Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 220/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100055

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00036/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 36

En la ciudad de Ourense a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el núm. 872/2012, Rollo de Apelación núm. 220/2015, entre partes, como apelante, D.ª Zulima , y D.ª Benita , representado por la procuradora D.ª María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del letrado D. Arturo Francisco Castrillo Escobar, y, como apelados impugnantes, D. Prudencio y D. Victorio que actúan en nombre de Sala Troll Ourense SC, representado por la procuradora Dña. Marta Trillo González, bajo la dirección del abogado D. Carlos Atrio Moreiras.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Prudencio , Victorio Y SALA TROLL OURENSE SC contra Zulima Y Benita y en consecuencia declarar suspendido el contrato de arriendo vigente entre las partes desde septiembre de 2012, lo que supone entre otras la suspensión del pago de las rentas desde tal fecha y el cese de las obligaciones existentes entre las partes hasta que se restituya al arrendatario en la pacifica posesión del inmueble, condenando a la demandada a llevar a cabo cuantas gestiones necesarias para restituir al actor en la posesión del local arrendado. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Zulima , y D.ª Benita recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Sala Troll Ourense SC que impugnó asimismo la Sentencia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Actores y demandadas suscribieron con fecha 5 de abril de 2011 contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda en cuya virtud éstas cedieron a aquellos el local nº 6 de la calle Bedoya, esquina con la calle Valle Inclán de esta ciudad, con objeto de destinarlo a discoteca, pactándose un período de duración de nueve años a contar desde el uno de mayo de 2011, prorrogable anualmente, salvo denuncia de alguna de las partes con dos meses de antelación al vencimiento del período en curso.

En el contrato se hizo constar que el local contaba con licencia municipal de apertura de café-bar y discoteca, concedida en junio de 1971 y declarada vigente por acuerdo de la Xunta de Goberno Local de 10 de diciembre de 2009. El Tribunal Superior de Xusticia de Galicia anuló el acuerdo municipal y declaró caducada la licencia de apertura de la discoteca mediante sentencia de 23 de febrero de 2012 recaída en proceso contencioso-administrativo promovido por la comunidad de propietarios del inmueble en que radica el local.

La sentencia recaída en la instancia, basándose en la antes mencionada, estima en parte la demanda formulada por los arrendatarios y declara la suspensión del contrato de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2012, con cese de la obligación del pago de las rentas y demás obligaciones existentes entre las partes, condenando a la demandada a llevar a cabo cuantas gestiones sean necesarias para la restituir a la parte actora en la posesión del local arrendado.

Se alzan en apelación las arrendadoras con objeto de que se proceda al dictado de nueva resolución por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte adversa. En el recurso se alega, como primer motivo, incongruencia de la sentencia, en su modalidad 'extra petita, por concesión de más de lo pedido ya que, se razona, incluye pronunciamiento no interesado cual es la suspensión del arrendamiento con cese de las obligaciones entre las partes. Se argumenta en el mismo motivo que no se puede entender suspendido el contrato porque no se restituyó la posesión de local para la realización de las obras exigidas por el Ayuntamiento o incluso para proceder a su venta.

SEGUNDO.-El análisis del motivo exige una consideración previa sobre el alcance de la petición formulada en la demanda y del pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

El contrato litigioso, modalidad del arrendamiento de cosas, es aquel por el que una parte se obliga a ceder el goce o uso de un inmueble para destinarlo a uso distinto a vivienda ( artículo 1543 CC y 3 LAU de 1994 ). Es un contrato bilateral porque genera obligaciones recíprocas que se sirven mutuamente de causa, fundamentalmente en el arrendador la entrega pacífica de la posesión del inmueble arrendado y en el arrendatario el pago del precio ( artículos 1546 , 1554 y 1555 CC ). Esa bilateralidad supone que la suspensión solo puede ser entendida respecto a ambas partes, de modo que la suspensión del pago de la renta ha de llevar aparejada la de la posesión del bien por el arrendador a fin de mantener el sinalagma contractual.

La LAU se refiere a la suspensión del contrato de arrendamiento en el artículo 26 para el caso de obras exigidas por autoridad competente que hagan la vivienda inhabitable, supuesto en el que otorga al arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo, sin indemnización alguna. A su tenor 'la suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta'. El precepto, de aplicación a los arrendamientos para uso distinto a vivienda por remisión del artículo 30 LAU , parte de que la posesión del inmueble debe ser reintegrada a la arrendadora como modo de acometer las obras exigidas por la autoridad competente, suspendiéndose en justa correspondencia el pago de la renta.

TERCERO.-Sentado lo anterior, la solicitud de suspensión del pago de la renta contenida en la demanda no puede ser entendida sin llevar aparejada la petición de suspensión del contrato, esto es, la recuperación de la posesión del local por la arrendadora hasta el momento en que desaparezcan los obstáculos que impiden el goce pacífico por los arrendatarios. No cabe jurídicamente suspender el arrendamiento respecto a los actores eximiéndoles del pago de la renta y mantener su vigencia en cuanto a las apelantes permitiendo que el local continúe en poder de los arrendatarios. Ello pugna con la esencia del contrato y con la buena fe contractual ( artículo 1258 CC ), siendo obligada la recuperación de la posesión por las arrendadoras como única forma de que puedan realizar las obras necesarias para la obtención de la licencia.

Es por ello que la sentencia apelada acuerda suspender el pago de la renta y de las restantes obligaciones entre las partes, lo cual significa la recuperación de la posesión por las arrendadoras hasta que puedan hacer entrega del local con la oportuna licencia de apertura, tratándose de pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte actora pese a que en su escrito de oposición pretende retener la posesión y, a su vez, suspender el pago de la renta.

Desde esta perspectiva no puede prosperar la denuncia de incongruencia. El deber de congruencia impuesto por el artículo 218 LEC exige la necesaria correlación y armonía entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas, con ajuste del fallo a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes que constituyen el objeto del proceso, ello a fin de evitar la vulneración del principio de contradicción y la efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva que se produciría con la modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. No existe este defecto procesal cuando el juzgador hace uso de la facultad /deber de escoger la norma aplicable para la decisión de las controversias, con estricta sumisión a la Ley, de acuerdo con las reglas 'iura novit curia' [el tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y yo te doy el derecho], siempre que lo haga sin alterar los hechos fundamentales alegados por las partes como base de sus pretensiones, como así ha ocurrido en el presente caso en el que la sentencia apelada toma en consideración tanto los hechos alegados en la demanda como los invocados en la contestación para llegar a la decisión que adopta concediendo la suspensión del contrato, con el alcance y las consecuencias ajustadas a derecho.

La suspensión del contrato formaba parte del debate y los litigantes han podido pronunciarse sobre ella y sus consecuencias. elo se evidencia con la lectura de la contestación que concluye en el suplico solicitando la desestimación de la demanda 'salvo en el punto relativo a la suspensión del pago de la renta en el sentido apuntado, es decir, desde que se acuerde el cese de la actividad por el Concello hasta la concesión de la licencia con la correlativa entrega de la posesión del inmueble a mis mandantes'.

CUARTO.-Por las razones ya apuntadas en relación con el alcance y efectos de la suspensión del contrato acordada en la sentencia de instancia, y postura procesal de los litigantes (aquietamiento de la parte actora y petición de la contestación) procede el decaimiento del segundo motivo en el que se denuncia infracción del artículo 30 en relación con el artículo 26, ambos de la LAU , sobre la base de que la suspensión de la renta habría de llevar aparejada la recuperación de la posesión del local por las arrendadoras para que puedan efectuar las obras necesarias para obtener la licencia municipal de apertura.

Si la suspensión del contrato se acuerda desde septiembre de 2012, las vicisitudes acaecidas después de esa fecha en relación con la energía eléctrica, objeto del tercer y último motivo del recurso, son ajenas a dicha suspensión y debieron ser objeto de la oportuna acción reconvencional no ejercitada si se estimaba que la conducta de los arrendadores había determinado el corte del suministro y consiguientes perjuicios para la propiedad. Es contradictorio admitir la suspensión del contrato por falta de licencia y, de otro lado, pretender que una conducta posterior pueda impedir dicha suspensión acordada en virtud de las circunstancias entonces concurrentes. Por lo razonado, no puede prosperar el recurso hasta ahora analizado.

QUINTO.-La misma suerte merece la impugnación formulada por la parte actora a fin de obtener la indemnización por daño emergente y lucro cesante solicitada en la demanda. Sobre el particular no cabe sino abundar en los atinados razonamientos de la sentencia de instancia. Ha quedado acreditado en las actuaciones, especialmente a través de la testifical de la Sra. Socorro , jefa del departamento de licencias urbanísticas del Concello, que los arrendatarios conocía al suscribir el contrato la posibilidad de revocación de la licencia urbanística por resolución judicial, lo cual supone que asumieron ese riesgo y, en consecuencia, la improcedencia de la indemnización por lucro cesante basado en la imposibilidad de ejercicio de la actividad. Respecto al daño emergente, es también ajustado a derecho el rechazo de la sentencia apelada sobre la base acreditada de la ocupación del local durante los meses a que se contraen los gastos reclamados por tal concepto, sin olvidar, además, que las rentas de junio a agosto de 2012 objeto de la petición fueron abonadas voluntariamente por los impugnantes, lo que hace inviable la pretensión en aplicación de la doctrina de los actos propios.

SEXTO.-El rechazo de los recursos determina que cada parte deba ser condenada al pago de las costas correspondientes a su recurso ( artículo 398 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zulima , y D.ª Benita contra la sentencia, de fecha 8 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense en autos de Juicio Ordinario 872/2012 -rollo de Sala 220/2015-, así como la impugnación formulada por la representación de D. Prudencio y D. Victorio , en representación, a su vez, de Sala Troll Ourense SC, contra la misma sentencia; con imposición a cada parte de las costas correspondientes a su recurso.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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