Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 364/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100010

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Vicios del consentimiento

Hipoteca

Perfeccionamiento del contrato

Consumación del contrato

Cajas de ahorros

Nulidad del contrato

Contrato bancario

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Relación contractual

Reclamación de cantidad

Caducidad de la acción

Caducidad

Dolo

Error en la valoración de la prueba

Seguridad jurídica

Acción de anulabilidad

Error en el consentimiento

Actio nata

Devengo de intereses

Riesgos del producto

Mercado financiero

Producto financiero

Reclamación de daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 364/15

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 791/14

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 36/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 364/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 791/14, sobre 'Nulidad contractual y reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.129,43 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Purificacion , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez-Cepeda Vila; como APELADO: NCG BANCO S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 4 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Sra. Pérez-Cepeda Vila, en nombre y representación de Dª Purificacion , contra la entidad NCG Banco, S.a., representada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, con imposición a la actora de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Partimos de un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda para uso propio concertado el día 12 de febrero de 2004 entre Dª Purificacion (la actora) y la entidad denominada entonces Caja de Ahorros de Galicia.

Con posterioridad, la Sra. Purificacion concierta con la misma entidad bancaria, ahora denominada NCG BANCO, S.A. ABANCA (la demandada) un contrato de 'Cobertura sobre hipoteca' el día 27 de marzo de 2007, con un plazo de vigencia de cinco años (1-abril-2007 a 1-marzo-2012). Durante los dos primeros años -desde abril de 2007 hasta marzo de 2009 (ambos inclusive)- el citado contrato produjo ganancias económicas a favor de la Sra. Purificacion , que le fueron abonadas por la entidad bancaria. A partir de abril de 2009 (inclusive) hasta la finalización del contrato en marzo de 2012, se derivaron siempre pérdidas económicas para la Sra. Purificacion .

Con fecha 24 de abril de 2014 la Sra. Purificacion formuló 'Demanda de declaración de nulidad contractual y reclamación de cantidad' contra la citada entidad bancaria, fundamentando su petición en que al celebrar el contrato de 'Cobertura sobre hipoteca' no sólo no había recibido la adecuada información sobre los riesgos que aquel llevaba implícitos, sino que se le había inducido a error dándole a entender que se trataba de un seguro, de modo que emitió un consentimiento viciado por error. Lo negó la demandada, que además invocó la caducidad de la acción.

Recaída sentencia apreciando la caducidad, interpuso contra ella la actora recurso de apelación, alegando error en la aplicación del art. 1.301 del Código Civil , y error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora.

SEGUNDO.-La Sentencia emitida el 12 de enero de 2015 por el Pleno del TS, Sala de lo Civil, (rec. 2290/2012 ), y que en parte transcribe la sentencia apelada, textualmente dice: 'La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .(...)

En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

TERCERO.-A tenor de lo anterior, habemos de entender que el plazo de la acción de anulabilidad se inicia cuando la Sra. Purificacion 'tuvo conocimiento' o 'pudo tener conocimiento' de las consecuencias tan desfavorables que para ella se estaban derivando del contrato 'Cobertura de hipoteca' celebrado con la entidad bancaria.

Constan en autos los justificantes bancarios (folios 25 a 90) que evidencian los abonos que durante los dos primeros años se ingresaron en la cuenta de la actora, y como en abril de 2009 los resultados ya son negativos, figurando el importe de lo adeudado mensualmente, que se cargaba en dicha cuenta.

El inicio del plazo de la acción de anulabilidad no puede ser el día de perfeccionamiento del contrato (27-3-2007), pues es obvio que si había mediado error a la hora de prestar el consentimiento, la actora no era consciente de ello en ese momento. Donde pudo empezar a desconfiar que el contrato que había suscrito no era tan seguro como ella había creído, e implicaba asumir riesgos, que conllevaban no sólo no conseguir ganancias, sino perder dinero, fue a partir de abril de 2009. Mientras obtuvo beneficios, es evidente que no sospechó ni podía sospechar que el contrato que había firmado llevaba consigo aceptar los riesgos propios del mercado financiero y, por tanto, estar dispuesta a perder dinero y pagar las correspondientes cantidades de adeudo al banco. De ahí que no se deban tener en cuenta, a efectos de inicio del cómputo, ni el año 2007, ni el año 2008.

Ahora bien, una vez que la liquidación empezó a ser negativa, es lógico y se puede comprender que el primer mes, el segundo, el tercero,..., la Sra. Purificacion estuviese un tanto desconcertada y a la espera de si persistía esa situación desfavorable o cambiaba; que dispusiese de un cierto espacio de tiempo a fin de dirigirse a la entidad bancaria para que le explicara las condiciones exactas del contrato que realmente había suscrito, transmitirle su error a la hora de adquirir ese producto financiero, y ver si el banco le ofrecía alguna solución o ninguna; en su caso, dirigirse posteriormente a la consulta de un abogado, etc. Para todas esas posibles gestiones, se puede entender que necesitase el año 2009 (desde el mes de abril), es decir, nueve meses. Por tanto, tampoco tengamos en cuenta esos 9 meses del año 2009.

Lo que ya no es un comportamiento diligente por parte de la Sra. Purificacion es que espere desde entonces hasta a septiembre de 2014 (5 años) para formular demanda de nulidad del contrato por error en el consentimiento. Sin computar los años 2007, 2008 ni 2009, a efectos del inicio del plazo para el ejercicio de la acción, la apelante dispuso de todo el año 2010, 2011, 2012, y 2013, esto es, de los cuatro años en que legalmente podía haber ejercitado la citada acción, y, aún así, no lo hizo.

Por consiguiente, no puede prosperar el recurso de apelación, toda vez que no resulta errónea sino correcta y ajustada a Derecho la sentencia recurrida, sin que procediese en la instancia ni tampoco en esta alzada entrar a valorar ni hacer ningún pronunciamiento sobre la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de error en la contratación, al haberse consumido el plazo legal de la acción que extemporáneamente se ha ejercitado.

CUARTO.-En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación, confirmándose en su integridad la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de A Coruña. Sobre las costas de la alzada, habrá de abonarlas la apelante, al ser rechazadas todas las pretensiones de su recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se DESESTIMAel recurso de apelación por Dª Purificacion , confirmándose en su integridad la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 364/2015 de 16 de Febrero de 2016

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