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Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 414/2013 de 11 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 358/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100355
Voces
Comunidad de propietarios
Cantidad líquida
Sentencia de condena
Gastos comunes
Representación procesal
Asistencia jurídica gratuita
Tasas judiciales
Ius cogens
Infracción procesal
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Pagos a la comunidad
Junta de propietarios
Beneficio de justicia gratuita
Comuneros
Derrama
Propiedad horizontal
Junta general ordinaria
Contraprestación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Morosidad
Confesión tácita
Reconvención
Práctica de la prueba
Cuota de participación
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007106
Recurso de Apelación 414/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 656/2011
APELANTE:D./Dña. Vicente y D./Dña. Jacinta
PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
APELADO:C.P. RONDA000 , NUM000
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a once de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 656/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de D.
Vicente y Dña.
Jacinta apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por
Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
RONDA000 Nº
NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Alonso Verdú contra DON
Vicente Y DOÑA
Jacinta representados por el Procurador de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal del demandado, DON Vicente y DOÑA Jacinta , cuyo recurso no puede ser acogido por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO: El régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido. La naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de inexcusable cumplimiento. En concreto, el
artículo
TERCERO: Consta en las presentes actuaciones, que los hoy apelantes, DON
Vicente y DOÑA
Jacinta , han sido condenados por
sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 , a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE
RONDA000 ,
NUM000 DE MADRID, la suma de 6.198,65 euros por cantidades debidas a la citada comunidad por gastos comunes, y que presentaron, con fecha 3 de mayo de 2013, escrito interponiendo recurso de apelación contra la citada
sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012 , sin que en dicho escrito se manifestara ni tampoco se acreditara de forma documental tener satisfecha o consignada la cantidad líquida que se le condenada a pagar, alegando estar exentos por gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que fue aceptado por el Juzgado de instancia. No compartimos dicho criterio, ya que, como hemos señalado en
Sentencia de esta misma Sección de fecha 18 de febrero de 2014 (Recurso nº 695/2013 ) no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante de no venir obligada a dicha consignación por tener reconocido el derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, por cuanto la exención que contempla el
artículo
CUARTO: Lo anteriormente razonado sería suficiente para la desestimación del recurso, pero es que, además, si examinamos el fondo del recurso éste tampoco puede prosperar. La reciente
sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. No consta que los apelantes hayan impugnado los acuerdos de Juntas de Propietarios que aprobaron en su día las cuotas y derramas que son objeto de reclamación en este procedimiento. No es suficiente que los recurrentes se limiten a negar que adeudan las cantidades reclamadas, cuando no han intentado prueba alguna para acreditar que la liquidación practicada en la Junta General ordinaria de 24 de noviembre de 2010, fuera errónea, ni que hubieran abonado siquiera en una mínima parte alguna de las cantidades que se documentan en los recibos aportados con la demanda. Las comunidades de propietarios sufren especialmente la morosidad de los comuneros como una verdadera lacra, y los demandados han dejado de abonar en su totalidad los recibos pendientes de pago desde mayo de 2008 a octubre de 2010, esto es, durante más de dos años. Tampoco han probado en modo alguno la afirmación de que se les están girando cantidades por cuotas y derramas superiores a los demás comuneros por el mero hecho de su pertenencia a una determinada etnia, sobre cuyo particular nada se intentado acreditar. Por último, debemos señalar que la admisión tácita de los hechos o 'ficta confessio' prevista en el
artículo
QUINTO: En cuanto a la reconvención, como acertadamente señala la sentencia apelada, consta las convocatorias para la Junta General ordinaria de 24 de noviembre de 2010, que fueron remitidas por correo certificado con acuse de recibo al domicilio de los recurrente en la calle de RONDA000 nº NUM000 , NUM001 , que no recogieron por razones que sólo a ellos incumben, dejando caducar los avisos, lo que motivó que fueran devueltos a la comunidad remitente, por lo que debe decaer la alegación de nulidad por falta de notificación previa del orden del día, pues quien voluntariamente rechaza recibir las comunicaciones que se le remiten por los administradores de las comunidades, no puede luego ampararse en la falta de notificación para interesar la nulidad de una Junta de Propietarios. Por otro lado en el acta de la Junta impugnada se expresa que celebró en segunda convocatoria, la relación de comuneros asistentes y su cuota de participación, así como los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden del día, sin que este tribunal observe en dicha acta irregularidad alguna merecedora de la sanción de nulidad que se pretende.
SEXTO: En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON
Vicente y DOÑA
Jacinta debe ser desestimado en su integridad, todo ello con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada, sin perjuicio de que en su exacción se tenga en consideración que gozan del derecho a la asistencia jurídica gratuita (
artículo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente y DOÑA Jacinta contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 656/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamiento, y se imponen al recurrente de las costas originadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer
Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los
artículos
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 358/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 414/2013 de 11 de Julio de 2014"
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