Sentencia CIVIL Nº 359/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 359/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 156/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100438

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:439

Núm. Roj: SAP SA 439/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00359/2017
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37046 41 1 2011 0100415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000196 /2011
Recurrente: Custodia , Baltasar , Lorena
Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO , MARIA DEL
CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO, JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO , JOSE LUIS FLORES
HERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 359/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a catorce de julio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVISIÓN DE
HERENCIA Nº 196/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, Rollo de Sala Nº 156/2017; han
sido partes en este recurso: como apelante-apelado DOÑA Custodia Y DON Baltasar representado por
la Procuradora Doña Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno
y como apelante- apelado DOÑA Lorena representada por la Procuradora Doña Carmen Del Caño Pérez
y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Flores Hernández.

Antecedentes

1º.- El día 24 de octubre de 2016, por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la impugnación de las operaciones divisorias realizadas por el contador designado en el seno del presente procedimiento deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen del Caño Pérez en nombre y representación de DOÑA Lorena contra DOÑA Custodia y DON Baltasar representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Muñoz Luengo.

Se atribuye a cada uno de los coherederos bienes en la forma y sentido descritos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución que se da por reproducido.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas. No obstante, cada uno de los herederos habrá de satisfacer la cantidad que le corresponde respecto de la parte no abonada de propietarios de la persona designada contador partidor, esto es la Letrada Doña María Concepción García Calvo.

Con fecha 28 de noviembre 2016, se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Aclarar la sentencia nº 115/2016, dictada en el procedimiento de dictada el 24 de octubre de 2016, en el procedimiento de división de herencia seguido ante este Juzgado bajo el número 196/2011 en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que se da por reproducido en aras a la brevedad dada su extensión; mantener el criterio ya expuesto en la sentencia en cuanto a la participación en las fincas rústicas ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ', sin efectuar modificación o cambio alguno al respecto; y no haber lugar al complemento de la sentencia en los términos interesados.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia apelada en el sentido de aprobar el cuaderno particional elaborado por la contadora partidora, incluyendo las modificaciones solicitadas en el presente recurso y que se tienen aquí por reproducidos.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, y a su vez de apelación de la sentencia dictada, para terminar suplicando, dicte finalmente sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por Doña Custodia y D. Baltasar , en los términos expuestos en el escrito presentado, desestimando lo interesado con carácter principal y lo interesado con carácter subsidiario, con imposición de las costas del recurso a Doña Custodia y Don Baltasar .

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 21 de marzo de 2017, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de junio de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia 4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 24-octubre-2016 y ulterior auto de aclaración de fecha 28- noviembre-2016, recurren en apelación, ambas partes litigantes y en atención a lo que constituye el objeto de este recurso, con carácter previo, procedemos a dejar constancia de hechos de transcendencia para la resolución del conflicto entre las partes litigantes.

La sentencia objeto de recurso de apelación, recae en el procedimiento de división de herencia nº 196/2011, tramitado en el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Béjar, en la fase de juicio verbal art.

787,5 LEC tras la comparecencia de la contadora partidora y tras no haber alcanzado las partes conformidad sobre las operaciones particionales.

Así nos encontramos casi en la fase final, del procedimiento regulado en la LEC, a propósito de la división judicial de patrimonios, en su capítulo primero, 'de la división de la herencia' art. 782 a 806 de la LEC .

El procedimiento, que versa sobre división judicial de la herencia, se inicia el 17 de marzo de 2011 a instancia de Doña Custodia y D. Baltasar , está referido a la división judicial de la herencia de Doña Mónica , madre de los demandantes, siendo parte también Doña Lorena , hija de la causante.

Doña Mónica falleció en Salamanca el 12-enero-1992, estando casada en régimen de gananciales con Don Pedro Jesús , (padre de los tres hijos personados en estas actuaciones) quien falleció en Portugalete, el 23 septiembre 2009.

Doña Mónica en su testamento otorgado el 2-enero-1980, lega a su esposo el usufructo viudal de todos sus bienes e instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos.

Al fallecer en el año 2009 quedó extinguido el derecho de usufructo establecido en el testamento en favor de su esposo y padre de los litigantes.

El cuaderno particional elaborado por la contadora-partidora, la letrada Doña Concepción García Calvo, con acierto, deja constancia en el mismo, de la existencia de dos resoluciones judiciales, que son de gran trascendencia en la elaboración del cuaderno particional, el auto de 18-mayo-2015, en virtud del cual los herederos de mutuo acuerdo, liquidan la sociedad de gananciales de sus fallecidos padres y efectúan una concreta adjudicación a Doña Lorena de los bienes que tenían la condición de gananciales en relación con los bienes inmuebles, los de naturaleza rústica y los bienes muebles.

Además se toma en consideración el auto 12/2013 de fecha 28-enero-2013, del que resultan los bienes privativos que integran el caudal relicto que están referidos: 2/4 partes de las fincas rústicas a los parajes de: DIRECCION000 , DIRECCION001 y CALLE000 .

Es decir, que en el cuaderno particional, se parte de la eficacia e invariabilidad de las resoluciones judiciales que han precedido al nombramiento del contador partidor y no puede en esta fase procesal modificarse lo ya resuelto, a salvo, que en este concreto procedimiento, tomando en consideración que la partición judicial de la herencia, es subsidiaria, como así se recoge en el art. 1059 CC al señalar que cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejecuten en forma prevenida en la LEC, que será con sujeción a lo establecido en los arts.

782 y ss. LEC , pueden las partes litigantes art. 789 LEC separarse del procedimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

No se puede ni en el cuaderno particional, que en las presentes actuaciones es totalmente respetuoso con las resoluciones judiciales que le han precedido, ni en sentencia judicial, modificar las atribuciones efectuadas en una fase previa, ni se pueden introducir otros elementos integrantes del activo del pasivo. Se parte de un inventario, y sobre ese inventario se efectúa, un avalúo, y se forman lotes y se adjudican a cada heredero.

Ambas partes litigantes, ponen de manifiesto, en sus escritos, el error de la juez de la instancia, cuando en su resolución modifica los porcentajes de propiedad sobre tres fincas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , que por auto de 28-enero-2013 que aprobaba el inventario de los bienes relictos de Doña Mónica le atribuyen # partes de esta fincas.

Por otra parte con motivo de la liquidación de gananciales auto 18-mayo-2015 se completaba la anterior resolución y por tanto en consonancia con la resolución anterior se establecía que la Sra. Mónica le pertenecía el 50% de cada una de esas fincas con carácter privativo y otro 25% por su participación ganancial, lo que implica que le pertenece el 75%, es decir, como efectúa el contador partidor # partes de las fincas rústicas.

La Juez de la instancia, se aparta del principio de conservación de la partición y al modificar el porcentaje, incide sobre las valoraciones y a modo de fichas de dominó, incide en la totalidad del cuaderno particional, apartándose, no solo de lo que son las resoluciones firmes que han precedido al concreto trámite en el que nos situamos, sino que lleva a cabo una nueva adjudicación de los bienes hereditarios, que ninguna de las partes había solicitado y distinta a la efectuada por la contador partidora.

De manera que nos situamos en el propio contenido del cuaderno particional, que ha sido totalmente respetuosa la contadora-partidora con las resoluciones antes numeradas y los puntos de las operaciones divisorias que se cuestionaron, tras ser puesta de manifiesto a los herederos, y así por escrito de 24-junio- 2016 solo es Doña Lorena , quien formula oposición a dichas operaciones divisorias, que los agrupa en cinco causas y aporta informe pericial y de perito tasador, en defensa de sus alegaciones.

Es pues solo Doña Lorena , interesada, que se ha opuesto a la partición en los términos recogidos en el cuaderno particional, la que pasa a tener la consideración de actora y el objeto de discusión serán exclusivamente los puntos de disidencia expresados en su escrito motivado de oposición y no cabe formular reconvención pues nos hallamos ante un juicio verbal sumario, en el que la sentencia que pone fin, no tiene eficacia de cosa juzgada art. 787,5 LEC .

Quedan pues delimitado, cual es el objeto de controversia y la imposibilidad de apartarse de las atribuciones o declaraciones efectuadas a través de resoluciones judiciales del activo ya que no se fijó pasivo, en la partición de la herencia de Doña Mónica , dejando constancia a modo de recordatorio de la proclamación que se efectúa en la exposición de motivos de la LEC 1/2000 'para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaria de la Ley 1881, si bien las presentes actuaciones traen causa de la demanda, presentada en marzo 2011, y la escasa complejidad del testamento de la causante, al instituir herederos por partes iguales a sus tres hijos, que son las parte de este procedimiento.



SEGUNDO.- En atención a lo anteriormente resuelto, damos respuesta a lo único sobre lo que puede versar este procedimiento en la alzada.

Los puntos de disidencia expresados en su escrito de oposiciones ahora reiteradas, solo en parte, al cuaderno particional, una vez que ya hemos dejado constancia de que a las partes les asiste la razón al indicar que la juez no se puede apartar del contenido de las resoluciones, que han fijado el activo del haber partible y los porcentajes de participación, atribuidos en las mismas.

En el escrito de Doña Lorena al formular oposición a las operaciones divisorias agrupa los motivos en cinco, que resumidamente son los siguientes: Primero.- oposición a la superficie tomada en consideración y valor otorgado al inmueble sito en Cantagallo, CALLE000 nº NUM000 , (punto tres del activo).

Seguro.- oposición a la superficie tomada en consideración y al valor dado al inmueble sito en Cantagallo, CALLE001 nº NUM001 , punto 2 activo).

Tercero.- oposición al valor dado a las fincas rusticas (puntos nº 7 y 8 del activo).

Cuarto.- oposición a la valoración de las mejoras efectuadas en la vivienda sita en Cantagallo, CALLE002 nº NUM002 , y su incidencia en la adjudicación.

Quinto.- oposición por no tomarse en consideración en el cuaderno particional los gastos habidos en el inmueble urbano sito en Portugalete, CALLE003 nº NUM003 , NUM004 que según sus alegaciones, han sido sufragados por Doña Lorena y de conformidad con sus alegaciones, considera que la mitad de la diferencia entre los ingresos y los gastos de dicho inmueble ganancial ha de ser tenida en cuenta en el pasivo, como deuda imputable a la herencia.

La Juez de la instancia, en su resolución en cuanto está referido a divergencias en valoración , únicamente acoge la efectuada a propósito de la valoración # de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 y de conformidad con su amplia motivación, en el fundamento de derecho segundo, el valor final que se adjudica al inmueble asciende a 22.960,28 euros y por tanto el valor computable en la herencia es de 5.470,07 euros y no como se recoge en el cuaderno particional 6.935,36 euros, pronunciamiento que además no es objeto de apelación, lo que conlleva necesariamente la oportuna minoración en el resumen del valor, así donde figura, Valor bienes inventariados 118.347,30 euros Debe decir, 116.482,01 euros.

En consecuencia, aunque represente una pequeña variación, es preciso que la contadora-partidora elabore una nueva adjudicación ya que el valor total de cada participación es de 38.827,33 euros y no de 39.449,10 euros como se recoge en el cuaderno particional.

También se tomará en consideración la decisión de la juez de la instancia que no es objeto de discusión, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, a propósito de que al efectuar los lotes, solo se deberá computar una vez, la cocina bilbaína (de manera que se elimina el importe de 400 euros). La contadora partidora, recogerá lo así resuelto por la juez de instancia.

Por último damos respuesta a lo que constituye el objeto de este recurso, más allá de las comunes alegaciones de las partes a propósito de la denunciada incongruencia por ultra petita, que está referida, a la alegación contenida en el punto quinto de su oposición al cuaderno particional y que como cuestión de fondo es la única de los cinco inicialmente promovidas que reproduce en esta instancia.

La juez de la instancia, da una respuesta motivada y con sujeción a la lógica y a la Ley en el fundamento de derecho sexto de su resolución y no acoge su petición.

En el cuaderno particional el Pasivo se fija en 0 euros y la alegación promovida por la impugnante, que reproduce en esta alzada, es que no se contemplan unos gastos de consideración, habidos en el inmueble urbano sito en Portugalete en CALLE003 nº NUM003 , NUM004 , que según afirma han sido sufragados por Doña Lorena , y a tal efecto aporta como documento nº 6 del escrito de oposición al cuaderno particional, diferentes derramas comunitarias, reparaciones en el interior del piso, recibos del IBI...etc., y solicita que se incluya en el pasivo como deuda imputable a la herencia.

Desde esta alzada compartimos enteramente el razonamiento de la juez de instancia, cuando razona que no se hicieron constar en el inventario acordado por los herederos, ni tampoco en la liquidación de la sociedad de gananciales, a pesar de que la mayoría de ellos son anteriores a las fechas de los autos de homologación de los acuerdos de las partes litigantes, véase por otra parte la relación detallada en el documento nº 6, algunos están referidos a periodos temporales anteriores al fallecimiento, de Don Pedro Jesús , incluso así consta en la certificación expedida por el Administrador de la Comunidad de Propietarios a propósito de las cuotas abonadas para la instalación del ascensor y en todo caso la herencia del padre, de los litigantes está sin partir, de manera que pueden introducir las oportunas alegaciones.

Sin perjuicio, dado que por acuerdo de los litigantes no se introdujo en el inventario así acordado por los herederos, en todo caso si le asistiera un legítimo derecho de crédito a Doña Lorena , podrá hacerlo valer a través del juicio declarativo oportuno, pues la sentencia dictada en el juicio verbal de oposición no tiene eficacia de cosa juzgada.

En atención a lo expuesto, no acogemos las alegaciones de la recurrente así formuladas.

Para concluir con afán didáctico, que facilite la conclusión del presente procedimiento y la labor de la contadora partidora, resumimos todos los pronunciamientos: -Acogemos las comunes alegaciones de las partes personadas, a propósito de la infracción apreciada en la sentencia de instancia, en la que se ha prescindido de los porcentajes atribuidos en las diferentes fincas a Doña Mónica por auto de 28-enero-2013 y auto de 18-mayo-2015 y declaramos la plena validez de las que se recogen en el cuaderno particional, que son ajustadas a derecho: -En atención a lo resuelto en la sentencia y que no ha sido objeto de recurso, al fijarse el valor del inmueble de la sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cantagallo (Salamanca) 22.960,28 euros y por tanto # parte que es el valor computable en la herencia el importe es de 5.470,7 euros, de manera que con esa exclusiva modificación el valor de los bienes inventariados asciende a 116.482,01 euros, y en consecuencia el valor total de cada participación es de 38.827,33 euros.

-El valor del Pasivo es 0, como así recoge en el cuaderno particional en la sentencia.

Por tanto la contadora partidora, procederá a efectuar en el cuaderno particional las modificaciones aquí fijadas, que aunque son de escasa cuantía económica, precisan de la elaboración de nuevos lotes y adjudicaciones a cada heredero, o en su caso a mantener idénticos lotes, pero tomando en consideración el exceso de adjudicación, que deriva de que el valor total de cada participación es de 38.827,33 euros y no de 39,449,10 euros y que a cada hijo le corresponde la tercera parte del valor de los bienes inventariados y que la cocina bilbaína se computará una sola vez.

Por tanto la sentencia de instancia queda revocada.



TERCERO.- La estimación en parte de las alegaciones de los litigantes, conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada art. 398,2 de la LEC , al igual que en la primera instancia en la que no se efectúa pronunciamiento de costas y como así resuelve la juez, cada uno de los herederos habrá de satisfacer la cantidad que le corresponde de los honorarios de la persona designada contador partidor la letrada Doña María Concepción García Calvo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimar las alegaciones formuladas por la representación procesal de Doña Lorena y la representación procesal de Doña Custodia y Don Baltasar contra la sentencia de 24-octubre-2016 y ulterior auto de aclaración de fecha 28-noviembre -2016 y en consecuencia revocamos dicha resolución a propósito de los porcentajes atribuidos a Doña Mónica en las diferentes fincas, que debe prevalecer, lo recogido en el cuaderno particional impugnado por ser conforme a las resoluciones recaídas auto 28-enero-2013 y auto 18-mayo-2015.

-Desestimar las alegaciones promovidas por Doña Lorena , a propósito de su petición para ser incluida en el pasivo de la Herencia, que conforme a lo resuelto y así recogido en el cuaderno particional el valor del Pasivo es 0.

- El valor de los bienes inventariados asciende a 116.482,01 euros y en consecuencia el valor total de cada participación es de 38.827,33 euros.

Por tanto la contadora partidora efectuará en el cuaderno particional las modificaciones fijadas en esta resolución y si mantiene idénticos lotes tomará en consideración el exceso de adjudicación que deriva de que el valor total de cada participación, es de 38.827,33 euros y no el que se contiene en el cuaderno, 39.449,10 euro y que a cada hijo le corresponde la tercera parte del valor de los bienes inventariados y que la cocina bilbaína se computará una sola vez, o en su caso elabora nuevos lotes de adjudicaciones.

Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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