Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2015

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Civil Nº 361/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 228/2010 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 361/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100349

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3962

Núm. Roj: SJM MU 3962:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00361/2015

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

JPS

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2010 0000563

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000228 /2010

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HORMAR XXI, S.L.

Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Jose Augusto , DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES, S.L. , Argimiro

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA Nº 361/2015

En Murcia, a 21 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 228/2010, promovidos por HORMAR XXI SL, representado/a por el/la Procurador/a GONZALEZ CAMPILLO, y defendido/a por el/la Letrado/a LAORDEN ARNAO, contra DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL, Jose Augusto y Argimiro , declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 7.419,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, gastos y costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, no contestando a la demanda, por lo que se les declaró en rebeldía.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de la actora, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Por la parte actora se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada que la única prueba propuesta era documental, accediendo el Juzgador a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: En el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos;

1.- Que los demandados Jose Augusto y Argimiro son administradores sociales de la demandada DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL.

2.- Que DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron a 24 de noviembre de 2008 una deuda por la suma de 7.419,04 euros.

3.- Que DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL carece de actividad.

4.- Que DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL no ha presentado cuentas anuales en el Registro Mercantil desde su constitución.

5.- Que DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL no ha instado la disolución y liquidación ni proceso concursal.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de reclamación de cantidad contra la empresa demandada DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL y acción de responsabilidad del demandado persona física como administrador de la citada entidad.

La citada solicitud de responsabilidad del administrador se formula en base a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso según la fecha de los hechos que se declaran probados, en relación con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas a la que la primera ley se remite, y en base a los dos tipos de responsabilidad de los administradores que establecen las citadas leyes, y así, por un lado, se reclama contra el demandado en base a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con el artículo 104 de dicha ley , y, por otro lado, también se reclama en base a la responsabilidad por culpa establecida en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación a los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

La situación de rebeldía de los demandados supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezcan, los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda por la parte actora.

SEGUNDO:Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL , procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que en la fecha de ser dictada la presente resolución conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL , accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .

TERCERO:El artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 105. de la indicada Ley que '1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal '. Por su parte, los números 4 y 5 del citado artículo 105 establecen '4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. 5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. . 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución de los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 son las siguientes;

'c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Excepción en el cómputo de pérdidas, de aplicación en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir del 13 diciembre 2008, conforme la disp. adic. única RDL 10/2008 de 12 diciembre.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el art. 108.

g). Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 105.1 párrafos c ) a g) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

Y en el presente caso con la prueba documental obrante en autos, en los términos que se indican en el antecedente de hecho cuarto, ha quedado acreditado que los demandados, como administradores de la sociedad, han incurrido en el supuesto previsto en el artículo 104.5 anteriormente transcrito, ya que, por un lado, consta acreditada la conclusión de la empresa, la paralización de los órganos sociales y la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social de la misma, y, por otro lado, ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 104.1. e ), sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos.

En base a todo lo anterior, y siendo que la existencia de la deuda frente a la sociedad que se reclama en la demanda resulta con claridad de la documentación obrante en autos, sin necesidad de resolver sobre la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

CUARTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursa

QUINTO:En cuanto a las costas, procede la imposición al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por HORMAR XXI SL, representado/a por el/la Procurador/a GONZALEZ CAMPILLO, y defendido/a por el/la Letrado/a LAORDEN ARNAO, contra DYFOR MURCIA CONSTRUCCIONES SL, Jose Augusto y Argimiro , declarados en rebeldía , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 7.419,04 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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