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Sentencia Civil Nº 361/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 169/2009 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100393
Resumen
Voces
Retracto
Infracción procesal
Derecho de retracto
Resolución de los contratos
Causa petendi
Retracto convencional
Indefensión
Contrato de compraventa
Condición resolutoria expresa
Acción de retracto
Demanda de retracto
Condición resolutoria
Resolución del contrato de compraventa
Cláusula contractual
Resolución de los contratos por incumplimiento
Alegaciones complementarias
Sociedad de responsabilidad limitada
Interpretación de los contratos
Principio iura novit curia
Derechos reales
Fase de conclusiones y sentencia
Litispendencia
Actuaciones judiciales
Nulidad de pleno derecho
Inscripción registral
Burofax
Cumplimiento de las obligaciones
Competencia territorial
Fondo del asunto
Audiencia previa
Administrador social
Anulación de la sentencia
Donación
Reconvención
Acumulación de acciones
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional interpuestos por la compañía mercantil demandada SERVICRISTAL CRISTALERÍA DEL AUTOMÓVIL S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 3362/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 369/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, sobre retracto convencional. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.
Antecedentes
PRIMERO.- El 20 de marzo de 2007 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA S.A. contra la compañía mercantil SERVICRISTAL CRISTALERÍA DEL AUTOMÓVIL S.L. solicitando se dictara sentencia "en la que se declare el derecho de mi representada a retraer la finca descrita como "PARCELA C-2.7.- Terreno solar sito entre las calles Paduleta y Prolongación de la calle Jundiz, sin número, en Vitoria (Álava), Polígono Industrial de Jundiz. Mide una superficie de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE metros cuadrados, y según reciente medición SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE metros y CUARENTA Y SIETE decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria, al Tomo 4.172, libro 466, folio 91, finca número 19.903"; condenando al demandado al otorgamiento de escritura de venta a favor de GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA, S.A., quien deberá pagar el precio de 1.303.483,70 € (un millón trescientos tres mil cuatrocientos ochenta y tres Euros y setenta céntimos de Euro), así como el IVA que se devengue, y deduciendo de dicho pago el costo que conlleve la redención de las cargas y gravámenes que recaigan sobre la finca objeto de la retroventa y condenando así mismo a la demandada al pago de los gastos de la escritura, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dando lugar a las actuaciones nº 369/07 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la pertinente, en las alegaciones orales al final del acto del juicio el letrado de la parte demandante interesó que se tuviera por eliminada la petición de la demanda relativa a la calificación jurídica de su derecho como de retracto.
CUARTO.- El magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 18 de marzo de 2008 desestimando la demanda, por falta de consignación del precio, e imponiendo las costas a la parte demandante.
QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 3362/08 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa , esta dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de GASTEIZKO INDUSTRIA LURRA, S.A. frente a la sentencia de 18 de marzo de 2008 del Juzgado de lª Instancia nº 1 de San Sebastián , la revocamos íntegramente, y:
1.- Estimamos la demanda formulada por Gasteizko Industria Lurra S.A. frente a Servicristal Cristalería del Automóvil S.L.
2.- Declaramos resuelto el contrato de compraventa de 18 de noviembre de 2003, elevado a escritura pública el 24 de febrero de 2004.
3.- Declaramos el derecho de la demandante de recuperar la titularidad de la finca parcela C-27, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vitoria Tomo 4.172, libro 466, folio 91, finca 19.903.
4.- Condenamos a la demandada a otorgar escritura pública de retroventa y al pago de los gastos que genere la misma.
5.- Gasteizko Industria Lurra S.A. deberá abonar el precio de 1.303.483,70 euros, y el IVA que se devengue.
6.- De la cuantía establecida, deberá deducirse el importe a que asciendan las cargas y gravámenes que recaigan sobre la finca.
7.- Imponemos a la demandada las costas de la primera instancia, sin efectuar imposición de las costas de la alzada."
SEXTO.-
Anunciados por la parte demandada recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos amparados en el
art.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 13 de abril de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- Por providencia de 28 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, se interponen por la compañía mercantil demandada, "Servicristal Cristalería del Automóvil S.L.", contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimatoria de la demanda por ejercitarse un derecho de retracto y no haber consignado el precio la parte demandante, declaró en cambio estimar la demanda pero, en vez de declarar también el derecho de la demandante a retraer una determinada finca por un precio igualmente determinado, que era lo pedido en la demanda, lo que declaró fue la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes litigantes y el derecho de la demandante a "recuperar la totalidad de la finca" , condenando a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa y fijando en 1.303.483'70 euros más IVA el precio a pagar por la demandante si bien deduciendo el importe al que ascendieran las cargas y gravámenes sobre la finca.
La razón fundamental de dos fallos tan diferentes está en la modificación de las peticiones de la demanda por el letrado de la parte demandante al final del acto del juicio, momento en el que interesó se eliminara la calificación jurídica del derecho de la demandante como derecho de retracto y, por tanto, no se considerase el retracto, sino una condición resolutoria incorporada al contrato de compraventa, como fundamento de su demanda.
Sobre esta modificación de lo pedido en la demanda la juez de primera instancia consideró que no podía admitirse porque "se debe mantener estrictamente la argumentación que se mantiene en su demanda" , y en consecuencia, partiendo de que la demanda era una demanda de retracto y dado que la parte demandante no había consignado el precio, dictó sentencia desestimatoria. El tribunal de apelación en cambio, considerando que la calificación jurídica del contenido del contrato "es competencia exclusiva del tribunal" y que la referida modificación "no implica vulneración de la prohibición de mutatio libelli, pues los hechos de la demanda ya contemplaron dicha posibilidad, y ello y el petitum es lo que vincula al tribunal" , prescindió del requisito de la consignación, al no considerar la demanda una verdadera demanda de retracto, y resolvió el litigio desde la perspectiva de que el contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes contenía una condición resolutoria a favor del vendedor que se había cumplido, procediendo por tanto la recuperación de la finca por él.
SEGUNDO
.- Como quiera que el litigio se tramitó como juicio ordinario por razón de su materia, conforme al
art.
El recurso de casación por interés casacional, por su parte, se articula en cuatro motivos: los dos primeros se fundan en oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos; el tercero, en oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de retracto como derecho real, distinto de la condición resolutoria expresa; y el cuarto, en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de consignar el precio del retracto para poder dar curso a la demanda.
TERCERO .- Admitido ya en su momento el recurso de casación por interés casacional y, en consecuencia, el extraordinario por infracción procesal, en este acto ha de comenzarse por el examen de este último, ya que la decisión que se adopte sobre la indebida admisión de un cambio de demanda y la incongruencia de la sentencia recurrida es condicionante de todas las demás cuestiones planteadas, tanto como infracción procesal (falta de consignación) cuanto como interés casacional.
El
motivo primero por infracción procesal , amparado en el
ordinal 2º del art.
A su vez el motivo segundo por infracción procesal , formulado al amparo del
ordinal 3º del art.
CUARTO .- La parte actora-recurrida se ha opuesto a estos dos motivos alegando que no incurrió en alteración de la causa de pedir porque no se pueden limitar las facultades del tribunal inherentes al principio iura novit curia cuando permanecen inalterados tanto los hechos como las pretensiones de las partes; que el fallo impugnado "se limita a acoger en su condena el suplico de la demanda" ; que los tribunales pueden decidir con base en fundamentos de hecho no alegados por las partes; que no se ha podido causar indefensión alguna a la parte recurrente; y en fin, que no es cierto que la actora-recurrida "tramitara su procedimiento como una mera acción de retracto", ya que la demanda se presentó en el domicilio del demandado y no en el lugar de la finca.
QUINTO .- Para resolver los dos motivos por infracción procesal de que se trata han de reseñarse los términos de la demanda y de la contestación, lo sucedido en el procedimiento hasta la modificación introducida por la parte demandante al final del acto del juicio y las razones por las que el tribunal sentenciador considera que tal modificación no incurrió en la prohibición del cambio de demanda.
En cuanto a la demanda, su encabezamiento comenzaba por manifestar que mediante la misma se formulaba
"demanda de JUICIO ORDINARIO sobre retracto" contra la compañía mercantil hoy recurrente. En su hecho segundo se alegaba que, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, esto es la hoy recurrente, se había establecido en el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 18 de noviembre de 2003
"un derecho de retroventa o retracto convencional" . En su hecho cuarto, tras reseñar que la compradora demandada no había cumplido las obligaciones que le imponía el contrato, se alegaba que la demandante
"procedió a ejercitar el derecho de retroventa establecido en la estipulación SEXTA de la escritura de compraventa" mediante burofax. En su hecho quinto se alegaba que la demandada había aceptado la procedencia de la retroventa,
"cuando menos de forma implícita" . En su fundamento de derecho II, sobre competencia, se justificaba la competencia territorial de los juzgados del domicilio de la demandada porque,
"[a]tendiendo a que nos encontramos ante un retracto convencional y no legal, sin perjuicio de su efecto 'erga omnes' en virtud de la inscripción registral del mismo, prima el carácter personal de la obligación sobre el real, no siendo de aplicación el
artículo
Tras ser admitida la demanda acordando que el litigio se sustanciara por los trámites del juicio ordinario conforme al
art.
Pues bien, las razones por las que la sentencia impugnada considera que esta modificación no incurrió en la prohibición de cambio de demanda, pese a reconocer que efectivamente la demanda tenía el contenido antes reseñado, son las siguientes:
"1. El Tribunal está vinculado por los hechos de la demanda y no por la calificación jurídica que la parte ha efectuado de la estipulación octava del contrato, cuya ejecución se interesa.
2. La demanda habla indistintamente y con escasa precisión jurídica de retracto convencional y de resolución contractual por incumplimiento (
arts.
3. La calificación jurídica del contenido de la citada cláusula es competencia exclusiva del Tribunal.
4. El suplico de la demanda interesa la declaración del derecho a retraer y la condena a la demandada al pago del precio. Ello es compatible tanto si se estima que nos encontramos ante un retracto reconvencional como ante una resolución contractual, pues retraer en este caso sería la consecuencia de la resolución del contrato, es decir, la recíproca restitución de las cosas que fueron objeto del mismo.
5. La conducta procesal de la demandante en relación a que en fase de conclusiones calificó la cláusula litigiosa como un supuesto de resolución contractual, no implica vulneración de la prohibición de mutatio libelli, pues los hechos de la demanda ya contemplaron dicha posibilidad, y ello y el petitum es lo que vincula al tribunal.
6. Ninguna indefensión material se ha ocasionado a la parte, dado que los hechos no se han variado a lo largo del procedimiento y no se exige ni siquiera que sea "nominada" la acción en nuestro Derecho, pues la misma viene determinada por el componente fáctico del relato, inalterable e inalterado."
SEXTO .- Razones de método y de coherencia procesal imponen, pese al orden de los dos motivos a examinar propuesto por la parte recurrente, que se estudie el motivo segundo antes que el primero, pues la incongruencia que se denuncia sería consecuencia de una infracción procesal previa consistente en haberse admitido por el tribunal un cambio de demanda que, según la parte recurrente, estaría prohibido por la ley procesal.
El problema no es irrelevante porque, amparado el motivo segundo en el
ordinal 3º del art.
En definitiva, en el presente caso la incongruencia sería una consecuencia de otra infracción procesal previa cometida en la propia sentencia y consistente en haberse pronunciado sobre una demanda distinta de la verdaderamente interpuesta.
SÉPTIMO
.- Las razones por las que la sentencia recurrida considera que no hubo un cambio de demanda prohibido por la ley procesal no son compartidas por esta Sala y, en consecuencia, debe ser estimado el motivo segundo del recurso por infracción procesal, fundado, como se ha indicado ya, en infracción de los
arts. 410 y
412 en relación con el
art. 426, todos de la
La norma que más especialmente debe ser considerada en el presente caso es el
art.
Por su parte el
art.
Estas normas guardan una estrecha relación, de un lado, con el
art.
En cuanto a la jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la
De ahí que, ya bajo el régimen de la
La causa de pedir, por tanto, tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio
iura novit curia (
STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del
art.
Así, esta Sala ha advertido incongruencia en la apreciación de una servidumbre cuya declaración no se pedía en la demanda ( STS 24-10-00, rec. 3043/95 ); en la condena a otorgar una escritura de donación no pedida en la demanda ( STS 23-10-00, rec. 3066/95 ); en la condena de administradores sociales con base en el art. 262 LSA de 1989 cuando se hubiera pedido con base en su art. 135 ( SSTS 20-7-01, rec. 1495/96 , y 28-9-06, rec. 4971/99 ); en resolver desde el punto de vista de la accesión no sometido a debate ( STS 24-9-01, rec. 1749/96 ); en acordar una indemnización por resolución unilateral de un contrato cuando se pidió por incumplimiento ( STS 13-5-02, rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por competencia desleal si solo se demandó por infracción del derecho de marca ( STS 6-3-07, rec. 2118/00 ); en conceder una indemnización por clientela si la demanda del agente no se fundó en el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia ( STS 21-3-07, rec. 1483/00 ); en declarar nulo un contrato no por el error alegado en la demanda sino por faltar los requisitos de una donación ( STS 18-7-02, rec. 451/97 ); o en acordar la extinción de un contrato por mutuo disenso cuando lo pedido fue su resolución por incumplimiento ( STS 27-12-02, rec. 1861/97 ).
Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio irua novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, rec. 3393/98 , y 5-3-07, rec. 1412/00 ).
Precisamente por eso esta Sala ha respetado en casación el plazo de prescripción de la acción sometido por ambas partes a debate, aunque no fuese el aplicable al caso según su propia jurisprudencia (
SSTS 20-2-06, rec. 2124/99 , y
7-10-10, rec. 2192/06 ), o la redacción del
art.
Finalmente, la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos (SSTS 20-10-04, rec. 2712/98 , y 18-3-10, rec. 2621/05 ).
Pues bien, de todo lo anterior se sigue que la sentencia recurrida infringió el
art.
Es cierto que en la demanda se citaba el
art.
La indefensión se comprueba con más claridad todavía si se advierte que la posibilidad de recurso para ante esta Sala era la del interés casacional, considerablemente más limitada que la del
ordinal 2º del art.
OCTAVO.- La estimación del motivo segundo por infracción procesal, que lleva consigo acoger también las razones del primero, aunque la infracción apreciada no sea en puridad incongruencia sino indebida admisión de un cambio de demanda, deja sin contenido tanto el motivo tercero por infracción procesal como los cuatro motivos del recurso de casación, al proceder la reposición de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia de apelación sin admitir el cambio de demanda introducido al final del acto del juicio.
NOVENO.-
Conforme al
art.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía mercantil demandada SERVICRISTAL CRISTALERÍA DEL AUTOMÓVIL S.L. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación nº 3362/08 .
2º.- No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la referida sentencia.
3º.-
ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior de ser dictada para que, por el mismo tribunal y previo señalamiento con carácter preferente, se vuelva a dictar sentencia dentro de los términos del debate delimitados por demanda, contestación, recurso de apelación y oposición al mismo, sin admitir el cambio de demanda que hizo la parte demandante al final del acto del juicio y, por tanto, resolviendo expresamente acerca de la falta de consignación del precio y la posible incompatibilidad entre la cláusula sobre precio de la retroventa y lo dispuesto en el
art.
4º.- Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 361/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 169/2009 de 18 de Junio de 2012"
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