Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 596/2019 de 05 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100015

Núm. Ecli: ES:APO:2020:193

Núm. Roj: SAP O 193/2020


Voces

Usura

Interés remuneratorio

Tarjetas de crédito

Prestatario

Contrato de préstamo

Contrato de tarjeta de crédito

Prestamista

Tipos de interés

Informes periciales

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Nulidad del contrato

Cuota impagada

Índice de referencia

Banco de España

Acción mero-declarativa

Pago aplazado

Buena fe

Modalidades de pago

Pago anticipado

Daños y perjuicios

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00036/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000596/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 680/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 596/19, entre partes, como apelante y demandada WIZINK BANK, S.A., representada por la
Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y bajo la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos,
y como apelado y demandante DON Primitivo , representado por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier
y bajo la dirección del Letrado Don Diego Cueva Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Roza Mier, en la representación de autos, contra Wizink Bank, SA, debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por ambas partes el siete de julio de dos mil quince, estando obligado el acreditado a entregar tan solo la suma recibida, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al demandante todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado, más el interés legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Primitivo se promovió demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank, S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se declare que el contrato suscrito el 15 de julio de 2.015 por el actor con la mercantil Barclays Bank PLC, Sucursal en España es nulo y que, como efecto de la nulidad, se declare que el actor sólo tiene obligación de entregar a la prestamista el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle en su caso aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado desde la fecha de declaración de usura, que se determinarán en ejecución de sentencia.

Sostiene el actor en la demanda que el 7 de julio de 2.015 le fue ofrecida la tarjeta 'Barclays Card' con la entidad Barclays Bank PLC, hoy Wizink Bank, S.A., y que las condiciones más relevantes de la citada tarjeta eran tipo de interés TAE inicial 26,70%, así como un TIN del 23,90%, comisión por reclamación de cuota impagada, 35 euros, comisión por exceso de límite 22 euros inicialmente.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien alegó que el interés que debía servir de referencia no era el propuesto por la actora sino el tipo medio al que este tipo de producto o medio de financiación se ofrece en el mercado y reprocha al adverso infringir los actos propios al permanecer silente hasta ahora sobre su rechazo de las condiciones de la tarjeta.

El Tribunal acogió la tesis del actor y declaró la nulidad del contrato. La demandada recurre volviendo a los argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- Como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala, sirva por todas la de 24 de octubre de 2019: ' En este sentido dijimos en nuestra sentencia de fecha 10-5-2019, RPL 175/2019 : Es un debate recurrente el de si, para decidir sobre el carácter usurario o no del interés impuesto, debe estarse al que en el mercado de financiación se ofrece este concreto tipo de productos o al correspondiente a la financiación al consumo y la respuesta de este Tribunal, como de las otras Secciones de esta Audiencia, ha sido, repetidamente, la de que debe de estarse al segundo de los referidos, tal y como resolvió el Tribunal de la instancia, y lo mismo ocurre respecto a la denunciada infracción del art. 219 LEC .

Así dijimos, entre muchas, en nuestra sentencia de 11-2-2.019 en el Rollo de Apelación nº 603/18: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión atinente a la presente litis, criterio que de ordinario se viene siguiendo en esta Audiencia. Por todas, la sentencia de esta Sala de 8-2-2018 señaló lo que sigue y se transcribe a continuación 'Se trata, pues, de un debate recurrente en el que este Tribunal viene reiterando que el índice de referencia para declarar si el interés pactado es o no superior al normal del dinero debe de hacerse con aquél en que, a la fecha de su contratación, se ofertaban en el mercado las operaciones de créditos y préstamos a la financiación o al consumo, sin contraerse a los específicos con los que se comercializaban los contratos de tarjeta de crédito rotativos ( SS de esta Sala de 7-4 -, 23-5 , 24-10 y 6-11-2.017 ); en este sentido decíamos en nuestra sentencia de 16-10-2 .017 'La cuestión que ahora se suscita ha sido abordada en diversas ocasiones por esta misma Sala, manteniendo un criterio constante y reiterado que, del mismo modo que la resolución recurrida, ha sido el de acoger la doctrina sentada por la sentencia de 25-11-2 .015 del TS.

La parte apelada cita y transcribe la última de las sentencias dictadas por este Tribunal de fecha 10-7-2 .017, y que ahora se reproduce en lo que aquí interesa. Así, se declara: 'El verdadero centro de la cuestión, no es otro que cuál debe de ser el precio o interés normal del dinero a tomar por referencia para decidir sobre el carácter usurario o no del litigioso, si el habitual en el mercado para ese concreto producto o forma de financiación o es posible y debido considerar otro distinto, cual serían los préstamos a la financiación de 1 a 5 años, como hace el actor.

La STS de 25-11-2 .015 se decantó por lo segundo, su criterio es el seguido por la sentencia recurrida y también por esta Sala (sentencias de fecha 7-10-2.016, 7-4 y 23-5 2.017) y por otras muchas de nuestras Audiencias ( SAP Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 27-10-2.016, Salamanca,Sección 1 ª, de fecha 18-3-2 . 016, Barcelona, Sección 14ª, de fecha 29-12-2 . 015, Jaén, Sección 1ª, de fecha 17-2-2.016 Guipúzcoa, Sección 2ª, de fecha 15-2-2.016 , Madrid, Sección 20ª, de fecha 20-2-2.017 , Badajoz, Sección 3ª, de fecha 15-2- 2.017 , Murcia, Sección 1ª, de fecha 24-10-2.016 y Lérida, Sección 2ª, de fecha 2-5-2.016 ....).

El art. 1 de la Ley de Represión de Usura declara usurario y, por tanto, nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; se trata, por tanto, de un supuesto de usura que, como explica la precitada STS de 25-11-2 .015, requiere de la concurrencia de dos circunstancias, por un lado, el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero; y de otro, que dicho pacto no venga justificado por las circunstancias del caso.

En la contestación a la demanda el recurrente justifica que el interés remuneratorio normalmente aplicado a la financiación mediante tarjeta de crédito en la facilidad o disponibilidad del cliente del crédito, lo que determina un mayor riesgo, remitiéndose a las consideraciones del informe técnico acompañado con la contestación.

Dicho informe (folios 69 y sigts.) justifica el interés remuneratorio más elevado para los contratos de tarjeta de crédito en relación a los préstamos al consumo en la concurrencia de diversos elementos económicos diferenciadores (finalidad económica, mecanismos de concesión, formalización y funcionamiento, importe y plazo) que determinan un mayor riesgo en el crédito inherente al contrato de tarjeta de crédito con respecto al simple contrato de préstamo al consumo, que explicaría su interés remuneratorio notablemente más elevado con respecto al segundo (folio 81). Es decir, que no se considera el medio de financiación mediante tarjeta de crédito como un género distinto de los contratos a la financiación para el consumo, sino como una especie de aquéllos en que el interés remuneratorio más elevado se justifica por el riesgo inherente a su configuración, es decir y por tanto, en razón del segundo de los requisitos establecidos por la Ley de Usura, a saber, las circunstancias concurrentes; a ellas se refiere el predicho informe pericial y como primera indica la distinta finalidad de la financiación, identificando la del contrato de préstamo al consumo con la adquisición de bienes duraderos o de servicios pactados de amortización en un plazo largo, mientras que la tarjeta de crédito permitiría cubrir necesidades de financiación a corto plazo, distinción que se aprecia carente de solidez por lo difuso de la línea delimitadora que defiende respecto de la finalidad de uno y otro modo de financiación (la adquisición de bienes duraderos también puede hacerse mediante tarjeta de crédito, depende de lo que se entienda por durabilidad, el precio del bien y cual sea el límite de disposición de la tarjeta).

El mecanismo de concesión (segundo de los factores diferenciadores apuntados) se vincula al estudio individualizado del perfil de riesgo del potencial prestatario, más concienzudo en la concesión de un préstamo al consumo que mediante tarjeta de crédito, sin embargo, la Ley 16/2.011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, siguiendo la línea marcada por la Ley 2/2.011, de 14 de marzo, de Economía Sostenible, establece la obligación del prestamista, antes de celebrar el contrato de crédito, de evaluar la solvencia del consumidor (art. 14 ) y en el mismo sentido se manifiesta el art. 18 de la O.M.H de 28 de octubre del año 2.011 para 'cualquier contrato de crédito o préstamo'.

En cuanto a su funcionamiento, se resalta la diferencia entre negocio simple de préstamo o mutuo y de concesión de crédito (en que la suma del capital del crédito no se entrega, sino que se pone a disposición del cliente o consumidor), aspecto que tampoco consideramos relevante como elemento efectivamente diferenciador, que si lo es a nivel negocial no se aprecia en cuanto al riesgo, pues éste se vincula a la solvencia del prestatario, es decir, a la futura devolución por el prestatario, consumidor o cliente del capital efectivamente dispuesto, lo que nos devuelve a la anterior consideración sobre el deber del concedente del crédito de evaluar la solvencia del destinatario del crédito.

Adicionalmente se añade como rasgo diferenciador que justifica un mayor riesgo y, por ende, un interés remuneratorio más elevado, el que en el préstamo al consumo se pacta un calendario de amortización, mientras que en una tarjeta de crédito el cliente tiene total libertad para determinar las cantidades a devolver. Esto no es exactamente así, depende de lo pactado, y al respecto la experiencia demuestra que los criterios de devolución son muy diversos (pago de una cantidad fija mensual, de un tanto porcentual sobre lo dispuesto, de todo lo dispuesto al final de mes....), pero no que quede a la sola libertad del titular de la tarjeta la forma y plazos de devolución de lo dispuesto.

Otro elemento diferenciador, según el informe pericial que se examina, es el importe del capital, mucho más elevado en los contratos de préstamos al consumo que en el caso de las de crédito, lo que es o puede ser así, pero que no explica la diferencia del interés aplicado en uno y otro caso.

Para acabar, se indica como elemento diferenciador el distinto plazo de amortización, superior en el caso del préstamo al consumo por la necesidad de acomodar el importe de la cuota a la capacidad del prestatario, lo que nos devuelve a lo expuesto sobre el deber del concedente del crédito de evaluar la solvencia del titular de la tarjeta al contratar y, cabalmente, después en cada prórroga o renovación de la tarjeta.

Concluyendo, siendo cierto que la Circular del Banco de España 5/2.012 de 27 de junio, en su anejo 1, recoge como supuesto distinto (dentro de los préstamos sujetos a la L.Cr.C.) los préstamos o créditos facilitados mediante tarjeta de crédito hasta 6.000 y 4.000 €, también lo es que, desde la consideración y aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que lo justifique.

En este caso esa circunstancia que se invoca no se asocia al prestatario, financiado, cliente o consumidor sino al propio producto, concebido y reglamentado por el propio concedente del crédito en razón a un riesgo (la no devolución o amortización del crédito) no suficientemente acreditado (desde la consideración individual de cada titular de tarjeta) y que, por ende, conlleva el efecto de que el interés remuneratorio pierda su función (desvelando así también su abusividad) en cuanto, junto a su función retributiva, asocia otra socializadora del riesgo entre los titulares de la tarjeta de crédito (según así pone en evidencia el TS en el apartado 5 de su F.D. 3 de su sentencia citada de 25-11- 2 .015), de forma que, considerando individualmente cada titular de la tarjeta, el interés que se aplica a su capital dispuesto no retribuye esa suma sino, indirectamente, la de otros titulares o disponentes con los que no guarda relación.'.

Las consideraciones expuestas en dicha resolución resultan plenamente aplicables al caso de autos, sin que parezcan tampoco relevantes otras alegaciones que también se exponen en aras a justificar el elevado tipo de interés, como los casos de fraude en el uso de las tarjetas o la no intervención de fedatario público.'.

Esto así, no cabe duda que el interés remuneratorio en el caso enjuiciado supera en más del doble el que, conforme a lo señalado en líneas precedentes, ha de tomarse como base para determinar el carácter de usurario, de modo que la nulidad declarada en la sentencia combatida resultó ajustada a derecho.

En lo que se refiere a la alegación de la falta de fijación de la cantidad resultante de la nulidad, la reciente sentencia de esta Sala de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve , declaró: 'La Ley de Represión de la Usura de 23-7- 1908 señala en su art. 1 que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado conlas circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

Por su parte, su art. 3 dispone que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

La sentencia de esta Sala de fecha 16-01-2019 declaró lo siguiente: 'La petición de declaración de la nulidad del negocio perfeccionado entre partes por usura es mero declarativa, pero nada se opone que a ella se acumule otra de condena (en este caso, dineraria) resultante de la liquidación por el actor de la cuenta de crédito conforme a las prescripciones del art. 3 de la LRU e incluso, en determinados y justificados casos, el diferimiento de la fijación de la suma a la fase de ejecución ( art. 219 LEC ).

El art. 3 de la LRU contiene una referencia directa a la predicha acción mero declarativa al comenzar aludiendo a la declaración de nulidad para, luego, establecer los efectos de esa declaración, es decir, los términos en que a partir de ese momento queda establecida la relación entre las partes del negocio, la obligación de devolución que compete al prestatario y como ha de procederse a la liquidación de esa suma.

Esa liquidación puede ser tan sencilla como una simple operación aritmética si no hay duda sobre las partidas satisfechas por el prestatario que deben de imputarse al capital, en cuyo caso éste, junto con la petición de declaración de nulidad, puede interesar otra de condena dineraria si resultase un saldo positivo a su favor o puede ser también que exista la duda o esté instaurado el conflicto sobre qué partidas deben de entenderse imputables al pago del capital, en cuyo caso junto con la petición de nulidad también le sería dado al prestatario interesar la declaración sobre qué pagos debemos de tenerse en cuenta para establecer el capital pendiente.'.

Abundado en las consideraciones de la sentencia transcrita El recurrente sostiene que el interés que ha de servir de referencia es el específico de este tipo de productos o forma de crédito en el mercado y esto por sus especiales características tanto respecto del cliente o acreditado como de los mayores costes y riesgos para la entidad que emite la tarjeta.

Sin embargo tal forma de argumentar encierra un sofisma y se aparta del tenor y espíritu del art. 1 de la LRU, veamos porqué. El citado artículo describe tres escenarios o supuestos en los que el crédito debe de considerarse usurario, uno (nuestro caso) en que el interés remuneratorio esnotablemente superior al normal del dinero y no venga justificado por las circunstancias del caso, otro, el leonino y un tercero en que se suponga recibida mayor cantidad de la efectivamente entregada.

El segundo, el leonino, es de eminente carácter subjetivo, es decir, atinente el sujeto prestatario pues este ha de estar inmerso en una concreta circunstancia personal (actuación angustiosa, inexperiencia o lo limitado de su capacidad mental); el tercero viene caracterizado por un elemento puramente objetivo y el primero se identifica a partir de un presupuesto objetivo cual es que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y se acompaña de un elemento circunstancial que es que aquel interés no venga justificado por las circunstancias del caso.

Los primeros antecedentes de la tarjeta actual se remontan a 1914 (en Estados Unidos) y su uso no se introduce en nuestro país hasta la década de los sesenta; de otro lado, el uso de condiciones generales (que es como se comercializa la tarjeta mediante la remisión del solicitante a su Reglamento) comienza con la industrialización (a principios del siglo XX).

Estas referencias históricas vienen al caso para poner en evidencia que el legislador de la LRU (23-7-1908) promulgó la norma en un contexto histórico muy diferente del actual en que las formas de financiación o crédito se han multiplicado y, por tanto, aquel mercado del dinero a que se refiere la ley era otro más simple en el que el interés normal del dinero era, por lo mismo, más fácilmente identificable remitiéndose al del mercado, un mercado y no una multiplicidad de mercados como sostiene el recurrente según cual sea la forma de financiación o condiciones de crédito, de forma que de atenernos de forma estricta al tenor de la norma pudiera sostenerse que habríamos de estar al valor o productividad del dinero, en el mercado, en general que sabido es, hoy por hoy, es mínimo o incluso negativo.

No obstante, la anterior consideración no sería realista ni conforme (no al tenor) sino al espíritu de la norma conviniendo con el recurrente que en un mercado atomizado sobre las formas de financiación debe de acudirse a la más próxima al concreto producto o medio de financiación que nos ocupa pero sin tampoco sucumbir a la diversidad aludida sino, más correctamente identificando el género frente a la especie y en este sentido el tipo de referencia sería el de los créditos a consumo a plazo inferior al año y sin garantía y esto porque, de un lado, efectivamente el crédito rotativo que facilita la emisión de la tarjeta no está garantizado de forma personal ni real, y a un año porque, aunque pactado con duración indefinida en el supuesto de acogerse la modalidad de pago aplazado se prevé una liquidación mensual del saldo que, a la vez determina (según su cuantía y si es satisfecha) la suma disponible en concepto de crédito por el titular de la tarjeta.

De este modo lo que pudiera justificar un interés superior al normal del dinero serían las 'circunstancias del caso'.

Estas circunstancias, por contraposición a el supuesto de usura de tratarse de un préstamo o crédito leonino, habrán de identificarse con las del negocio de crédito o préstamo (destino del capital, solvencia del obligado, garantes de devolución,...) de forma que, en su caso, la justificación del mayor interés por el recurrente se inscribiría dentro de este presupuesto y no en relación con el primero (el interés del dinero en el mercado) y por eso que dijimos que el recurrente, al pretender establecer distintos mercados según la forma de financiación o crédito pergeña un sofisma adaptado a su interés defensivo; luego, entonces su alegación sobre las diferencias entre esta forma de financiación o crédito (de la tarjeta) y otras deben examinarse desde la exigencia legal de que el interés venga justificado por las circunstancias del caso y tal justificación no se aprecia.

Dice el recurrente que esta reside en la facilidad crediticia que conlleva la tarjeta por su disponibilidad y la forma de amortización mientras para el recurrente comporta diversos riesgos entre ellos y principalmente el de crédito (impago del crédito) y de liquidez (de provisión para atender los requerimientos que provengan el uso de la tarjeta) pero ocurre que es el propio emisor de la tarjeta quien no sólo autoriza el límite de disponibilidad o crédito sino además la forma de amortización ofreciendo al acreditado la forma de pago total (en cuyo caso no hay disposición de crédito por el titular de la tarjeta sino tan solo anticipo de pago por el emisor de acuerdo con los propios términos del contrato y los servicios aparejados a la emisión de la tarjeta), o bien el aplazamiento de la amortización del saldo resultante del uso de la tarjeta, en cuyo caso sí hay una operación de crédito pero en los términos concebidos y determinados previamente por el propio emisor de forma que la imposición al titular de la tarjeta de un interés muy superior al normal del dinero no busca sino trasladar al cliente tanto el coste de la explotación (riesgo de liquidez, es decir, realización de las provisiones necesarias) como los riesgos de explotación por el emisor de este tipo de producto o forma de crédito (el que el recurrente llama riesgo de crédito) acudiendo a un medio espúreo cuál es el elevar el interés remuneratorio muy por encima del valor del dinero en el mercado desnaturalizando, de este modo, asimismo, y también su función que es retribuir el dinero y no la cobertura del daño en caso de un incumplimiento por el titular de la tarjeta (eso es función del interés de mora) resultando de todo lo cual se penaliza injustificadamente al titular de la tarjeta que opta por el pago aplazado pero que cumple su obligación de amortización.'.

En relación con el motivo relativo a la actuación del Sr. Primitivo , que señala contraviene los actos propios (folios 160, 160 y 161 vuelto), no considera esta Sala que sean actos propios en el sentido expresado por la jurisprudencia. Como ya tiene dicho esta Audiencia el principio general de que nadie puede obrar en contradicción con sus propios actos en cuanto exigencia del deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe y conforme a la confianza suscitada, exige para que sus actos queden vinculados que dichos actos sean válidos y eficaces, que se trate de actos que obedezcan a una espontánea y libre determinación de la voluntad del autor, que dichos actos sean inequívocos, concluyentes e indubitados, no ambiguos ni inconcretos y que causen estado, esto es, que creen, definan y modifiquen, extingan o esclarezcan sin duda alguna una determinada situación afectante al autor, que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 24 de febrero y 27 de enero de 1989, 10 de noviembre de 1.992, 31 de enero y 30 de octubre de 1.995).

De dicha doctrina resulta dable inferir que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible requiere un pleno conocimiento a la hora de fijar una situación jurídica, que en este caso no concurre, en que un consumidor asumió el pago de unos intereses que desconocía que los mismos podían resultar abusivos.

En definitiva, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A. contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 596/2019 de 05 de Febrero de 2020

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