Última revisión
Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 124/2012 de 12 de Marzo de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 36/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100063
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 36/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 12 de marzo de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 124/2012, derivado de los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 502/2007del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz; siendo parte apelante-impugnada, D. Francisco e Luis , r epresentados por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistidos por el Letrado D. Adolfo Jiménez Jaunsarás; parte apelada-impugnante, D. Severino , D. Juan Pedro y D. Braulio , representados por la Procuradoar Dª Alicia Castellano Álvarez y asistidos por el Letrado D. Álvaro de la Torre Abaurrea.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo literalmente dice:
'1)Debo aprobar y apruebo el cuaderno particional formulado por la letrada Dª Lourdes Etxeberría, en autos de división judicial de patrimonio nº 502/2007 del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, haciendo entrega de testimonio de esta resolución a las partes para su protocolización ante Notario y sin perjuicio de que la resolución no tiene efecto de cosa juzgada.
2) y debo condenar y condeno a todas las partes al abono de las costas originadas en la instancia'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Francisco y D. Luis .
CUARTO.-La parte apelada, D. Severino , D. Juan Pedro y D. Braulio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e impugnó o recurrió en apelación la sentencia.
QUINTO.-La parte apelante D. Francisco y D. Luis se opuso a la impugnación de adverso.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 124/2012 , habiéndose señalado el día 12 de marzo de 2013 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A.Recurre la apelante la sentencia que aprobó el cuaderno particional que tenía por objeto la división judicial del patrimonio hereditario.
Antes de entrar a resolver el fondo del recurso, debe este Tribunal examinar si era recurrible la resolución del Juzgado.
B.-A esta cuestión se le dio una respuesta negativa en nuestra sentencia de 11 de enero de 2010 (JUR 2010, 186638), ratificada por otras posteriores [ SS 9 febrero (JUR 2010, 185719 y 19 febrero 2010 (JUR 2011, 19635)] y sentencia nº 134/2011 de dos de junio.
Conforme a la doctrina sentada por el TSJ de Navarra en la sentencia núm. 23/2002 (RJ 2003, 2207), frente a la sentencia del juicio verbal que aprueba la partición hereditaria no cabe recurso alguno, ni apelación ni casación, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos en el juicio ordinario que corresponda.
En apoyo de esa conclusión la citada sentencia argumenta que en el art. 787.5 de la LECiv , la redacción originaria del proyecto de LECiv (proyecto aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, igual que en el anteproyecto aprobado por el Ministerio de Justicia (art. 783 ), no se prevenía nada sobre el régimen de recursos contra la aprobación de la partición en juicio verbal.
La enmienda 1398 del Grupo Parlamentario Catalán que introdujo el vigente párrafo segundo del art. 787.5 de la LECiv , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, y se justifica en que ' la complejidad' de las cuestiones que pueden plantearse ' aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada', abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia.
Esta interpretación es coherente con la Exposición de Motivos de la LECiv, que diseña 'un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881, pues de la interpretación contraria se seguiría un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria, que sería más complejo y caro que el previsto en el derogado régimen legal', quedando privado de sentido el artículo 787.5, párrafo segundo LECiv .
Sin que la ' falta de recurso específico contra la aprobación judicial de la partición suponga atentar contra la tutela judicial efectiva, pues queda siempre a las partes la posibilidad de acudir al juicio ordinario correspondiente'.
SEGUNDO:La causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación del recurso, con la preceptiva condena en las costas procesales, ex art. 398 LEciv . a la parte apelante e impugnante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aoiz , en autos de división judicial de patrimonio 502/2007, imponiendo a los apelantes e impugnantes las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.