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Sentencia CIVIL Nº 359/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 348/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100399
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3268
Núm. Roj: SAP O 3268/2018
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Entidades de crédito
Tipos de interés
Entidades financieras
Interés legal del dinero
Dies a quo
Fiador
Compraventa de vivienda
Aval
Asegurador
Suma asegurada
Depositario
Intereses legales
Resolución de los contratos
Frutos
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00359/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA-OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0009792
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000348 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
Recurrido: Juan Francisco , Encarnacion
Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL, MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
Abogado: DANIEL SANCHEZ BAYON, DANIEL SANCHEZ BAYON
RECURSO DE APELACION (LECN) 348/18
En OVIEDO, a dos de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 359/18
En el Rollo de apelación núm.348/18, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 762/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo, siendo apelante CAJA
RURAL DE ASTURIAS SCC, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Pérez-
Peña del Llano y asistida por el Letrado Sr. Ramos Alonso; y como partes apeladas DON Juan Francisco
y DOÑA Encarnacion , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. Márquez
Cabal y asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Bayón; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime
Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28-03-18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DON Juan Francisco y DOÑA Encarnacion contra 'CAJA RURAL DE ASTURIAS', y, en su virtud, 1) Condeno a la demandada a pagar a los actores, en concepto de devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio de la compraventa, la cantidad total de cuarenta y dos mil euros (42.000 €), suma que devengará, desde la fecha de cada uno de los pagos parciales efectuados, y hasta el completo abono, el interés anual del 6%.
2) Impongo a la demandada todas las cosas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.09.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, razonando que los compradores habían ingresado la cantidad reclamada en la cuenta especial abierta por el promotor en la entidad financiera llamada a juicio para la compra de una vivienda cuya entrega estaba prevista para finales de 2013 y que sin embargo seguía en construcción al tiempo de interposición de la demanda.
Recurre la demandada impugnando en primer término el tipo de interés aplicado, que no era el 6% previsto en el artículo 1 de la Ley 57/1968 por haber sido modificado dicho precepto por la Disposición Adicional Primera de la
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que para hacer efectiva la responsabilidad del fiador que garantiza la devolución de las cantidades anticipadas para la compraventa de viviendas en construcción no es preciso resolver previamente la compraventa ( sentencia de 4 de julio de 2018 y las demás que en ella se citan), de modo que 'constatado el incumplimiento, y sin perjuicio de la relación entre el comprador y la promotora, en cualquier caso confiere al comprador la facultad de ejecutar el aval o, en este caso, reclamar de la aseguradora el pago de la suma asegurada, consistente en la restitución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses'.
Es igualmente pacífico a esta fecha que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio); insiste en ello la sentencia de 23 de noviembre de 2017 significando que 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada.' Así lo admite también ahora la parte apelante que ciñe su discrepancia a la cuantía de los intereses, particular en el que habrá de tomarse en consideración la modificación introducida por la Disposición Adicional 1ª de la
Dado que los hechos ahora enjuiciados acontecieron bajo la vigencia de la LOE y que no consta que las partes estipularan el devengo de un interés determinado procede estimar el primer motivo del recurso y sustituir el tipo de interés fijado en el fallo por el que fuera el interés legal del dinero en la fecha del anticipo.
TERCERO.- Por lo que se refiere al momento desde el que se devengan los intereses, la recurrente se funda en una sola sentencia del TS que no aborda específicamente este particular como motivo del recurso y cuyo pronunciamiento debe entenderse superado por la doctrina impartida en las de 9 de marzo de 2016 y 4 de julio de 2017, en las que se dice que los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega.
Ello es así porque la resolución del contrato, que no rescisión como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Supremo, se somete a los postulados del artículo
Por consiguiente se desestima este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Aceptado en parte el recurso, de conformidad con el artículo
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana condenamos a la apelante al pago del interés legal del dinero vigente a la fecha de cada uno de los pagos anticipados por los demandantes, y dicho índice incrementado en dos puntos desde la sentencia de instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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