Última revisión
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 296/2012 de 11 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00361/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 296/12
SENTENCIA Nº 361/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 584/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Eugenio , con domicilio en Cigales (Valladolid), representado por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistido por el Letrado D. Alberto Iglesias Luis, y como demandante-apelante Dª Aurora , con domicilio en Cigales (Valladolid), representada por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; sobre liquidación de la sociedad de gananciales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24.4.2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de D. Eugenio contra Dª. Aurora , debo liquidar y liquido su sociedad de gananciales del siguiente modo: se adjudican al Sr. Eugenio en propiedad los bienes del inventario ganancial señalados en el Fallo de la Sentencia de Inventario dictada por este Juzgado en fecha 22-11-07 con los números tres a ocho y once a trece, y se adjudican a la Sra. Aurora los bienes del inventario ganancial señalados en el Fallo de la Sentencia de Inventario dictada por este Juzgado en fecha 22-11-07 con los números uno, dos, nueve y diez, así como los incluidos en el inventario ganancial por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en fecha 30-6-08, debiendo compensar la Sra. Aurora al Sr. Eugenio por la diferencia de valor entre sus respectivas adjudicaciones con dinero en metálico por importe de 99.764,53 €, y todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la demandada, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- En curso de las presentes actuaciones para la liquidación de la extinta sociedad de gananciales de Dª Aurora y D. Eugenio , se dicta la sentencia objeto de recurso, por ese Juzgado de, 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 24-4-12 , que por no ser de la satisfacción de la representación procesal de Dª Aurora , es recurrida por medio del presente recurso de apelación, atribuyendo, primeramente al juzgador el haberse excedido en sus estrictas funciones para la aprobación del cuaderno particional, y , seguidamente, impugnar buena parte del contenido de la referida resolución, en lo que atañe a las valoraciones de diversos bienes inmuebles.
SEGUNDO.- El primero de los reproches que se articula frente a la sentencia dictada por el Juzgado de, 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 24-4-12 , refiere extralimitación de las funciones atribuidas al juzgador, en sede del presente procedimiento, por no haberse atenido al contenido del art. 786 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, en cuanto a su juicio y criterio el Juzgador ha realizado, con invasión de las competencias del contador partidor sus propias operaciones divisorias y de adjudicación de los bienes liquidables. Sin embargo de anteriores apreciaciones, considera este tribunal, que la resolución impugnada se atiene perfectamente al contenido de referidas disposiciones legales, en tanto en cuanto que lo realizado, aun minuciosamente y pormenorizadamente, se corresponde con las impugnaciones y alegaciones contenidas por sendas partes, sobre las conclusiones contenidas en el cuaderno particional, en particular en lo relativo a las valoraciones estimadas, sobre los distintos bienes inmuebles, con análisis de los distintos informes periciales, para finalmente resolver, luego de realizar su función valorativa, sobre la valoración que a criterio judicial se corresponde para cada uno de ellos, sin que en modo alguno se modifique, en lo esencial, en modo alguno, el referido cuaderno particional.
Y en esa tesitura impugnatoria de esa parte apelante sobre referidas valoraciones concluidas, realizadas por el juzgador, no sin fundamento y motivación suficiente, debe advertirse como, para poder procederse a su revisión, frente o para poder sustituir sus conclusiones por las de las partes en aquellas materias propias de los contenidos de informes técnicos, etc, que resulten contradictorias, debe apreciarse, necesariamente, error valorativo en la apreciación de citados informes, omisiones claramente evidenciadas por cualesquiera otras pruebas o documentales de autos, arbitrariedad o cualesquiera otra evidencia claramente constatada, dado el respeto que debe darse a la valoración efectuada en la instancia, por mor al principio de inmediación, según propia doctrina, seguida por esta Audiencia, de nuestro Tribunal Supremo, sobre competencia y valoración del acervo probatorio habido en la instancia. Así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01 , 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 , más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «factum» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero , 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 ) y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, y nada de ello se da en el caso del recurso, en el que, por las partes recurrentes se trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, de los dictámenes periciales practicados.
TERCERO.- Y es que el recurso interpuesto pretende, por vía impugnatoria, imponer sus criterios y conclusiones valorativas, derivadas a su vez, de los propios informes aportados, de los acogidos por el propio contador partidor, en sus respectivos casos, frente a las conclusiones recogidas por el Juzgador, a su vez, igualmente derivadas de otros informes contradictorios o de resultados diversos, obrantes igualmente en autos, incluso con una mayor credibilidad en cuanto a su objetividad, respecto del realizado por el propio perito judicial. Así, se trata en el caso de autos de las cuestionadas valoraciones relativas a dos inmuebles urbanos que fueran adjudicados a la esposa habida cuenta de que fueron edificadas en suelo privativo, con el consiguiente resurgimiento de un crédito para la sociedad frente a la esposa por el incremento del valor de la finca en total, y sobre el valor de unas fincas rústicas éstas adjudicadas al esposo en propiedad. Sobre tales particulares, el juzgador se decanta, por un lado, inmuebles de Dª Aurora , por las valoraciones efectuadas por el perito judicial, de un mayor rigor técnico dada su cualificación profesional, (Arquitecto), frente a las valoraciones realizadas a instancia del contador partidor por agente de la propiedad inmobiliaria, quien realizara sus estimaciones conforme a los valores de mercado, sin que sea cierto que el cuestionado perito judicial haya prescindido de mismo criterio de valoración como se sostiene en el recurso, pues del contenido de referido informe (Sr Alfredo , folios 588 y ss de autos), se deduce la consideración de diversos criterios valorativos a considerar: valores de mercado, estudios de segmentos del mercado, expectativas, valores comparables, valor de reemplazamiento, método del coste..Sin que tampoco queda concluir en la consideración del valor del suelo por duplicado para el cálculo del valor final de los inmuebles, pues el informe pericial tiene en cuenta el valor del suelo, urbano, en su momento original, sin edificación alguno, respecto del valor del total de la finca luego de realizada la edificación, con consideración también del valor de la construcción, para con todo ello estimar el incremento apreciable en el total de la finca como consecuencia de la edificación. Y otro tanto cabe deducir de las valoraciones acogidas por el juzgador respecto de las fincas rústicas: acogimiento del informe realizado por Ingeniero Agrónomo (folios 651 y ss de autos, Sr Ezequias ), atención a criterios diversos de valoración: valor de mercado, estadística del Ministerio de Agricultura "sobre precios de la tierra", valoraciones deducidas de la Ley del Suelo (también estimadas en materia de (expropiación forzosa), sin que, en ambos casos, lo que pueda pretender esa parte es que el Órgano Judicial se constituya en "otro nuevo perito", con elaboración de un nuevo informe técnico, sobre cuya función no le compete, más allá de la función valorativa judicial sobre, precisamente el auxilio judicial prestado por los técnicos y profesionales mediante sus informes, función valorativa la realizada en instancia que, en principio, debe respetarse tal y como se ha expuesto más arriba.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente,, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Sobre las argumentaciones realizadas "in fine" en el recurso, sobre costas procesales, asiste razón en el apelante sobre lo que propiamente acontecido es una estimación parcial de sendas demandas, circunstancia que no altera en nada el pronunciamiento sobre costas realizado en la instancia, "sin pronunciamiento alguno para sendas partes".
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Aurora , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de, 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 24-4-12 , en los autos presentes sobre liquidación de sociedad de gananciales respecto de D. Eugenio , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la LOPJ ), según redacción de la L.O. 1/"009 de 3 de Noviembre.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.