de la zona de fotografiar y el cambio de cerradura de la reja metálica exterior. Tras tres visitas, la última casi dos años después del siniestro, en 7.3.2014, el propio encargado del local reconoció que el mobiliario no se había cambiado por uno nuevo. En las fotografías acompañadas al informe pericial Don. Luis Alberto puede apreciarse que la asegurada de la actora solamente había pintado alguna zona del mobiliario sin sustituirlo por uno nuevo, a pesar del importe que, supuestamente, se entregó con ese fin a dicha mercantil asegurada.

El presupuesto sin fecha de Arturo , por importe de 12.494,22 euros no consta realizado, y no se trajo como testigo a dicho industrial. Si se relaciona con el finiquito presentado por la actora, no guardaría relación con este siniestro.

La factura del cableado se relaciona con un presupuesto de fecha 8 de junio de 2012, o sea anterior al siniestro de 26 de junio de 2012, por lo que tampoco guardaría relación con este caso.

El informe pericial presentado por la actora es incongruente en cuanto detecta una completa afectación del mobiliario de madera en la zona de mostrador/venta, entendiendo que procedería sustituir el esqueleto de los módulos, para luego incluir en daños contenido lo que parece una sustitución total de mobiliario, basada en presupuesto sin fecha, y acabar proponiendo como solución en observaciones que se había solicitado presupuesto de sustitución de módulos, pero a cierre de su informe no había intervenido ningún carpintero, recomendando a la aseguradora esperar a recibir el presupuesto de reparación, 'dado que al existir gran cantidad de muebles afectados la diferencia entre la tasación y el presupuesto puede ser elevada'.

El representante de la asegurada no supo asegurar si se cambiaron, o no, los muebles, a la vista de que la tienda ya estaba cerrada, tras el proceso de reubicación de mobiliario tras el ERE de las tiendas de Fotoprix. Se cambió o reutilizó dicho mobiliario, pero no supo en qué tiendas, estando unas cien afectadas. La asegurada gestionaba dichas tiendas de la empresa franquiciadora de esa marca.

Examinados conjuntamente ambos peritos, Don. Luis Alberto acudió el mismo día del siniestro, visitando el riesgo otras dos veces. Aseguró la impermeabilidad del mobiliario, por el revestimiento de formica. Además, no había hinchazón del mismo, sino descantillado de uso. Distinguió entre la zona de entrada, más afectada, y el interior dónde solo cubría una lámina de agua. En la de entrada el mobiliario de cristal sellado con silicona no resultaría afectado. El perito de la actora refirió una sola visita el 18.7.2012. El corcho de la entrada sería el pintado y reparado. Según se expresó el perito de la actora en juicio lo único que procedería sería el cambio de abajo del mobiliario, lo que no cuadraría, de nuevo, con su informe pericial ni con la valoración incluida en el mismo. En definitiva, resulta plenamente convincente la conclusión del perito de la demandada, al estimar que no se produjeron daños por agua por dicho recubrimiento que no causaría desperfectos, como acabaría demostrando esa no reposición del mobiliario, de manera que funcionaba con las reparaciones, no quejándose del mismo los encargados de la tienda, y sobre las depreciaciones, el mismo perito de la parte actora estuvo conforme con las puestas por su colega.

Recordando la jurisprudencia exigente en la prueba del daño efectivo, al hilo de lo establecido en el art. 1.106 del Código Civil , no pueden aceptarse los argumentos de la recurrente, ante las evidencias puestas de manifiesto por la magistrada en la instancia.

Entresacando la mención de aparente ausencia de daños en la primera visita de los daños por el perito de Agbar se omite significativamente que se constató tal apariencia en las dos sucesivas visitas del mismo perito, en seguimiento metódico del siniestro, frente a la única visita del perito de la actora, por lo que, a la inversa del razonamiento, también ese dato da mayor credibilidad a la pericia de la sociedad demandada. Obviamente, el daño sería para la asegurada en cuyos derechos se subrogaría la actora, que no tenía más derecho que el que tuviera su asegurada, visto lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

En los daños estimados se incluye, un repaso de mobiliario y pintado de mancha, además del pintado de la pared en la zona afectada por la mojadura y la sustitución de la cerradura exterior de la reja metálica, con un demérito prudencial en ambos casos.

No podemos compartir el argumento tautológico que pretende que el presupuesto de mobiliario -al parecer, intentando acreditar el cambio de nada menos que la sustitución completa de los muebles tipo módulo que eran imposibles de reparar y la reparación de 27 muebles en total- sería relevante, abstrayendo la cuestión de la falta de fecha, y lo demás expuesto, por el simple hecho de que coincida con la valoración del perito. Al contrario, este hecho podría valer para el pago que hiciera la actora a su asegurada, pero no para valorar el daño efectivo producido al patrimonio de la asegurada Rogofot, sociedad limitada, que era el único objeto de enjuiciamiento.

Tampoco es cierto que no se haya probado que no se hubiera cambiado el mobiliario. Para empezar, la perspectiva no es correcta, era a la apelante a quien competía acreditar la realidad del daño expresado, y no lo ha hecho, art. 217.2 LEC ; en cambio, sí consideramos acreditado que tal daño de mobiliario, a consecuencia del siniestro referido, no se produjo más que en la cuantía reconocida en la sentencia apelada, como adujo la parte apelada en contestación, por los motivos ya referidos. Y no es cierto que el contraste de las fotografías adjuntadas al informe pericial de la actora demuestre que no son los mismos muebles. Lo son, aparentemente, solo que el ángulo o perspectiva del fotógrafo es diferente entre 26.6.2012 y 7.3.2014. Si acaso en la pág. 12 del informe pericial se sacarían algunos cajones, en dos mil catorce. Y solo se fotografiaron algunos muebles tipo formica de la tienda fotográfica.

Y tampoco puede verse ningún juego de palabras en las manifestaciones del perito de la demandada, no pudiendo desviar la atención del hecho relevante de que el nuevo encargado de la tienda asegurada indicara que no se había cambiado el mobiliario. Es evidente que en 21 meses la asegurada pudo cambiar perfectamente el mobiliario que se dice afectado por este siniestro.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, al no acreditarse más daño que el correctamente valorado por el perito de la demandada.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U. contra la sentencia de 12 de junio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado por la recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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