Sentencia Civil Nº 36/200...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Civil Nº 36/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 334/2006 de 17 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100016

Núm. Ecli: ES:APT:2008:120

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, sobre la reclamación de legítima. No existe una relación jurídica material única de los legitimados con el heredero, sino que cada uno de ellos tiene una relación jurídica independiente. La reclamación de legítima supone la previa fijación del quantum, y al existir varios legitimarios parece darse una situación en que deberían estar todos presentes para que la legítima sea igual en su importe. Sin embargo, se trata de un mero caso de oportunismo o conveniencia, pero no de necesidad o indispensabilidad. Falta el interés directo, no hay afectación directa para el no presente en el proceso, y por lo tanto no se da un supuesto de litisconsorcio forzoso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 334 / 2006.

JUICIO ORDINARIO Nº 299/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - TARRAGONA

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMA. SRA. PILAR AGUILAR VALLINO

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 17 de enero de 2.008.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por D. Jose Enrique y D.

Carlos Jesús representados en esta instancia por el Procurador Sr. Gracia Marías y asistidos por el Letrado Sr. Fernández Sans, y por D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio representados por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendidos por el Letrado Sr. Nieto Nuño, contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 299/04, en el que figura como parte demandante D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia , y como parte demandada, de un lado, D. Imanol representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido por el Letrado Sr. Pascual Lario, y de otro lado, D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús .

Antecedentes

PRIMERO. Que la Sentencia de 17 de marzo de 2.006 contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. ESTIMAR, la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Sánchez Busquets en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y Dña. Claudia , declarando el derecho de éstos a recibir en concepto de legítima respecto al patrimonio de Dña. Claudia , la cantidad de 2.655,18 euros cada uno deellos y en consecuencia condenar a D. Imanol al pago junto a los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1996, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC . Todo ello con condena en costas a D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y Dña. Claudia . DESESTIMAR, la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. José M. Gracia en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús frente a D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y Dª. Claudia y D. Imanol , absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas frente a ellos y con condena en costas a la actora reconvencional.".

SEGUNDO. Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús y de D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales, a excepción del plazo para dictar la presente resolución atendida la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. RECURSO DE APELACION FORMULADO POR D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio .

Impugnan los apelantes los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se le imponen las costas de la primera instancia no obstante estimarse la demanda deducida por los mismos (y su hermana DÑA. Claudia ) y declararse su derecho a recibir en concepto de legítima respecto del patrimonio de su madre la cantidad de 2.655,18 euros cada uno más intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996 e intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C ., reiterando el argumento de que dirigieron la demanda, no sólo contra su padre D. Imanol , sino también contra sus hermanos D. Carlos Jesús y D. Jose Enrique , sin incluir petición contra éstos en la súplica, y ello siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15-03-1.976 , denunciando una ausencia total de motivación al respecto en la resolución recurrida, infringiendo el artículo 218 de la L.E.C . en relación con los artículos 24 y 102 de la Constitución, así como incongruencia omisiva; igualmente, impugnan el pronunciamiento relativo a la valoración del bien inmueble hereditario.

Frente a tales alegaciones, lo primero que debe señalarse es que la demanda, tal y como fue formulada, nunca debió ser admitida respecto de D. Carlos Jesús y D. Jose Enrique ya que siendo la demanda el acto procesal de parte que introduce en el proceso la pretensión del actor que va a constituir necesariamente el objeto del litigio, de tal modo que sobre ella habrán de versar las alegaciones, defensas y excepciones que utilice la parte contraria, las pruebas que propongan los litigantes y que se practiquen, y la decisión final que se adopte en cuanto al fondo, esto es, el ámbito objetivo y subjetivo de la controversia, en ella debe expresarse necesariamente, con claridad y precisión (artículo 399 LEC ), lo que se pida a la parte demandada. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que los requisitos de la claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que propiciar que los tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido (STS de 13-10-1910 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (STS de 07-07-1928 ) (v. STS de 09-07-2007 ), siendo en la suplica de la demanda en donde, con la claridad y precisión legalmente exigida, deben formularse las pretensiones objeto de la discusión (STS 19-05-2000 ) así como las peticiones de condena que se instaban frente a cada uno de los codemandados (STS 18-02-2002 ). En el caso que nos ocupa, es evidente que el suplico de la demanda adolece de la falta de claridad y precisión requerida ya que mientras la demanda iniciadora del presente pleito se dirige contra tres codemandados, sin embargo únicamente contiene peticiones respecto de uno solo de ellos.

Partiendo de lo anterior, el recurrente, con un gran confusionismo de conceptos jurídicos, denuncia, al mismo tiempo y respecto de lo mismo, falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia (Alegación 2ª de su escrito de interposición del presente recurso de apelación) cuando la misma señala que "B.- En cuanto a la acción ejercitada por D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y Dña. Claudia frente a D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús , debe indicarse que la única posibilidad de accionar frente a éstos últimos sería en el caso que éstos hubieran recibido de D. Imanol cantidad del caudal hereditario que afectara a la legítima de los actores o bien existiera obligación testamentaria que así lo indicase. En el caso de autos la parte actora no ha acreditado que ello sea así y mucho menos cuando todos reconocen como único bien relicto la finca de autos ..." (folio 504).

Desde luego no comparte la Sala la alegación de falta de motivación de la sentencia recurrida ya que la misma, tal y como se desprende con absoluta nitidez del párrafo transcrito, señala el porqué de su razonamiento y cumple escrupulosamente con los cánones de motivación que legal y jurisprudencialmente son exigidos (así, declara la STS de 18-07-2007 que "tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate. // La resolución judicial debe ofrecer con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión; de modo que ha de considerarse que presenta motivación suficiente cuando, como aquí sucede, la lectura de la resolución permite al recurrente conocer y comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Tribunal. // El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que, satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho - Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 . // No debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte -Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio. ...; todo ello con la intención de que esta Sala revise nuevamente la prueba, para tratar de sustituir con ella el resultado de la apreciación probatoria, conjunta o no, de la resolución recurrida, lo que no es posible"), siendo cosa diferente que la parte apelante entienda, por serle perjudicial, que por la Juzgadora a quo se ha podido incurrir en un error en la valoración de la prueba practicada o en la aplicación del derecho, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación ni mucho menos con la incongruencia omisiva respecto de la cual nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente diciendo que "ésta supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. (Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas (Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ). Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 198/1990, 163/1992 y 122/1994 )" (v. por todas STS de 21-09-2006 ).

La parte recurrente ejercita su acción, en primer lugar, contra su padre D. Imanol , y la misma es acogida por la sentencia de instancia al decir: "ESTIMAR, la demanda presentada por el Procurador D. Manuel Sánchez Busquets en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y Dña. Claudia , declarando el derecho de éstos a recibir en concepto de legítima respecto al patrimonio de Dña. Trinidad , la cantidad de 2.655,18 euros cada uno de ellos y en consecuencia condenar a D. Imanol al pago junto a los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996, sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ".

En segundo lugar, ejercita su acción contra sus hermanos también legitimarios D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús , sin incluir petición alguna contra los mismos, siguiendo en su opinión el criterio sentado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 15-03-1.976 "que impone la obligación de demandar a los coherederos. Que esta parte sepa, esa doctrina no ha sido derogada, ni modificada o sustituida por otra", añadiendo a continuación que "Entiendo que el Tribunal Supremo es lo suficientemente claro en su Sentencia, parcialmente transcrita en la demanda y en este recurso, tanto en su expresión, como en su motivación, como para obligar a algún comentario sobre el particular. El Juzgado ignora esta doctrina, como si no existiese" (folio 544).

Sin perjuicio de lo ya expuesto anteriormente en el sentido de que la demanda adolece de la falta de claridad y precisión requerida respecto de estos dos codemandados, debemos señalar siquiera a efectos meramente expositivos que, frente a dicha sentencia del Tribunal Supremo (en la que la cita que efectúa la parte recurrente al folio 542 se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma donde literalmente dice: "Que la sentencia de segundo grado, aceptando los fundamentos de la del Juzgado, la confirmó íntegramente, puntualizando: ....... Cuarto.- Que, "por tanto, Concurre en el litigio el consorcio pasivo necesario, y su falta ha de ser estimada, incluso de oficio por el Juzgador, doctrina legal que es referenciada en la sentencia de 17 de diciembre de 1968 , que estimó la necesidad de traer al litigio a todos los herederos de la causante de la herencia, por instarse declaraciones sobre el valor particional que la actora pretendía" y. // Quinto.- que a ellos "no empece la circunstancia de que se considere al legitimario de Derecho Foral de Cataluña, como acreedor de una "pars valorum bonorum" de la herencia determinada en la forma que preceptúa el artículo 129 de la Compilación, ni el hecho de que no se postulo declaración alguna sobre el carácter y calidad de los bienes que deben colacionarse a efectos de su valoración, puesto que, en definitiva, se pretende obtener sobre esos bienes un valor particional o partible entre todos los que ostentan el carácter de herederos forzosos o legitimarios del causante", añadiendo su Fundamento Octavo : "OCTAVO.- Que, por lo tanto, si realmente había necesidad de vocar al proceso al legitimario ausente D. Jaime , resulta- evidente que la sentencia que así lo estima y consiguientemente declara que existe un "litis consorcio" pasivo entre varias personas de las cuales no todas están en el proceso que impide declarar constituida regularmente la relación juridico-procesal y obliga a abstenerse de faltar sobre el fondo del litigio, no incurre en incongruencia, pues resuelve lo único que podía resolver: que existe-un óbice procesal que veda conocer y decidir el fondo de aquél; y por estas mismas, razones, también decae el motivo cuarto del recurso, en el que se acusa, otra Vez, la incongruencia de la sentencia, invocándose igualmente la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin designar el modo, o concepto, en que se supone cometida tal infracción, omisión, por sí sola, suficiente para hacer perecer el motivo -causa número 4 del artículo 1720 e la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia concordante"), debe destacarse la Sentencia de 03-09-1992 del TSJ Cataluña, Sala de lo Civil , que expresamente señala: "SEGUNDO.- Por obvias razones lógicas procede examinar en primer lugar si es apreciable en el caso una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que la estimación de esta excepción (más bien objección o defensa) supondría sin más la confirmación de la resolución recurrida, en tanto que la no concurrencia implicaría la anulación de la sentencia y la necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto en virtud del efecto positivo jurisdiccional que en este punto rige en nuestro Derecho. El litisconsorcio necesario tiene lugar cuando por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, de tal manera que todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes. El fundamento se halla en la naturaleza de la relación Jurídico-material debatida, y ello bien porque existe una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad

(beneficio), sino de necesidad, indispensabilidad -habida cuenta la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, puede ser indispensable que la resolución a dictar en el proceso tenga que ser igual para todos-. El concepto básico en que se apoya la doctrina Jurisprudencial para valorar la concurrencia de la figura litisconsorcial necesaria o forzosa es el del interés directo o afectación directa (entre otras SS 7 febrero 26 marzo, 21 y 25 junio, 26 setiembre, 7 octubre y 21 de noviembre de 1991 y 3 marzo 1992 ) Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta la naturaleza de la legítima catalana y su institución en el supuesto objeto de enjuiciamiento, en el que el heredero puede hacerla efectiva en dinero o en bienes con arreglo al art. 137 de la Compilación (de concreta aplicación por razones de derecho transitorio), no se da la base fáctica para que pueda operar el óbice procesal. D. Javier, que no fue llamado al proceso, es titular de un derecho sucesorio (y por lo tanto de una eventual pretensión contra el heredero) igual al del en autos actor, pero tal derecho es autónomo, ejercitable con autonomía, del que le corresponde a éste. No existe una relación jurídica-material única de los legitimados con el heredero, sino que cada uno de ellos tiene una relación jurídica independiente (no hay interdependencia alguna). Es cierto que se da una cierta apariencia unitaria la reclamación de legítima supone la previa fijación del "quantum", y al existir varios legitimarios parece darse una situación en que deberían estar todos presentes para que la legítima sea igual en su importe. Sin embargo, se trata de un mero caso de oportunismo o conveniencia, pero no de necesidad o indispensabilidad. Falta el interés directo, no hay afectación directa para el no presente en el proceso, y por lo tanto no se da un supuesto litisconsorcial forzoso. // En definitiva, no cabe hablar de "inutiliter data" (típico fundamento de la figura en las sentencias de condena), porque la sentencia es perfectamente ejecutable; ni de quebrantamiento del principio constitucional de audiencia, pues no tiene por que ser oído quien no va a resultar afectado por el fallo; ni en modo alguno se infringe la doctrina de la cosa juzgada material (por lo demás, como sostiene un sector doctrinal, de discutible conjugación en la materia) ya que el pronunciamiento que se dicte no es extendible, -no vincula- al legitimario no litigante; ni tampoco se puede dar la eventualidad de sentencias contradictorias, toda vez que en el hipotético caso de que D. Javier litigase en otro proceso con el heredero y se dictase una resolución concediendo una legítima de cuantía distinta es claro nos hallaríamos ante sentencias de contenido diferente, pero ello no significa sean contradictoras, al poder desplegar sus efectos con total autonomía, y es que lo con total autonomía, y es que lo contradictorio, en el terreno en que se manifiesta el discurso, hace referencia a la incompatibilidad de soluciones, es decir, cuando resulta imposible la eficacia, al tiempo, de dos pronunciamientos diferentes, por no ser susceptibles de subsistir sin estorbarse u obstaculizarse recíprocamente. No es de aplicación al supuesto de autos la doctrina jurisprudencial recogida en las SS 15 marzo 1976 y 6 diciembre 1970 , la primera de ellas porque la apreciación en el caso del óbice procesal se halla en relación con la concreción de un "donatum" (hecho al legitimario no llamado al proceso), y otra cosa habría sido, sin duda, si se tratase únicamente de fijar el "relictum" (valor de los bienes menos las deudas), y en cuanto a la segunda porque, además de no existir (y no ser posible) con "tui data", de cualquier manera la doctrina que se cita por la propia parte elegante revela que se alude a un tema de partición, juicio divisorio (SS 30 marzo 1985, 15 julio 1988 y 16 marzo 1990 ) que supone una perspectiva fáctico jurídica totalmente diferente a la de la cuestión planteada en el presente caso".

En idéntico sentido al recogido por la resolución citada del TSJC encontramos, entre otras:

- Sentencia de 20-01-2000 de la AP Tarragona, Fundamento Primero: "Es apelada la sentencia de instancia, por la representación de la parte demandada y reconviniente reproduciendo los argumentos vertidos en primera instancia para que se aprecie la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ninguna razón nueva ha sido alegada en el acto de la vista, que sirva para desvirtuar la correcta valoración de la cuestión jurídica efectuada por la Juez de Instancia; procede por lo tanto su desestimación por los justos y adecuados argumentos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia que se recurre, a cuyo contenido nos remitimos, no sin dejar de ilustrar a la parte en esta resolución sobre el contenido de la S.T.S. J. de Cataluña a que se alude en la sentencia y que en extracto viene a decir "que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como fundamento el interés directo o afectación directa por la sentencia a dictar, siendo preciso demandar a todos aquellos que se encuentren en tal situación para evitar su indefensión". Con estas consideraciones, y teniendo en cuenta la naturaleza de la legítima catalana, la Sala considera que no se da el presupuesto fáctico de existencia del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que no existe una relación jurídico-material única de los legitimarios con el heredero, sino que cada uno de ellos tiene una relación distinta e independiente, y si bien es cierto que se da una cierta apariencia unitaria, ya que la reclamación de legítima precisa la determinación de un quantum y al existir varios legitimarios parece conveniente que todos estén presentes, ello no es mas que una situación de oportunismo o conveniencia, pero no de necesidad o indispensabilidad. Rechazada esta excepción, y considerando acertada la valoración que de la legítima efectuó el juzgado de 1ª instancia, el TSJ repone dicha sentencia de la instancia";

- Sentencia de 17-01-2000 de la AP Barcelona, sec. 1ª : "SEGUNDO.- Se plantea, pues, en esta alzada sustancialmente la misma problemática suscitada en la primera instancia, aunque despojada la misma de las cuestiones relativas a la determinación del caudal relicto dejado por el causante. // Sin embargo, antes de entrar a la resolución de la misma este Tribunal examinará la necesidad de demandar al colegitimario, respecto de la que insiste el recurrente y que el Juez "a quo" señala su evidente falta de legitimación pasiva. Y este concreto punto ha de resolverse en igual sentido que señala el Juez a quo" reproduciendo para ello lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en la sentencia de 3 de septiembre de 1.992 , cuyo Fundamento de Derecho II dice textualmente: "Por obvias razones lógicas parece examinar en primer lugar si es apreciable en el caso una situación de falta tic, litisconsorcio pasivo necesario, ....... // Consecuentemente, llamado el colegitimario al proceso solo para que se le condena a estar y pasar por las declaraciones relativas al derecho del actor a su legitima, es obvio que tal llamada carece de utilidad alguna y debe ser desestimada la demanda frente al mismo".

Por tanto, y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe rechazarse el motivo de impugnación alegado por la parte apelante y la interesada interpretación que efectúa del artículo 12 de la L.E.C . (relativo al litisconsorcio).

Igualmente impugnan los apelantes el pronunciamiento relativo a la valoración del bien inmueble hereditario y consiguiente cuantificación del quantum de la legítima efectuada por la Juzgadora de instancia. Dispone el artículo 355 del Código de Sucesiones de Cataluña que "El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: 1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral". Por tanto, para determinar el importe concreto de la legítima deberá estarse al valor del único bien integrante de la herencia de la causante DÑA. Trinidad (consistente en un inmueble sito en el término municipal de L'Ametlla de Mar) a la fecha de fallecimiento de la misma, esto es, el 13 de septiembre de 1.996 (folios 28 y 108), correspondiendo a la parte actora, por aplicación de las normas reguladoras de la prueba (ex. artículo 217 de la L.E.C .), acreditar dicha valoración en dicha fecha y no a la fecha de presentación de la demanda (29-03-2004) (v. informe del perito judicial Sr. Barrajón que valora el inmueble en la cantidad de 298.643,09.- euros " a esta fecha" - 26 de abril de 2.005- folios 377 a 390), debiendo añadirse que la otra parte recurrente intentó practicar prueba en segunda instancia que tenía por objeto "que el Perito designado por el Juzgado emita nuevo dictamen tras haber medido la superficie real de la finca y de la casa", lo que fue denegado por esta Sala en sendos Autos de 06-02-2007 y 02-03-2007 .

De las pruebas señaladas por la Juzgadora a quo en el Fundamento jurídico Tercero de la sentencia (facturas aportadas, presupuesto de 2.000 , testificales, etc.), debe destacarse por su objetividad el documento notarial obrante a los folios 109 a 114, de fecha 24 de febrero de 1.994 y consistente en declaración de obra nueva en construcción, en el cual expresamente se indica que la vivienda unifamiliar se encontraba en dicha fecha en construcción, con una valoración total de la vivienda "en el estado actual" y del solar de 17.671.450 pesetas (folio 113), así como el documento obrante a los folios 220 y siguientes, consistente en certificado del Arquitecto Sr. Cosme y que declara el estado inacabado que en septiembre de 1.996 presentaba el inmueble objeto de discusión ("una de las viviendas en el dia de la fecha está en condiciones de habitarse, mientras que la otra solo en fase de proyecto"; "en el dia de la fecha el edificio puede considerarse que está en un estado de 'cubierto de aguas' excepto parte del desván donde se ha formado una vivienda"), acompañando fotografías donde se aprecia el estado del edificio en dicha fecha (folio 221), no compartiendo la Sala la manifestación del recurrente de que no era posible obtener la valoración de la vivienda el día 13 de septiembre de 1.996 (folio 548) (sin explicar el porqué de dicha imposibilidad), ya que, entre otras pruebas, olvida el certificado del Arquitecto Don. Cosme que declara el estado inacabado que en septiembre de 1.996 presentaba el inmueble objeto de discusión. Ahora bien, existiendo en los autos una valoración del bien en febrero de 1.994, y debiendo valorarse a fecha de septiembre de 1.996, por una razón de justicia y equidad debe incrementarse con el I.P.C. desde febrero de 1.994 a septiembre de 1.996, esto es, un 10,7% (v. página de internet del Instituto Nacional de Estadística) y, por tanto, debe atribuirse al inmueble en cuestión, a fecha de fallecimiento de la Sra. Trinidad , el valor de 117.571,75 euros (106.207,55 + 10,7%). En consecuencia, siendo la causante Sra. Trinidad propietaria del 50% del inmueble y siendo la legítima la cuarta parte de dicha cantidad, la misma deberá dividirse entre los cinco hijos, por lo que corresponderá a cada uno de los legitimarios la cantidad de 2.939,29 euros, debiendo, en este punto, estimarse el recurso de apelación. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996, y los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C. sobre la cantidad de 2.655 ,18 euros desde la fecha de la sentencia de instancia (17-03-2006) y sobre la cantidad de 2.939 ,29 euros desde la fecha de esta sentencia (v. STS de 05-04-1993, así como STS de 26-01-2007, 27-07-2006, 18-02-2005 , ...).

En cuanto a las costas de la primera instancia, debemos distinguir: respecto a la acción ejercitada por los recurrentes D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio contra su padre D. Imanol , atendido el allanamiento manifestado por éste respecto a la realidad de los derechos legitimarios de aquéllos, acción acogida por la sentencia de instancia, no procede imponerles las costas de la primera instancia (ex. artículo 395, 1º de la L.E.C .), debiendo en este punto ser acogido el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia recurrida; en cambio, desestimada la acción ejercitada por los recurrentes contra sus hermanos también legitimarios D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús , debe confirmarse la sentencia recurrida en cuando a la imposición a los actores de las costas de la primera instancia (ex. artículo 394,1º de la L.E.C .).

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente el recurso formulado por D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio en relación a su padre D. Imanol , no se condena a ninguno de los litigantes en las costas de esta segunda instancia originadas como consecuencia de este recurso contra el mismo; en cambio, deben imponerse a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia derivadas de la pretensión revocatoria deducida respecto de sus hermanos D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús .

SEGUNDO. RECURSO DE APELACION FORMULADO POR D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús .

Impugna la representación procesal de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús la sentencia de instancia alegando error de derecho por vulneración del artículo 407 de la L.E.C . "al desestimar la demanda reconvencional presentada por esta parte contra el codemandado (y padre) de mis principales D. Imanol , en ejercicio de la acción de reclamación de la legítima de su madre Dña. Trinidad " (folio 537), e impugna igualmente la cuantificación del quantum de la legítima efectuada por la Juzgadora de instancia.

Con la finalidad de resolver el primer motivo de impugnación formulado, debe partirse del iter procesal seguido: así, presentada demanda por la representación procesal de D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia contra D. Imanol (padre del resto de litigantes) y contra D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús , por estos últimos se contestó a la demanda y, al tiempo, se formuló reconvención contra el codemandado D. Imanol y contra los actores D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia , al entender que ello es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 407 de la L.E.C ., no siendo recurrido el Auto de 30-07-2004 dictado por el Juzgado de instancia por el que se admitía dicha reconvención, decisión que quedó firme, lo que impone examinar exclusivamente el fondo de la pretensión reconvencional.

Por lo que se refiere a la demanda reconvencional formulada contra D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia , respecto de los cuales no se efectúa petición alguna, debemos reiterar y dar por reproducido lo expuesto en el Fundamento jurídico precedente en cuanto a la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de claridad y precisión de la demanda, siendo en la suplica de la misma donde deben formularse las pretensiones objeto de la discusión (STS 19-05-2000 ) así como las peticiones de condena que se insten frente a cada uno de los codemandados (STS 18-02-2002 ), debiendo, en consecuencia, desestimarse la demanda reconvencional interpuesta contra D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia , con imposición de las costas ocasionadas a los mismos en la primera instancia a los actores reconvencionales D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús (ex. artículo 394, 1º de la L.E.C .).

En cambio, por lo que se refiere a la demanda reconvencional formulada contra el codemandado D. Imanol , solicitando en el suplico de la misma la condena de éste "al pago de la legítima que por disposición testamentaria corresponda a mis mandantes por el óbito de su madre, Dña. Trinidad , ..." (folio 102), la misma debe ser estimada al ser también los actores reconvencionales hijos legitimarios del Sr. Imanol como éste mismo reconoce en su escrito de oposición a la reconvención al decir "ans al contrari, ha reconegut de forma expressa els drets llegitimaris de tots i cadascun d'ells" (folio 245), razón por la cual no se entiende porqué habiéndose allanado a la pretensión de reclamación de la legítima formulada por sus hijos D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia , sin embargo no efectúa este mismo allanamiento respecto a la misma pretensión formulada por sus otros dos hijos D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús .

Declarado el derecho de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús a recibir la legítima que les corresponde respecto de su madre fallecida, debe entrarse en el segundo motivo de impugnación alegado por los actores reconvinientes, esto es, la cuantificación del valor de la legítima efectuada por la Juzgadora de instancia, debiendo reproducirse íntegramente lo ya expuesto en el Fundamento jurídico precedente en cuanto a este cuestión y, por tanto, siendo la causante Sra. Trinidad propietaria del 50% del inmueble y siendo la legítima la cuarta parte de dicha cantidad, la misma deberá dividirse entre los cinco hijos, por lo que corresponderá a cada uno de los legitimarios la cantidad de 2.939,29 euros, revocándose en este punto la sentencia de instancia que no les otorgó cantidad alguna al desestimar íntegramente la demanda reconvencional. Dicha cantidad, respecto de los Srs. Jose Enrique y Carlos Jesús , se incrementará con los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996, y los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia. Asimismo, al estimarse íntegramente esta petición, procede imponer las costas de la primera instancia relativas a esta demanda reconvencional al demandado D. Imanol (ex. artículo 394,1º de la L.E.C .).

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente el recurso formulado por D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús respecto de su padre D. Imanol , no se condena a ninguno de los litigantes en las costas de esta segunda instancia originadas como consecuencia de este recurso contra el mismo; en cambio, deben imponerse a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia derivadas de la pretensión deducida respecto de sus hermanos D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 299/04, revocamos parcialmente ésta, efectuando los pronunciamientos siguientes:

1) Se fija el importe que D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio han de recibir en concepto de legítima respecto de la herencia de su madre Dña. Trinidad , en la cantidad de 2.939,29 euros, más los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996, y los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C. sobre la cantidad de 2.655 ,18 euros desde la fecha de la sentencia de instancia (17-03-2006), y sobre la cantidad de 2.939 ,29 euros desde la fecha de esta sentencia.

2) No se hace expresa imposición en cuanto a las costas de la instancia originadas como consecuencia de la acción ejercitada por D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio contra D. Imanol , manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

3) Respecto a las costas derivadas del recurso formulado por D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio en relación a su padre D. Imanol , no se condena a ninguno de los litigantes en las costas de esta segunda instancia originadas como consecuencia de dicho recurso, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas derivadas de la pretensión revocatoria deducida respecto de sus hermanos D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús .

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús contra la Sentencia de 17 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en el procedimiento de juicio ordinario núm. 299/04, revocamos parcialmente ésta, efectuando los pronunciamientos siguientes:

1) Se estima la demanda reconvencional formulada contra D. Imanol , declarándose el derecho de los actores reconvencionales de recibir en concepto de legítima respecto de la herencia de su madre Dña. Trinidad , la cantidad de 2.939,29 euros, y se condena a D. Imanol al pago de dicho importe junto a los intereses legales devengados desde el 13 de septiembre de 1.996, y los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia, con imposición al mismo de las costas de la primera instancia respecto de dicha acción, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

2) Respecto a las costas derivadas del recurso formulado por D. Jose Enrique y D. Carlos Jesús en relación a su padre D. Imanol , no se condena a ninguno de los litigantes en las costas de esta segunda instancia originadas como consecuencia de dicho recurso, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas derivadas de la pretensión revocatoria deducida respecto de sus hermanos D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio y DÑA. Claudia .

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Autonomía privada, familias y herencia
Disponible

Autonomía privada, familias y herencia

V.V.A.A

42.50€

40.38€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

El arbitrio judicial
Disponible

El arbitrio judicial

Alejandro Nieto García

21.25€

20.19€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Novedad

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil
Disponible

FLASH FORMATIVO | Medidas cautelares en el orden civil

12.00€

12.00€

+ Información