Sentencia Civil Nº 358/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 325/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 358/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100363


Voces

Infracción procesal

Cantidad líquida

Sentencia de condena

Escrito de interposición

Consignación de cantidades

Causa de inadmisión

Cuestiones de fondo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 325/2.010

Procedimiento Verbal nº 250/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 358

En la ciudad de Valencia a dieciocho de junio del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Cornelio , representado por la Procuradora doña Mª Francisca SABATER OLMOS y asistida por don Emilio MONCHO MATOSES Letrado y, como apelado la parte demandante Comunidad de Propietarios Edificio Avda. de DIRECCION000 de Valldigna representada por don Antonio GARCÍA-REYES COMINO Procurador de los Tribunales y asistida de don Antonio BRU FENOLLAR Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Que estimando la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA, DIRECCION000 DE LA VALLDIGNA, a través de su representación en autos contra D. Cornelio , debo: condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.183,11 EUROS, más los intereses legales.

- todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, en síntesis alegó error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas de Propiedad Horizontal ya que a lo largo del procedimiento no se ha acreditado que las cantidades reclamadas correspondan a gastos extraordinarios, los cuales no debe pagar el apelante ya que su aprobación no se realizó de conformidad con los trámites pertinentes.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su inadmisión y consecuente desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La parte apelada ha alegado en su escrito de oposición al recurso la inadmisibilidad, por incumplimiento por el apelante de los requisitos del art 449.4º de la LEC .

El art. 449 núm. 4 de la LEC , de aplicación al presente proceso dispone que " en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria", ello implica que el momento en el que se ha de pagar o consignar, por medio de alguna de las formas previstas en el art. 449 núm. 5 de la LEC , es el de la preparación del recurso, de manera que si así no se realizare debe denegarse su preparación sin que sea factible su cumplimiento en la fase de interposición y las posibilidades de subsanación se contraen únicamente, de acuerdo con el art. 449 núm. 6 de la LEC , y antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

En este caso, tras haberse dictado sentencia estimatoria de la demanda en la que se condena a la demandada al abono de la cantidad de 1.183,11 euros, y notificada la misma el día10 de febrero de 2.010, presentó el día 16 de febrero escrito de preparación del recurso de apelación, sin decir nada sobre el cumplimiento del requisito del art. 449 núm. 4 de la LEC , ni manifestar voluntad alguna de cumplimiento al respecto, tras lo cual el Juez a quo dictó con fecha 22 de febrero , que admitió la preparación del recurso, presentando dentro de plazo el escrito de interposición del recurso, sin acreditar tampoco pago o consignación de la cantidad objeto de condena.

Ante esta situación que ni siquiera se ha paliado en esta alzada, en la que dada la oportunidad de acreditar documentalmente que al momento en el que se intentó la preparación del recurso de apelación, la parte apelante había cumplido el requisito del art. 449 núm. 4 de la LEC , no debió ser admitida a trámite la preparación del recurso por incumplimiento de lo exigido en el art. 449 núm. 4 de la LEC ., de modo que en esta fase de la tramitación, como es Jurisprudencia reiterada al tornarse las causas de inadmisión en motivos de desestimación del recurso (TS. Sala Primea, S. de 17 de marzo de 2004, 27 de noviembre de 2003 y 18 de abril y 13 de mayo de 2005 , entre otras), ello determina que sin necesidad de analizar la cuestión de fondo debatida, proceda la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Fallo

1. Desestimo el recurso interpuesto por D. Cornelio .

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo al apelante las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 358/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 325/2010 de 18 de Junio de 2010

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