Sentencia Civil Nº 36, Au...ro de 1998

Última revisión
27/01/1998

Sentencia Civil Nº 36, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 27 de Enero de 1998

Tiempo de lectura: 58 min

Tiempo de lectura: 58 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 36

Resumen
Se ha insistido en esta alzada en la excepción dilatoria del número 6ª del artículo 533 de la LEC relativa al defecto en el modo de proponer la demanda, reprochándose así a los demandantes la indeterminación de los perjuicios reclamados. Es verdad que no se cuantifican de manera concreta todos ellos en la demanda, y, en su lugar, se defiere al periodo de prueba o, en su caso, al de ejecución de sentencia. Pero no se trata de una absoluta indeterminación que sería subsanable retrotrayéndose al momento de la comparecencia para que se fijase, cuando menos una cantidad o tope máximo toda vez que la actora sienta las bases sobre las que, bien en período de prueba, bien en ejecución de sentencia, se pueda hacer aquella individualización art.360 LEC; en las sentencias arriba citadas, no se contenía siquiera una indicación de las bases para la cuantificación de los perjuicios). Lo llamativo es que ejercitadas estas dos acciones se hubiera atendido a la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario por estimar que era preciso demandar también a la sociedad; no lo era en relación con la primera acción individual de responsabilidad, pues pasivamente legitimados los están simplemente los administradores, ya que se trata de su responsabilidad exclusiva por perjuicios causados a los acreedores, directamente imputables a aquéllos; pero tampoco era necesaria la presencia de la sociedad al ejercitarse la acción derivada del art.262 de la LSA, pues en tanto que responsabilidad solidaria bastaba con haber demandado a los administradores. No cabe, pues, entender, como parece hacer el juzgador de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos, que la acción contra los administradores sea subsidiaria de la ejercitada contra la sociedad. Por última, y en el capítulo de lo que afectaría a la legitimación para accionar, es de todo punto insostenible hacer cuestión de la condición de acreedores que a los demandantes corresponde. Una inicial aproximación al hecho enjuiciado nos presenta, en un primer plano, un incumplimiento contractual al cesar la sociedad condemandada G..S.A. en la construcción de las viviendas cuya venta había concertado con los demandantes. Se trata, por consiguiente, de conocer si en lo que es un incumplimiento contractual de la sociedad hay reconocible una conducta de los administradores que haya sido determinante del fracaso contractual. El daño sufrido por los demandantes consistirla en el quebranto económico que para ellos supuso el tener que asumir la continuación de la obra interrumpida para obtener el resultado final que con el contrato se pretendía. Las obligaciones de los administradores son no de resultado, sino de medios; importa, entonces, se fialar aquella conducta que como tales administradores hayan seguido, para evaluar si, desde aquella perspectiva, ha sido diligente o, por el contrario, se revela como gestión torpe o aventurada en términos no tolerables, de manera que hayan faltado a la diligencia exigible a un ordenado administrador en las circunstancias de cada caso o que su gestión haya supuesto infracción de deberes impuestos por la normativa societaria o aquellos otros que la sociedad que administran debe asumir como parte en el contrato, y con mayor exigencia, si cabe, cuando se trata de la actuación en el ámbito propio del sector de actividad negocial o empresarial en que interviene la sociedad. Los administradores demandados justifican la debate social que incapacita para la continuación de la obra iniciada por el retraso en la obtención del préstamo solicitado para su ejecución (as! se dice en la contestación a la demanda y lo afirmaba el demandado Luis G en la declaración que presta en Diligencias Previas, fol.888); pero esa explicación o justificación, aducida como excusa, nos lleva entonces a concluir y afirmar que indebidamente se acometió la obra sin contar con el respaldo financiero suficiente y preciso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, poniendo así en grave riesgo el compromiso asumido con los compradores, ya desde el momento mismo del inicio de las obras, insuficiencia que, a lo que se ve, arrastró ya la imposibilidad de remontar la situación deficitaria, y, en suma, al incumplimiento de los contratos celebrados con los diversos compradores, con las graves consecuencias que ello ha comportado. Siendo así, ha habido una imprudente actuación de los administradores de la que trae causa la frustración de los contratos. Lo descrito hasta aquí representa un comportamiento de los administradores en el que se identifican los dos momentos  estadios referidos, susceptible de ser considerado como producto de algo más que una falta de diligencia en la administración, torpe gestión que ha sido fuente directa de la grave situación en que se vieron sumidos los demandantes, y, por tanto, del daño sobrevenido por el incumplimiento contractual del que derivan los perjuicios evaluados en la sentencia de instancia. Los demandantes, además, acumularon a la acción individual de responsabilidad la contemplada en el articulo 262 de la LSA. Con la acumulación de estas acciones se refuerza la protección que deriva del art. 135, toda vez que mediante el ejercicio de la acción ex art. 262 se actúa un sistema de garantía (y responsabilidad) ex lege, con la particularidad de que con esta acción no se trata de reparar un daño, sino de ofrecer a los acreedores la garantía de la satisfacción de obligaciones sociales. Ocurre que, en este caso, hay una identidad o superposición coincidente de conceptos, porque la obligación de la sociedad (la que además es condenada en virtud de la demanda acumulada) consiste en la reparación del daño ex contractual (art. 1.101 del CC), y este mismo daño es el que se atribuye a los administradores ex art. 135, que por causa de su incuriosa actuación al frente de la sociedad se incumplió el contrato. La conducta omisiva de los administradores que no liquidan la sociedad cuando concurre causa de disolución o su liquidación de hecho fuera de los cauces legales, habla sido contemplada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo con ocasión de la aplicación de la legislación anterior, para censurar y descalificar tal modo de proceder de los administradores, valorando dicha actitud como fuente del daño directo exigible mediante el ejercicio de la acción individual, por lo tanto, distinta de la que ahora vamos a examinar en este apartado. Así en la STS de 4-11-1991 se decía que los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial, debiendo liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas parta salvaguardar los interesas de los terceros en el patrimonio social, de suerte que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en una situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo contemplado en el artículo 81 (acción individual) por configurar una negligencia grave de los administradores en el incumplimiento de sus deberes legales; esta concepción de fuente del daño directo obligaba, en consecuencia, a la exigencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de este deber y el daño. igual doctrina se sentaba en la STS de 22_4_1994 en un supuesto en el que se produce el cese de las actividades de la empresa sin que la sociedad fuera formalmente disuelta con arreglo a lo prevenido en la ley. Y la más cercana de 6 de noviembre de 1997, también en aplicación)n del derecho anterior, en la que se explica que los administradores no podían limitarse a esperar la mera desaparición de la sociedad de la vida social e industrial, para alcanzar una especie de liquidación de facto; han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están, precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social; constituye una negligencia grave la no liquidación de la sociedad y la no liquidación en forma de legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra e una situación de insolvencia es susceptible de inferir un daño directo. La vigente LSA contempla este específico incumplimiento de deberes sociales de los administradores que no promueven la disolución de la sociedad cuando concurre causa para ella, al margen de su conexión con la producción de un daño directo en los acreedores, instaurando un riguroso régimen de responsabilidad diverso y de distinta configuración. En efecto, el artículo 2625 de la LSA impone una terminante y rigurosa responsabilidad a los administradores que no promuevan la convocatoria de Junta de accionistas con objeto de promover la disolución por alguna de las causas enunciadas en los números 30,40,5ª y 7ª del articulo 260. La norma trata de evitar la subsistencia jurídica de una sociedad que está incursa en causa de disolución sin abrir un proceso liquidatorio que discipline la concurrencia y régimen de los diversos intereses afectados (socios, acreedores, terceros) . Se desestima el recurso.      

Voces

Cajas de ahorros

Incumplimiento del contrato

Responsabilidad

Ejecución de sentencia

Patrimonio social

Acción social de responsabilidad

Obligación contractual

Contrato de compraventa

Acuerdo transaccional

Responsabilidad individual

Disolución y liquidación de una sociedad

Junta General de Accionistas

Hipoteca

Accionista

Objeto social

Juicio ejecutivo

Actividades empresariales

Fecha de libramiento

Acción individual de responsabilidad

Insolvencia

Caución

Rebeldía

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Daños y perjuicios

Indefensión

Responsabilidad exclusiva

Responsabilidad solidaria

Acumulación de acciones

Daño patrimonial

Viviendas de protección oficial

Documento privado

Relación obligatoria

Compraventa de vivienda

Asociaciones de consumidores y usuarios

Cumplimiento de las obligaciones

Fundamentos

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA PONTEVEDRA O771

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Srs. D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, D.JUAN M.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda
Disponible

Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda

José Javier Lanchas Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional
Disponible

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional

Alfonso Ortega Giménez

21.25€

20.19€

+ Información