Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 414/2013 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 358/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100355


Voces

Comunidad de propietarios

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Gastos comunes

Representación procesal

Asistencia jurídica gratuita

Tasas judiciales

Ius cogens

Infracción procesal

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Pagos a la comunidad

Junta de propietarios

Beneficio de justicia gratuita

Comuneros

Derrama

Propiedad horizontal

Junta general ordinaria

Contraprestación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Morosidad

Confesión tácita

Reconvención

Práctica de la prueba

Cuota de participación

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007106

Recurso de Apelación 414/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 656/2011

APELANTE:D./Dña. Vicente y D./Dña. Jacinta

PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

APELADO:C.P. RONDA000 , NUM000

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a once de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 656/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D. Vicente y Dña. Jacinta apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA contra C.P. RONDA000 , NUM000 apelado - demandante, representado por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú contra DON Vicente Y DOÑA Jacinta representados por el Procurador de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 6.198,65 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago.- Igualmente debo DESESTIMAR la Demanda reconvencional formulada por DON Vicente y DOÑA Jacinta declarando no haber lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 24-11-2010 y todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal del demandado, DON Vicente y DOÑA Jacinta , cuyo recurso no puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO: El régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido. La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de inexcusable cumplimiento. En concreto, el artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su número 4 dispone que: 'En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria'.

TERCERO: Consta en las presentes actuaciones, que los hoy apelantes, DON Vicente y DOÑA Jacinta , han sido condenados por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 , a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE RONDA000 , NUM000 DE MADRID, la suma de 6.198,65 euros por cantidades debidas a la citada comunidad por gastos comunes, y que presentaron, con fecha 3 de mayo de 2013, escrito interponiendo recurso de apelación contra la citada sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 , sin que en dicho escrito se manifestara ni tampoco se acreditara de forma documental tener satisfecha o consignada la cantidad líquida que se le condenada a pagar, alegando estar exentos por gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que fue aceptado por el Juzgado de instancia. No compartimos dicho criterio, ya que, como hemos señalado en Sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2014 (Recurso nº 695/2013 ) no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , se refiere a la exención del pago de las tasas judiciales así como de los depósitos necesarios para la interposición de un recurso, esto es a las tasas y depósitos que la ley exige para el ejercicio del derecho al recurso y en beneficio del Estado, y no debe tener aplicación en supuestos como los regulados en el artículo 449 de la LEC , en concreto el aquí contemplado, en que la consignación tiene la finalidad de no agravar la situación económica de la Comunidad de Propietarios, teniendo en cuenta, además, que la exigencia del art. 449 .4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no deriva del propio proceso ni crea una obligación pecuniaria que provenga del recurso, sino que, por el contrario, encuentra su base en la necesidad de que se satisfaga una obligación que deriva del régimen especial de propiedad horizontal con el objeto de que no pueda utilizar el mecanismo de los recursos para dilatar pago de cantidades necesarias para el desenvolvimiento de comunidad de propietarios. Como razona la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 16 de octubre de 2013 , la consignación contemplada en el artículo 449.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones, imponiendo al propietario el pago de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria como contraprestación por gastos comunes a la titularidad de la vivienda que sigue ostentado, mientas que la establecida en el apartado 5 del artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es asegurar que quien padezca insuficiencia de recursos no se vea privado del acceso a la tutela judicial efectiva por falta de recursos para abonar las tasas judiciales o los depósitos. Este criterio ha sido seguido por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 8 de marzo de 2.006 y otras varias allí citadas, como la de la Audiencia provincial de Badajoz de 24 de mayo de 1999, la de Cádiz de 2 de mayo de 2.001 o la de Navarra de 1 de septiembre de 2.003.

CUARTO: Lo anteriormente razonado sería suficiente para la desestimación del recurso, pero es que, además, si examinamos el fondo del recurso éste tampoco puede prosperar. La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. No consta que los apelantes hayan impugnado los acuerdos de Juntas de Propietarios que aprobaron en su día las cuotas y derramas que son objeto de reclamación en este procedimiento. No es suficiente que los recurrentes se limiten a negar que adeudan las cantidades reclamadas, cuando no han intentado prueba alguna para acreditar que la liquidación practicada en la Junta General ordinaria de 24 de noviembre de 2010, fuera errónea, ni que hubieran abonado siquiera en una mínima parte alguna de las cantidades que se documentan en los recibos aportados con la demanda. Las comunidades de propietarios sufren especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, y los demandados han dejado de abonar en su totalidad los recibos pendientes de pago desde mayo de 2008 a octubre de 2010, esto es, durante más de dos años. Tampoco han probado en modo alguno la afirmación de que se les están girando cantidades por cuotas y derramas superiores a los demás comuneros por el mero hecho de su pertenencia a una determinada etnia, sobre cuyo particular nada se intentado acreditar. Por último, debemos señalar que la admisión tácita de los hechos o 'ficta confessio' prevista en el artículo 304 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, es meramente potestativa para el tribunal, y el Juzgado de instancia no estimó oportuno hacer uso del mencionado instituto dada la naturaleza de la reclamación y la prueba practicada criterio que compartimos. En definitiva, entendemos que la demanda ha sido correctamente estimada por la sentencia apelada, que debe ser confirmada en este pronunciamiento.

QUINTO: En cuanto a la reconvención, como acertadamente señala la sentencia apelada, consta las convocatorias para la Junta General ordinaria de 24 de noviembre de 2010, que fueron remitidas por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de los recurrente en la calle de RONDA000 nº NUM000 , NUM001 , que no recogieron por razones que sólo a ellos incumben, dejando caducar los avisos, lo que motivó que fueran devueltos a la comunidad remitente, por lo que debe decaer la alegación de nulidad por falta de notificación previa del orden del día, pues quien voluntariamente rechaza recibir las comunicaciones que se le remiten por los administradores de las comunidades, no puede luego ampararse en la falta de notificación para interesar la nulidad de una Junta de Propietarios. Por otro lado en el acta de la Junta impugnada se expresa que celebró en segunda convocatoria, la relación de comuneros asistentes y su cuota de participación, así como los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden del día, sin que este tribunal observe en dicha acta irregularidad alguna merecedora de la sanción de nulidad que se pretende.

SEXTO: En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente y DOÑA Jacinta debe ser desestimado en su integridad, todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, sin perjuicio de que en su exacción se tenga en consideración que gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente y DOÑA Jacinta contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 656/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamiento, y se imponen al recurrente de las costas originadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 414/2013 de 11 de Julio de 2014

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