Sentencia Civil Nº 358/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3365/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 358/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100528


Voces

Acción de desahucio

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Desalojo

Falta de legitimación activa

Desahucio

Testamento

Comunidad hereditaria

Falta de legitimación

Desahucio por falta de pago

Morosidad

Fincas Urbanas

Impago de rentas

Estancia

Juicio sumario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/001491

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3365/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio LEC 2000 145/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Blanca y Filomena

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO y TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: Anibal

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a/ Abokatua: ANDER AZKARGORTA ANABITARTE

S E N T E N C I A Nº 358/2012

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

ILMO. SR. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

ILMA. SRA. DÑA. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 3ª, por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento Juicio verbal desahucio LEC 2000 número 145/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, y seguido entre partes: Dña. Blanca y Dña. Filomena apelantes, representadas por el Procurador Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendidas por el Letrado Sr. JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y D. Anibal apelado, representado por la Procuradora Sra. EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido por el Letrado Sr. ANDER AZKARGORTA ANABITARTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de mayo de 2012 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Calvo en nombre y representación de Doña Blanca y de Doña Filomena , contra Don Anibal y ABSOLVERal demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3365/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido designado Magistrado encargado de resolver el recurso al Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Verbal 145/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2012 desestimando la demanda presentada por la procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo absolviendo a D. Anibal .

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo en nombre y representación de Dña. Blanca y Dña Filomena .

Un somero examen del procedimiento ponía de manifiesto como mientras la parte actora en base a un contrato de arrendamiento celebrado en el año 2003, con una duración de cinco años y después prorrogado, solicitaba su resolución, condenando a la parte demandada a su desalojo y abono de 22.244,93 € en concepto de rentas impagadas, la parte contraria a la hora de oponerse planteaba primero, una falta de legitimación activa en una de las demandantes, y segundo, que no procedía en el presente juicio verbal actualización alguna de la renta dado tratarse de un cuestión compleja, indicando finalmente, que de proceder solo sería posible una determinación de la renta desde el año 2007 (julio), ya que pese a lo ahora reclamado, las rentas giradas y abonadas habían sido otras, indicando que a lo sumo deberían 5.284,22 € con un interés pactado de 1.323,49, amén de concluir indicando / recordando la procedencia de la enervación del contrato.

La juzgadora de instancia tomando como referencia el testamento de Dña Enriqueta de 21 de agosto de 1986, madre de las hoy demandadas instituyendo como herederos a sus tres hijos, entendió, que no habiéndose procedido a la partición, cualquiera de los herederos podía actuar en beneficio de la Comunidad Hereditaria, rechazando por tanto la excepción de falta de legitimación de una de las codemandantes, persona que en el reparto no aparecia como heredera respecto al concreto bien arrendado.

Respecto a la aludida inadecuación de procedimiento siguiendo antigua doctrina del Tribunal Supremo entendió, que 'la acción de desahucio no puede prosperar cuando la cuantía de la renta esté sujeta a controversia, debiendo ello decidirse conforme al art. 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el juicio declarativo correspondiente.'

Frente a ello la inicial demandante en su recurso alegó fundamentalmente, que con la desestimación de la demanda y condena en costas se favorecia la morosidad, que las sentencias citadas del Tribunal Supremo eran todas anteriores a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento, haciéndose ahora alusión en su artículo 22 de la L.E.C . a 'los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario' todo a tenor de los arts. 249 y 438.3.3ª. L.E.C .

SEGUNDO.-

Vaya por delante, que siempre fue consciente el legislador en temas de desahucio por falta de pago, que el mero aludir a factores colaterales pudiera de alguna manera dar lugar a prolongar de manera gratuita la estancia del arrendatario en la vivienda arrendada, y de ahí la existencia de un procedimiento sumario para en estos casos dar como única opción al demandado, bien acreditar el pago exigido o acaso proceder a la correspondiente consignación, dejando la interminable lista de argumentos a plantear y discutir en el declarativo correspondiente.

Ello sería la razón de que en todos los casos en que por la razón que fuere existiere disconformidad con la renta y a la postre con la suma reclamada, como única salida para evitar el lanzamiento el demandado debiese enervar la acción de desahucio posponiendo para otro procedimiento la fijación de la renta adecuada conforme al imaginable contrato.

Y basta un examen del escrito de la demandada para colegir la enorme lista de resoluciones judiciales dictadas después de la aludida modificación de la L.E.C. para apreciar, que si bien los procedimientos son posteriores a la citada reforma, la aludida postura sigue vigente.

Otra cosa es, que con el concreto fallo dictado la juzgadora se haya enfocado tal y como lo enfocó. Nos explicamos.

Que la renta a abonar es una cuestión compleja resulta fuera de toda discusión, valiendo como botón de muestra los folios de una y otra parte argumentando en cuanto a la cantidad debida, junto a la abundante documentación y diverso sentido otorgado a la misma, para colegir que para nada es baladí el dejar para un procedimiento ordinario la fijación de la renta correcta, no pudiendo asumir los comentarios de la actora ya que entre tanto la demandada ha atendido la suma reclamada sin perjuicio de ulterior discusión y de los meses debidos, sus clientas por la razón que fuere, dejaron pasar tiempo y tiempo sin advertir ni precisar cual era la cifra correcta, emitiendo recibos / justificantes ellas o su difunta madre de todo punto equívocos, dando así lugar a que años después estemos en el punto en el que estamos.

Efectivamente existen resoluciones en donde se analiza la renta adecuada dentro del procedimiento verbal, pero como indicamos es suficiente con ver los folios que cada parte dedica a esta cuestión para dejar su fijación en un declarativo.

Dicho lo cual lo adecuado habria sido entendiendo correcta la enervación acordar ello sin mayor precisión y con costas a la parte demandada.

Examinados los autos tenemos como concedido a la demandada un plazo de diez dias para enervar ingresó en la pertinente cuenta de depósitos la suma reclamada, oponiéndose a la demanda. En la sentencia dictada después se imponian las costas a la actora dado a entender que se desestimaba su demanda por inadecuacion de procedimiento. No es así.

Es claro que frente a las concretas pretensiones de dar por resuelto el contrato y condena al abono de una suma de dinero, la demandada solicitó en su suplico que se la tuviera como opuesta a la demanda de desahucio planteada sin perjuicio de tener por realizada la consignacion ad cautelam a efectos de la enervación. Y la juzgadora tras indicar que la acción de desahucio no podia prosperar cuando la cuestión de la renta estaba sujeta a controversia, al amparo del artículo 249.1.6º. desestimaba la demanda y le imponia las costas.

Salvo error lo adecuado habria sido aceptar la enervación del contrato sin perjuicio de que las partes acudiesen al ordinario correspondiente para determinar la renta.

Y en cuanto a las costas la actora argumentaba, no exenta de sentido común, que se vio en la necesidad de interponer el pleito y cuando menos cobrar lo que se le debía con lo que entendia de todo punto injusta la imposición plasmada en la sentencia, sobre todo si desde su punto de vista la cuestión no era dilucidar la renta correcta sino echar al demandado por su no abono.

La demandada aludía a que para nada resultaba aplicable el artículo 22.4 de la L.E.C .

Digamos que el Juzgado enfocó la cuestión desde el punto de vista de entender o no adecuado el procedimiento cuando en principio solicitando el desahucio por falta de pago era de todo punto correcto, siendo distinto que ante la discusión acerca de la renta, invitara a las partes a dilucidar ello en otro procedimiento pero debiendo añadir la adecuación o no de la enervación imponiendo o no las costas. Y efectuada la enervación y aceptada debió dar por terminado el procedimiento y acaso sin imposicion de costas tal y como señala el mismo artículo en su nº 1, o con imposición a la demandada ya que de alguna forma forzó a la actora a la interposición de la actual demanda.

Si nos fijamos en el suplico de la recurrente vemos como insistia en la adecuación del procedimiento, cuestión en la que nos hemos inclinado por su desestimación, para a continuación pedir tener por enervada la acción por consignación con imposición de costas, o en último término sin costas.

Dado el tiempo en que nada se dijo tanto podria apreciarse despiste en las hoy actoras como en el demandado cierta desidia a la hora de atender las rentas, con lo que efectuada la enervacion se entiende más adecuada la no imposición de costas.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Teresa Zulueta Calvo en nombre y representaciónde Dña. Blanca y Dña. Filomena , contra la sentencia de 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia , en los autos de juicio verbal desahucio 145/2012, debemos revocar la misma en el sentido de dar por enervada la acción ejercitada, debiendo discutirse el tema de la renta en el procedimiento adecuado, todo ello sin expresa imposición de las costas en ambas instancias.

Devuélvase a Blanca y Filomena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3365.12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 358/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3365/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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