Resumen
Se ha insistido en esta alzada en la excepción dilatoria
del número 6ª del artículo 533 de la LEC relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, reprochándose así a los demandantes la indeterminación de
los perjuicios reclamados. Es verdad que no se cuantifican de manera concreta
todos ellos en la demanda, y, en su lugar, se defiere al periodo de prueba o,
en su caso, al de ejecución de sentencia. Pero no se trata de una absoluta
indeterminación que sería subsanable retrotrayéndose al momento de la comparecencia
para que se fijase, cuando menos una cantidad o tope máximo toda vez que la
actora sienta las bases sobre las que, bien en período de prueba, bien en
ejecución de sentencia, se pueda hacer aquella individualización art.360 LEC; en las sentencias arriba citadas, no se contenía siquiera una indicación de las bases para la cuantificación de los perjuicios).
Lo llamativo es que ejercitadas estas dos acciones se
hubiera atendido a la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por
estimar que era preciso demandar también a la sociedad; no lo era en relación
con la primera acción individual de responsabilidad, pues pasivamente
legitimados los están simplemente los administradores, ya que se trata de su
responsabilidad exclusiva por perjuicios causados a los acreedores,
directamente imputables a aquéllos; pero tampoco era necesaria la presencia de
la sociedad al ejercitarse la acción derivada del art.262 de la LSA, pues en
tanto que responsabilidad solidaria bastaba con haber demandado a los administradores.
No cabe, pues, entender, como parece hacer el juzgador de instancia en el
primero de los fundamentos jurídicos, que la acción contra los administradores
sea subsidiaria de la ejercitada contra la sociedad.
Por última, y en el capítulo de lo que afectaría a la
legitimación para accionar, es de todo punto insostenible hacer cuestión de la
condición de acreedores que a los demandantes corresponde.
Una inicial aproximación al hecho enjuiciado nos
presenta, en un primer plano, un incumplimiento contractual al cesar la
sociedad condemandada G..S.A. en la construcción de las viviendas cuya venta
había concertado con los demandantes. Se trata, por consiguiente, de conocer si
en lo que es un incumplimiento contractual de la sociedad hay reconocible una
conducta de los administradores que haya sido determinante del fracaso
contractual. El daño sufrido por los demandantes consistirla en el quebranto
económico que para ellos supuso el tener que asumir la continuación de la obra
interrumpida para obtener el resultado final que con el contrato se pretendía.
Las obligaciones de los administradores son no de
resultado, sino de medios; importa, entonces, se fialar aquella conducta que
como tales administradores hayan seguido, para evaluar si, desde aquella
perspectiva, ha sido diligente o, por el contrario, se revela como gestión
torpe o aventurada en términos no tolerables, de manera que hayan faltado a la
diligencia exigible a un ordenado administrador en las circunstancias de cada
caso o que su gestión haya supuesto infracción de deberes impuestos por la
normativa societaria o aquellos otros que la sociedad que administran debe
asumir como parte en el contrato, y con mayor exigencia, si cabe, cuando se
trata de la actuación en el ámbito propio del sector de actividad negocial o
empresarial en que interviene la sociedad.
Los administradores demandados justifican la debate
social que incapacita para la continuación de la obra iniciada por el retraso
en la obtención del préstamo solicitado para su ejecución (as! se dice en la
contestación a la demanda y lo afirmaba el demandado Luis G en la declaración
que presta en Diligencias Previas, fol.888); pero esa explicación o
justificación, aducida como excusa, nos lleva entonces a concluir y afirmar que
indebidamente se acometió la obra sin contar con el respaldo financiero
suficiente y preciso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contractuales, poniendo así en grave riesgo el compromiso asumido con los
compradores, ya desde el momento mismo del inicio de las obras, insuficiencia
que, a lo que se ve, arrastró ya la imposibilidad de remontar la situación
deficitaria, y, en suma, al incumplimiento de los contratos celebrados con los
diversos compradores, con las graves consecuencias que ello ha comportado.
Siendo así, ha habido una imprudente actuación de los administradores de la que
trae causa la frustración de los contratos.
Lo descrito hasta aquí representa un comportamiento de
los administradores en el que se identifican los dos momentos estadios referidos,
susceptible de ser considerado como producto de algo más que una falta de
diligencia en la administración, torpe gestión que ha sido fuente directa de la
grave situación en que se vieron sumidos los demandantes, y, por tanto, del
daño sobrevenido por el incumplimiento contractual del que derivan los
perjuicios evaluados en la sentencia de instancia.
Los demandantes, además, acumularon a la acción
individual de responsabilidad la contemplada en el articulo 262 de la LSA. Con
la acumulación de estas acciones se refuerza la protección que deriva del art.
135, toda vez que mediante el ejercicio de la acción ex art. 262 se actúa un
sistema de garantía (y responsabilidad) ex lege, con la particularidad de que
con esta acción no se trata de reparar un daño, sino de ofrecer a los
acreedores la garantía de la satisfacción de obligaciones sociales. Ocurre que,
en este caso, hay una identidad o superposición coincidente de conceptos,
porque la obligación de la sociedad (la que además es condenada en virtud de la
demanda acumulada) consiste en la reparación del daño ex contractual (art. 1.101 del CC), y este mismo daño es el que se atribuye a los administradores ex art. 135, que por causa de su incuriosa actuación al frente de la sociedad se
incumplió el contrato.
La conducta omisiva de los administradores que no
liquidan la sociedad cuando concurre causa de disolución o su liquidación de
hecho fuera de los cauces legales, habla sido contemplada por la jurisprudencia
del Tribunal Supremo con ocasión de la aplicación de la legislación anterior,
para censurar y descalificar tal modo de proceder de los administradores,
valorando dicha actitud como fuente del daño directo exigible mediante el
ejercicio de la acción individual, por lo tanto, distinta de la que ahora vamos
a examinar en este apartado. Así en la STS de 4-11-1991 se decía que los
administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida
comercial o industrial, debiendo liquidarla en cualquiera de las formas
prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas parta salvaguardar los
interesas de los terceros en el patrimonio social, de suerte que la no
liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se
encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño
directo contemplado en el artículo 81 (acción individual) por configurar una
negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes
legales; esta concepción de fuente del daño directo obligaba, en consecuencia,
a la exigencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de este
deber y el daño. igual doctrina se sentaba en la STS de 22_4_1994 en un
supuesto en el que se produce el cese de las actividades de la empresa sin que
la sociedad fuera formalmente disuelta con arreglo a lo prevenido en la ley. Y
la más cercana de 6 de noviembre de 1997, también en aplicación)n del derecho
anterior, en la que se explica que los administradores no podían limitarse a
esperar la mera desaparición de la sociedad de la vida social e industrial,
para alcanzar una especie de liquidación de facto; han de liquidarla en
cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están, precisamente
orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio
social; constituye una negligencia grave la no liquidación de la sociedad y la
no liquidación en forma de legal del patrimonio social cuando la sociedad se
encuentra e una situación de insolvencia es susceptible de inferir un daño
directo.
La vigente LSA contempla este específico incumplimiento
de deberes sociales de los administradores que no promueven la disolución de la
sociedad cuando concurre causa para ella, al margen de su conexión con la
producción de un daño directo en los acreedores, instaurando un riguroso
régimen de responsabilidad diverso y de distinta configuración. En efecto, el
artículo 2625 de la LSA impone una terminante y rigurosa responsabilidad a los
administradores que no promuevan la convocatoria de Junta de accionistas con
objeto de promover la disolución por alguna de las causas enunciadas en los
números 30,40,5ª y 7ª del articulo 260. La norma trata de evitar la
subsistencia jurídica de una sociedad que está incursa en causa de disolución
sin abrir un proceso liquidatorio que discipline la concurrencia y régimen de
los diversos intereses afectados (socios, acreedores, terceros) .
Se desestima el recurso.