Sentencia Civil Nº 359/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 359/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 8/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 359/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100363


Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 8-A-2012

SENTENCIA NÚM. 359

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 827/2009, reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigido por el Letrado Dª Susana Bengoa Simón. Y como apelada la demandada Dª Zaida , representada por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón y dirigida por la Letrada Dª Virginia Lorente Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de San Vicente del Raspeig en los autos de Juicio Verbal nº 827/2009, se dictó en fecha 19- 04-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Zaida contra C.P. EDIFICIO000 Nº NUM000 , debo condenar y condeno a la parte demandada rebelde a abonar la cantidad 1.503 euros e intereses desde la demanda, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 8-A-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 25-09-2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que origina estos autos, la entidad actora reclamaba la condena de la Comunidad demandada al pago de la suma de 1.503 €, importe del perjuicio causado por el cierre de su negocio sito en la planta baja de la C.P EDIFICIO000 , por el peligro de caída de cristales de los balcones del citado edificio debido a la falta de mantenimiento de la fachada. La juzgadora de instancia estimó la demanda por entender acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la documentación aportada junto con la demanda y condena a la comunidad demandada con fundamento en el artículo 1902 del C.C y 10 de la L.P.H

Contra tal decisión se alza la parte demandada, en rebeldía en primera instancia, mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve, en el que admitiendo los hechos base de la pretensión de la actora discrepa de la indemnización por lucro cesante estimada en la sentencia.

SEGUNDO.- Es reiterada la jurisprudencia que establece que, si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento, ni libera al actor de la prueba los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, no pueden introducir cuestiones no alegadas temporáneamente, pues es en la contestación a la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otros problemas (SSTTSS de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la apelación debe hacerse "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", y este caso, los demandados voluntariamente decidieron no hacer uso de la posibilidad de oponerse a la demanda y tampoco de proponer otras pruebas, sin que sea posible abordar los motivos del recurso al traerse como nuevos al recurso, ya que las alegaciones que se sostienen en el mismo hubieran podido ser atendidas, en su caso, siempre que se hubiera contestado a la demanda en tales términos.

De otro lado, la Sala comparte las consideraciones plasmadas en la sentencia, pues la actora acredita los hechos en que sustenta la demanda con base al atestado que se instruyó el día de autos (documento nº 2) y los perjuicios causados (documentos nº 3, 4 y 5), no desvirtuados por diligencia de prueba alguna por la comunidad demandada, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanvicente del Raspeig de fecha 19 de abril de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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