Sentencia Civil Nº 36/201...il de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 135/2011 de 10 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 21 min

Tiempo de lectura: 21 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 36/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100100


Voces

Falta de jurisdicción

Acto de conciliación

Comisiones

Falta de legitimación activa

Acción de reclamación de cantidad

Causa petendi

Reconvención

Incongruencia omisiva

Contrato de agencia

Audiencia previa

Incompetencia de la jurisdicción

Declinatoria

Legitimación activa

Plazo de prescripción

Cuentas bancarias

Vicio de incongruencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Enriquecimiento injusto

Cheque

Demanda reconvencional

Contratos mercantiles

Contraprestación

Indefensión

Voluntad unilateral

Error en la valoración de la prueba

Documentos aportados

Vigencia del contrato

Resolución unilateral

Perjuicios económicos

Resolución de los contratos

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 36/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona , a 10 de abril de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 135/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1499/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado D. Luis Angel , r epresentado por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Zabaleta ; parte apelada, la demandante la sociedad INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES SA , representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Marta Pereda Orcastegui.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2011 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1499/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demandainterpuesta por el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de Industrias de Fibras Textiles SA, frente a Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Arbizu, debo condenar y condeno al Sr. Luis Angel a que abone a la entidad actora la cantidad de 48.370,55 €, devengando la de 28.043,33 € el interés legal desde el 5 de abril de 2009, así comoque desestimando la reconvencióndeducida por el Sr. Luis Angel contra Industrias de Fibras Textiles SA debo absolver y absuelvo a la entidad reconvenida de los pedimentos contenidos en reconvención, sin que proceda condena en costas respecto de las de la demanda y en cuanto a la reconvención procede condenar en costas a la parte reconvincente.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Luis Angel .

CUARTO.-La parte apelada, INDUSTRIAS DE FIBRAS TEXTILES SA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el citado Rollo de Apelación Civil, habiéndose señalado el día 13 de marzo de 2012, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada acoge la pretensión de condena al abono de las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de pagos entregados directamente al demandado por los clientes latinoamericanos de la actora que en tal demanda y en la sentencia se relacionan y que aquél no habría reintegrado a la empresa demandante.

Al tiempo de percibir esas cantidades, el demandado era trabajador de la empresa demandante.

El demandado, que había opuesto la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la referida pretensión por ejercitarse 'en virtud o con base a su relación laboral',citando a tal fin, entre otros, el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente (LPL de 1995), desistió de tal excepción en el acto de la audiencia previa, sin postular que la falta de jurisdicción, pese a no haberse propuesto como declinatoria, fuera apreciada de oficio por el tribunal de la primera instancia ( arts. 38 y 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De forma sucesivamente subsidiaria a la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, el demandado esgrimió en su contestación a la demanda, las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción.

La primera de ellas en base a la alegación de que como las partes se avinieron en acto de conciliación celebrado el día 30/12/2008, pactando 'la liquidación y finiquito de todas las relaciones recíprocas dimanantes de la relación laboral', la empresa carece de legitimación activa para efectuar 'cualquier reclamación económica dimanante de la relación laboral'.

Mediante la excepción de prescripción se venía a sostener el transcurso del plazo prescriptivo 'inherente a las relaciones laborales'.

SEGUNDO.-El recurso de apelación parte de una premisa errónea que impregna todos sus razonamientos impugnativos respecto a la referida pretensión estimada en la demanda.

Extrapolando una frase contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, dedicada simplemente a describir de forma genérica las acciones de reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda, considera que la sentencia establece que la reclamación de los pagos no reintegrados por el demandado se viene a fundamentar en la demanda o 'deriva de'la relación laboral existente entre las partes y de ello 'infiere'que esa misma fundamentación o causa petendi es la que acoge la sentencia al estimar la referida pretensión.

Lo cierto es que la demanda en ningún momento expresa que la reclamación de 28.043,33 euros correspondiente a los pagos que los clientes de la actora entregaron al demandado a fin de que éste se los reintegrase a la empresa, traiga causa o derive de la relación de contrato laboral que les vinculaba. La demanda describe los hechos que alega 'respecto al periodo en el que D. Luis Angel fue trabajador en nómina de INFITEX y operó en Latinoamérica: desde Julio de 2004 al 30 de diciembre de 2008' ; señala que aquél se ofreció en 2004 'para realizar una serie de viajes puntuales a Latinoamérica, con el objeto de vender los productos de la empresa en dicha zona'y que, ante las dificultades de los clientes para el pago directo en las cuentas bancarias de la empresa, el demandado propuso que los clientes le abonaran a él directamente el dinero para transferírselo después a INFITEX, cosa que no hizo por el importe reclamado. En la fundamentación jurídica de la demanda la referida pretensión se apoya en los preceptos generales del Código Civil reguladores de las obligaciones y contratos.

Por lo tanto lo que se alega es que, en el periodo en que el demandado era trabajador de la empresa, se acordó que los pagos de clientes se efectuaran de una determinada manera y que el demandado incumplió ese acuerdo, lo que nada tiene que ver con las obligaciones nacidas entre las partes como consecuencia del contrato de trabajo que les vinculaba, con independencia de que la falta de reintegro de los pagos percibidos por el demandado por cuenta de la empresa fuera temporalmente coincidente con dicho contrato de trabajo.

La sentencia apelada, por su parte, ni puede alterar lo alegado por las partes y la causa de pedir ni determina -mediante una simple frase más o menos afortunada en su redacción y que no constituye en absoluto la ratio iuris de su decisión-, que la cantidad adeudada y objeto de su pronunciamiento de condena sea debida como consecuencia de la relación jurídico laboral entre las partes sino que, al contrario, viene a descartarlo al rechazar la eficacia de lo convenido en acto de conciliación laboral previo como causa extintiva de la obligación de pago por el demandado de las cantidades objeto de esta pretensión de la actora.

TERCERO.-Entrando en los concretos motivos del recurso, el primero de ellos imputa a la sentencia de primer grado el vicio de incongruencia omisiva por carecer de pronunciamiento desestimatorio expreso sobre las dos excepciones antes referidas.

La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de núm. 581/2011 de 20 julio RJ 20116130 que cita las SSTS de 1 de abril de 2008 ( RJ 2008, 4465), recurso 222/2001 , 12 de marzo de 2008 ( RJ 2008, 4045), RC n.º 180/2001 , 17 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 5518), RC n.º 4002/2001 ).

La conducta procesal de la parte demandada al retirar la excepción de falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional social viene a entrañar la aceptación de que la reclamación de las cantidades en cuestión por parte de la empresa de la que el demandado era trabajador asalariado no era una cuestión litigiosa promovida entre empresario y trabajador 'como consecuencia del contrato de trabajo' ( art. 2 a) LPL de 1995 ) y por lo tanto sometida a la jurisdicción social.

Este criterio es el que acoge la sentencia impugnada al no cuestionar de oficio su propia jurisdicción y entrar a resolver la acción ejercitada en la demanda en reclamación del pago por el demandado de las cantidades cobradas por éste a clientes de la actora en Latinoamérica.

Desde tal prisma, la resolución expresa de las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, en la forma en que fueron planteadas en la contestación a la demanda, resulta innecesaria y su rechazo está implícito en la sentencia apelada, toda vez que las mismas se apoyan en que la acción de reclamación de cantidad de la que se trata deriva de la relación laboral existente entre las partes, presupuesto descartado por la sentencia apelada al venir de facto a apreciar su propia jurisdicción y por tanto la de los tribunales civiles para conocer de dicha acción; además, se rechaza en la sentencia la naturaleza laboral del trabajo que el demandado desempeñó en Latinoamérica (párrafo séptimo, fundamento de derecho SEGUNDO) 'entre los que se incluía el cobro directo a los clientes de INFITEX de los productos vendidos por ésta'(mismo fundamento, párrafo tercero) así como que el finiquito laboral suscrito se refiera o tenga eficacia alguna respecto a la obligación de restitución por el demandado de las cantidades objeto de esta pretensión de la actora, con lo que se viene a admitir la cuestionada legitimación de la actora para ejercitar dicha acción ante la jurisdicción civil .

Por ello el motivo se desestima.

CUARTO.-La sentencia apelada fundamenta la estimación de la pretensión deducida en la demanda de la cual venimos tratando, sobre la base de: a) considerar probado que fue el demandado quien se ofreció a INFITEX para realizar una serie de 'trabajos puntuales en Latinoamérica',entre los que se incluida el cobro directo por el demandado de los productos vendidos a los clientes de INFITEX; b) considerar probado que las cantidades reclamadas en la demanda producto de dichos pagos fueron efectivamente percibidas por el demandado siendo retenidas por éste; c) estimar que lo convenido entre las partes en el acto de conciliación de fecha 31/12/2008, con motivo del despido improcedente del demandado, en nada afecta a lo debido por el demandado por el concepto reclamado en la demanda; d) considerar probado que el propio demandado reconoció expresamente, meses después del referido acto de conciliación, la existencia de la deuda reclamada en la demanda, lo que constituye un acto propio.

Tales consideraciones fácticas y jurídicas no resultan desvirtuadas en absoluto por medio de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el extremo nº 2 de su escrito de apelación, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El correo electrónico remitido en fecha 5/4/2009 por el demandado a Fabio de INFITEX contiene un reconocimiento expreso del primero de que las cantidades o 'cobros a clientes en Latinoamérica'que en su texto se relacionan fueron percibidas por el mismo bien 'en mano'bien en su 'cuenta del banco de Pichincha'o bien mediante cheques.

Se trata, como señala la sentencia, de un acto propio inequívoco, corroborado además por las facturas acompañadas a la demanda como docs. nº 8 a 12. De tal manera que no existe error alguno en la valoración de tales pruebas, como se viene a alegar en el recurso al decir que los correos electrónicos fueron 'malinterpretados'.

En el acto de conciliación celebrado el día 30/12/2008 en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de la Rioja, INFITEX reconoció la improcedencia del despido del demandado ofreciendo la cantidad que en el acta levantada consta, en concepto de indemnización, salarios de tramitación y liquidación o finiquito de su contrato, manifestando el aquí demandado que cuando dichas cantidades se hicieran efectivas 'se dará por saldado y finiquitado de la relación laboral que mantenía con la empresa'.

En consecuencia, aunque dicho acuerdo tenga carácter bilateral, como se sostiene en el recurso, no pueden entenderse comprendidas en el mismo cosas o relaciones diferentes a las que constituyen su objeto y, por lo tanto, dicho acto no tiene eficacia extintiva alguna de la deuda mantenida por el demandado con la actora como consecuencia de los cobros de facturas de clientes percibidos por el demandado para su reintegro a la actora.

El propio hecho de que el demandado reconociera -por medio de los correos electrónicos cruzados meses después de la celebración del acto de conciliación laboral y que se adjuntaron a la demanda- la percepción por cuenta de INFITEX de las cantidades cobradas por él de clientes de aquélla y reclamadas en la demanda, es claramente demostrativo de que la deuda existente por tal concepto en nada resultó afectada por la liquidación convenida de la relación laboral.

QUINTO.-Íntimamente relacionada con la cuestión anterior se encuentra la reconvención deducida por el demandado en cuanto por medio de la misma se pretendió la condena a INFITEX al pago al reconviniente Sr. Luis Angel de una comisión del 3% sobre las ventas de productos de INFITEX realizadas por el mismo en Latinoamérica durante el periodo en que el Sr. Luis Angel era trabajador de la misma.

El demandado sustentó tal pretensión en el hecho de que tales trabajos son ajenos a la relación de contrato de trabajo entre las partes y son fruto de un pacto verbal entre ellas por el que se convino una relación mercantil paralela a la laboral a retribuir mediante comisión.

Tal alegación es palmariamente contradictoria, como ya apreció la sentencia apelada, con la correlativa afirmación del propio demandado-reconviniente y ahora apelante, de que lo convenido en el acto de conciliación laboral antes referido extinguió cualquier deuda preexistente por los cobros efectuados por el demandado del producto de las ventas por las que reclama el pago de comisión; no puede sostenerse coherentemente a la vez que la ventas por las que el reconviniente reclama comisión derivan de un contrato mercantil entre las partes y que la gestión de cobro por esas ventas se enmarcan en la relación laboral.

Y tal contradicción no se salva por el hecho de que se diga ahora con motivo del recurso que la reconvención se formuló con carácter subsidiario a la apreciación de la falta de legitimación activa de la actora para reclamar las cantidades retenidas por los cobros efectuados por el demandado del producto de las ventas realizadas en Latinoamérica por la actora con su mediación. No solo porque tal pretendido carácter subsidiario no se afirmó en ningún momento en la contestación a la demanda ni en la demanda reconvencional, de manera que no puede sostenerse válidamente ahora con motivo de la apelación, sino porque es contrario a los principios reguladores del proceso civil, señaladamente al de aportación de parte, fundamentar la posición procesal de demandado y la de reconviniente en hechos contradictorios entre sí.

SEXTO.-Con independencia de lo anterior, entrando en los concretos motivos por los que se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención en este punto, la sentencia motiva y razona no solo que el reconviniente no ha probado la existencia del pretendido pacto de pago de comisiones -siendo él quien debía hacerlo ex art. 217.2 LEC - sino que considera probada la concurrencia de toda una serie evidente de 'elementos de hecho objetivos que desvirtúan la existencia del pacto verbal referido'y que aquí se comparten, ratifican y tenemos por reproducidos.

Frente a ello el apelante en su recurso se limita hacer supuesto de la cuestión y a aducir nuevas alegaciones no efectuadas en la primera instancia como la relativa a existencia de enriquecimiento injusto.

Hace supuesto de la cuestión puesto que, sin combatir por la vía procesal adecuada la aludida resultancia fáctica de la sentencia, fundamenta su alegato ignorándolas, sin obtener previamente su sustitución, modificación o integración (entre otras SSTS de 19 diciembre 2005 y 16 marzo 2007 y SSTSJ Navarra de 9 junio 2005 , 17 mayo 2006 , 13 noviembre 2007 y 11 diciembre 2008 ) y se contenta con alegar que no es 'verosímil'o 'creíble'que el reconviniente realizara el trabajo de captación y venta a clientes en Latinoamérica -compaginándolo con su relación laboral como inspector de ventas en España- sin haberse pactado por ello contraprestación alguna .

Por otra parte y en cuanto al alegado enriquecimiento injusto de la parte actora como fundamento de la apelación, como queda dicho se trata de una cuestión nueva no alegada en la fase declarativa del juicio y que por tanto no puede sustentar la alzada, ya que ello infringiría el principio de preclusión generando indefensión a la parte contraria al alterarse el objeto de la controversia.

Por todo ello la sentencia en cuanto desestimó en este punto la reconvención debe ser confirmada.

SÉPTIMO.-Tras la finalización de la relación laboral que el demandado-reconviniente mantuvo con INFITEX hasta 31/12/2008, las partes suscribieron un contrato de agencia para la venta en exclusiva por el Sr. Luis Angel en Latinoamérica de los productos de dicha empresa, el cual fue resuelto de forma unilateral por el Sr. Luis Angel mediante correo electrónico de 5/4/2009.

En la demanda se reclamaron por INFITEX diversas cantidades derivadas de dicha relación mercantil que fueron estimadas parcialmente en la demanda, no siendo objeto de recurso.

Además en la demanda se reclamó el pago por el demandado del importe de 4.295,82 euros, correspondiente a una cantidad pendiente de abonar por ventas -del periodo anterior a la firma del contrato de agencia entre las partes litigantes- a uno de los clientes ecuatorianos (El Carrete-Byron Herrera) que venía pagando a INFITEX mediante ingresos directos al Sr. Luis Angel , habiendo firmado éste al referido cliente y en nombre INFITEX un 'finiquito'por dicha cantidad, sin conocimiento ni consentimiento de la referida empresa acreedora.

La sentencia estimó esta pretensión por considerar probado, a la vista de la documentación contable, finiquito firmado y correos electrónicos cruzados entre INFITEX y El Carrete, todos ellos aportados con la demanda, que se trató de una actuación unilateral del demandado no conocida ni consentida por INFITEX, la cual causó a ésta el perjuicio económico reclamado que debe ser resarcido.

El recurso vuelve aquí a hacer supuesto de la cuestión pues, haciendo abstracción de aquello que la sentencia apelada estima probado y sin alegar cual sea el error en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir, simplemente afirma en contrario que INFITEX sí tenia conocimiento del acuerdo con El Carrete y que no se ha probado la existencia de perjuicio porque INFITEX no ha reclamado a dicha compañía.

Por ello procede rechazar en este punto el recurso.

OCTAVO.-En relación al contrato de agencia vigente entre las partes entre 1/1/2009 y 5/4/2009, se ejercitó en la demanda reconvencional acción de reclamación de la cantidad que se afirmaba debidas por INFITEX en concepto de comisiones pactadas por las ventas realizadas por el reconviniente.

La sentencia apelada desestimó esta pretensión al considerar probado, por medio de los documentos aportados por INFITEX (docs.24 a 28 de la demanda), que sólo se consiguieron dos pedidos desde la vigencia del contrato de agencia y que los mismos no estaban concluidos a la fecha de la resolución unilateral del mismo, en el sentido definido por la cláusula 4ª del contrato de agencia.

Frente a ello el apelante basa su impugnación en que 'sostiene con rotundidad'que las ventas reflejadas en la factura pro-forma por él expedida y acompañada a la reconvención, 'son firmes y están concluidas',aunque según sostiene las pruebas de ello están en el ordenador que utilizaba y entregó a INFITEX; así mismo sostiene que esta última reconoce que 'algunos de los pedidos han sido efectivos'.

Debe convenirse con la sentencia impugnada en que, viene impuesto por la cláusula 4ª del contrato de agencia que las operaciones por las que el agente debía percibir la comisión pactada estuvieran concluidas -entendiéndose expresamente por tales aquéllas en que se hubiera producido el abono en la cuenta bancaria de INFITEX-, no existe prueba alguna de que las ventas reflejadas en la factura presentada por el agente-reconviniente hubieran llegado a buen fin en la fecha de la resolución del contrato.

El hecho de que en los documentos presentados por INFITEX se reflejen dos pedidos conseguidos con mediación del agente (en fecha 9/2/2009 y 28/1/2009) -si bien en escrito presentado como doc.nº 25 junto a la demanda se hace referencia a tres pedidos-, no puede identificarse con un reconocimiento por parte de dicha empresa de que la venta u operación estuviera concluida en el sentido exigido contractualmente, sobre todo cuando INFITEX negó expresamente este extremo ya en su demanda; siendo la prueba de tal extremo (la efectiva conclusión de las ventas) a cargo de quien formuló reconvención ( art. 217.2 LEC ), el hecho permanece dudoso, lo ha determinar la desestimación del recurso.

NOVENO.-La sentencia apelada contiene una concisa referencia a 'la venta de maquinaria'por parte del reconviniente; sin embargo, a la vista de la reconvención y de los documentos acompañados a la misma no es posible determinar si efectivamente se efectuó en la misma una reclamación de comisiones por dicho concepto, dado que no se precisa cual o cuales de las ventas que se reflejan mediante simple estimación global en la factura pro-forma que se presenta pudieran obedecer al mismo y sin que, por lo demás, se efectúe ni alegación ni pretensión separada y clara respecto a tales presuntas 'ventas de maquinaria',conforme exige el art. 399 en relación al 406.3 LEC .

Solo por ello la apelación en cuanto se refiere a este extremo debiera ser desestimada.

No obstante, procede confirmar en este punto la sentencia puesto que es evidente que el contrato de agencia suscrito por las partes no contempla dentro de su objeto la venta de maquinaria, ni cabe extender el derecho del agente a percibir comisión más allá de lo inequívocamente convenido ( art. 1.281 y ss CC ); a lo cual puede añadirse que no se ha aportado ninguna prueba de que bajo la vigencia de dicho contrato se produjera por mediación del agente alguna venta de este tipo de elementos.

DÉCIMO.-La desestimación integral del recurso determina la condena en costas de la parte apelante, conforme al criterio objetivo del vencimiento al que remite art. 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Uxua Arbizu Rezusta en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento ordinario seguido con el nº 1499/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pamplona , la cual se confirmacon imposición al apelante de las costas de la apelación.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 135/2011 de 10 de Abril de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 36/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 135/2011 de 10 de Abril de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Contratos mercantiles internacionales para empresas que hacen comercio exterior
Novedad

Contratos mercantiles internacionales para empresas que hacen comercio exterior

Ortega Giménez, Alfonso

17.00€

16.15€

+ Información

Conciliación laboral. Paso a paso
Disponible

Conciliación laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional
Disponible

Curso práctico interactivo sobre contratación mercantil internacional

Alfonso Ortega Giménez

21.25€

20.19€

+ Información

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica
Disponible

La ejecución dineraria e hipotecaria en clave práctica

Adrián Gómez Linacero

13.60€

12.92€

+ Información