Sentencia CIVIL Nº 358/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 358/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 79/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 358/2018

Núm. Cendoj: 48020370032018100351

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2458

Núm. Roj: SAP BI 2458/2018

Resumen
PRIMERO.- Insta la parte apelante representación de Banco Popular Español SA la revocación de la sentencia de la instancia y en su lugar se dicte por esta Sala otra por la que se desestime íntegramente la demanda en su día interpuesta; de forma subsidiaria se revoque parcialmente en punto a la condena al pago a los demandantes que entiende carecen de legitimación activa referida a los Srs. Noelia, Rocío, Ignacio, y Ángel, y en cuento a la condena al pago a la Sra. Genoveva y en los términos que preconizaba. En primer lugar señalaba como motivo de Recurso que los referidos demandantes Srs. Noelia, Rocío, Ignacio, y Ángel firmaron en el año 2.015 documento con la entidad Miralsur por virtud del cual reservaban vivienda de esta Cooperativa, en pago de dicha reserva cedieron el crédito que tuvieran contra Miralnorte; como consecuencia de dicha solicitud a esta última cooperativa y cantidad que coincide con la que se reclamaba. Como segundo motivo del recurso articulaba que la Entidad Miralnorte nunca mantuvo en Banco Popular Españoll ninguna cuenta, especial a los efectos del art. 1.2 de la Ley 57/61 señalando que se aprecia como las cuentas abiertas no son especiales siendo esta la única forma que el Banco tiene de ejercer el poder de control sobre el origen de los ingresos, no existiendo dato que permita conocer los mismos. Basaba dicha consideración y fundaba sus argumentos en la doctrina jurisprudencial que estimaba aplicable. Señalaba seguidamente como motivo tercero del Recurso que la Ley 57/68 no genera obligaciones para la entidad bancaria sino para el Promotor; incidía en que no es un hecho controvertido que Banco Popular no emitió aval alguno en favor de los cooperativistas y por tal motivo no puede ser obligado a devolver dichas cantidades. Como cuarto motivo del recurso señalaba que los contratos de los cooperativistas no están resueltos argumentando que para determinar si la entrega se ha producido o no en plazo, no basta con la mera manifestación de la voluntad resolut

Voces

Sociedad cooperativa

Relación contractual

Cesión de contrato

Aval

Viviendas de protección oficial

Derecho subjetivo

Falta de legitimación activa

Traspaso

Consejo rector

Voluntad de contrato

Novación

Legitimación activa

Avalista

Cesionario

Irrenunciabilidad de derechos

Fondo del asunto

Libertad de pactos

Negocio jurídico

Entidades de crédito

Prueba documental

Asegurador

Contrato de seguro

Subrogación

Préstamo hipotecario

Asunción de deuda

Voluntad negocial

Cajas de ahorros

Responsabilidad del promotor

Administración concursal

Responsable solidariamente

Persona física

Obligaciones del vendedor

Efectos civiles

Defensa de consumidores y usuarios

Comunidad de propietarios

Incumplimiento del contrato

Incumplimiento del vendedor

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
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