Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 357/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 530/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 357/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100345


Encabezamiento

Audiencia Provincialde Valencia Sección Sexta ROLLO nº 530/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 530/2014

SENTENCIA Nº 357

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1016/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia , sobre acción de nulidad contractual.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandante D. Basilio , representada porDª. Carmen Portoles Cervera, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Serrano Herreros, y, como apelada, EL BANCO DE SABADELL S.A.,representado por Dª. Carmen Rueda Armengot, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Juan Martínez-Abarca Oliver, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Carmen Portoles Cervera en nombre y representación de D. Basilio contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO(ACTUALMENTE BANCO SABADELL-CAM), ABSOLVIENDO a esta última a los pedimentos contenidos en la misma, condenando al actor al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, que

Se impugna el Fundamento de derecho tercero en su apartado segundo, de la sentencia por error manifiesto de hecho y de derecho.

El error de hecho y derecho establecido en los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . Afirma la Juez a quo, que debía conocer el Sr. Basilio que el préstamo original que el préstamo hipotecario original se modifico para cumplir los requisitos de la subvención y su otorgamiento fue a petición del Sr. Basilio . No estando de acuerdo con dicha manifestación, por una razón elemental, si hubiera sabido el Sr. Basilio , que la novación del crédito le ocasiona perjuicios nunca los hubiera firmado.

En primer lugar la entidad bancaria debería haberle informado de los gastos que llevaba establecer la subvención en el crédito hipotecario, si le compensaba o no con dichos gastos recibir la subvención o no. Lo que nunca se le informo y como en todas las actuaciones de las entidades bancarias solo se le llama para firmar, sin enterarse de lo que se pone por delante para la firma, como el noventa por ciento de los ciudadanos, que simplemente confían en la entidad bancaria.

En segundo lugar, del primer crédito hipotecario firmado en el año 2005, se novan en dos créditos, como refleja la sentencia, uno hipotecario de 33.600 euros y otro personal de 55.600 euros. Evidentemente la firma de dichos créditos ha perjudicado al Sr. Basilio , que de saber lo que ello conllevaba, nunca los había firmado. No ha podido descontarse de su declaración de renta lo pagado en estos años del crédito no hipotecario, además de tener una responsabilidad diferente de la hipotecaria. Lo que nunca se le informo al Sr. Basilio , por lo que adolece de vicio del consentimiento el crédito firmado en el año 2006. Por lo que procede su nulidad y obligar a la entidad bancaria a mantener las condiciones del crediticio del año 2005, en la relación entre las partes. Por lo que procede la revocación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda, respecto de la nulidad de los créditos firmados en el año 2006.

Terminaba solicitando que se tuviera por tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia n° 152/14 dictada el día 31-7-14, en los autos de Juicio Ordinario 1016/13; y con estimación del mismo, se revocara la sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto estimar la demanda presentada respecto de la nulidad de los créditos firmados en el año 2006, con todos los pronunciamientos legales a favor.

TERCERO.-La defensa de EL BANCO DE SABADELL S.A. presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, fijó los hechos debatidos en los siguientes términos: ' /.../ La parte actora formula dos cuestiones litigiosas: 1) Tras la concesión del primer préstamo hipotecario en cantidad de 92.000 euros, se realizaron los siguientes pagos: 1- comisiones 1500 E, 2-provisión de fondos 5.706,50 E, 3-emisión de 5 cheques por importes de 13.196,17E, 7.100,17E, 25.244,05E, 6.148,27E y un cargo de 28.974,31E (documento nº 8 de la demanda), si bien el actor omite en la demanda el 5º cheque en cantidad de 4.008,00E. El actor requirió mediante fax a la demandada en fecha 9-11-11 para que explicará a quien se libró tales cheques y en que concepto y la demandada no le ha contestado (documento nº 4 de la demanda), formulando acto de conciliación, el cual se celebró sin avenencia (documento nº 5de la demanda). Se reitera la reclamación de información por parte de la demandada en la demanda; y 2) se solicita la nulidad de los préstamos del año 2006 por vicios del consentimiento, por dolo y mala fe, pues se realizaron con engaño al causarle los siguientes daños: 1- gastos de notaría y gestión, 2) se aplicaron intereses superiores y 3) el préstamo de 55.600E no era hipotecario, por lo que no pudo deducir los importes pagados ante Hacienda. Reclama el importe de los intereses y gastos ocasionados por la constitución de las escrituras que serán tasados en ejecución de sentencia'..

Y desestimó la demanda formulada por el hoy recurrente, razonando en su fundamento jurídico tercero que: 'Respecto a las cuestiones de fondo planteadas, el demandado se opone a la primera por su dificultad debido al paso del tiempo trascurrido, citándose el art. 30 del C de Comercio, redactado de acuerdo con la Ley 19/1989 de 25 de Julio , que indica que las sociedades sólo están obligadas a conservar durante el plazo de 6 años los libros, correspondencia, documentos y justificantes concernientes a su negocio, sin que se pueda serles exigible, por tanto que continúen haciéndolo por un plazo superior a aquel. Dicha causa de oposición debe ser estimada, no sólo porque ha trascurrido el plazo legal para conservar los documentos, pues los cheques se emiten el día 5-01-05 y el primer requerimiento que el actor hace al demandado es de fecha 9-11-11, sino porque de la documentación aportada por la demandada relativos a los datos completos del registro indican el nif del comprador y el cobrador, los cuales pertenecen al actor, siendo su importe 7.086E, 25.214E, 6.136E, 4000E y13.169,84. Por otro lado, es difícil de creer que el actor realice una compraventa de vivienda y un contrato de préstamo hipotecario, desconociendo las cantidades que tuvo que abonar para formalizar tales contratos, así como los conceptos abonados por los cheques emitidos en su día, pretendiendo ahora una explicación que debió formular antes de la firma de los contratos, pues la realidad nos demuestra que la adquisición de una vivienda conlleva necesariamente una serie de gastos que deben añadirse al precio de la misma y que el futuro comprador debe conocer y prever los medios con que satisfará tales gastos.

Respecto a la segunda cuestión litigiosa la nulidad de los contratos de préstamo suscritos en el año 2006 por vicios del consentimiento, la demandada se opone 1) negando tales vicios del consentimiento, no existió dolo o engaño ni tampoco error en el consentimiento prestado, pues el otorgamiento de los contratos se realizo en beneficio y a petición del actor, para cumplir los requisitos de la subvención concedida, al exceder el primer préstamo hipotecario de la cantidad permitida en la subvención decidió el actor reducir la cantidad con el fin de cumplir los requisitos de la subvención concedida , en este sentido basta leer el punto C se realizaron dos por el mismo importe, en este sentido el Punto C del citado préstamo indica' que ' la parte deudora del préstamo, habiendo cumplido los requisitos exigidos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y teniendo la vivienda descrita anteriormente la calificación de protegida.... solicita a la Caja de ahorros del Mediterráneo la adaptación del préstamo a las características reguladas en el citado Real decreto, acordando, ambas partes comparecientes modificar, sin novación alguna, dicha obligación principal, a fin de adaptarla a la normativa que regula la financiación para la adquisición de dicha vivienda'. Es evidente, que el préstamo hipotecario original se modifico para cumplir los requisitos de la subvención, por lo que su otorgamiento fue a petición y beneficio del actor, alega este que con ello se le ocasionaron daños, pero ello no fue debido a la acción de la demandada sino por la acción del propio actor, que debió prever si los beneficios de la subvención compensaban los gastos derivados de la modificación del contrato originario en los otros dos préstamos

Se alega por la demandada el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues el actor no puede pretender la nulidad de los contratos que se realizaron para cumplir los requisitos de la subvención, y al mismo tiempo mantener la validez de la misma, pues es evidente que al no cumplir tales requisitos debería proceder a la devolución de la cantidad objeto de la subvención, por lo que claramente esta infringiendo dicho principio jurídico.

En consecuencia, en aplicación del art. 217 de la LEC corresponde al actor probar los hechos constitutivos de sus peticiones, lo cual no ha hecho, nada se ha acreditado de los vicios de consentimiento alegados y ello debido a la escasa prueba practicada en el juicio, limitada a la documental, por lo que la demanda debe desestimarse en su integridad.

SEGUNDO.- Como dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 6 del 13 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP V 3186/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3186) Sentencia: 140/2014 | Recurso: 170/2013 | Ponente: Vicente Ortega Llorca, en relación al error y el dolo invalidantes del del consentimiento.

'Como establece el artículo 1261 CC , uno de los elementos esenciales del contrato es el consentimiento , señalando en el artículo 1265 CC que es nulo el consentimiento prestado por error , violencia, intimidación o dolo.

De conformidad con la STS, Civil sección 1 del 25 de Febrero del 1995 ( ROJ: STS 1068/1995 ), y lo prevenido en los artículos 1265 y 1266 CC , reguladores del error en materia contractual, se entiende por tal el falso conocimiento de la realidad, apto para orientar la voluntad a la emisión de una declaración divergente y aun contraria a lo efectivamente querido. La apreciación del efecto invalidante del consentimiento (« errantis nulla esse voluntas »), requiere una prueba cumplida de su existencia y realidad, con carga de la exclusiva incumbencia de la parte que lo alega ( STS, Civil sección 1 del 30 de Mayo del 1995 ( ROJ: STS 3068/1995 ), entre otras). El Tribunal Supremo parece inclinarse por considerar que el ámbito del art. 1266 CC encuentra acomodo únicamente el error de hecho ( SS. de 12 de febrero de 1898 , 18 de enero de 1904 , 1 de julio de 1915 , 24 de marzo de 1930 , entre otras).

Se requiere que el error sea esencial y excusable, pues de otro modo el contratante habría de soportar las consecuencias de un comportamiento que sólo a él resulta imputable ( STS de 21 de octubre de 1932 ). Desde esta perspectiva, error hábil para constituir vicio en la prestación del consentimiento es, sólo aquel en el que concurren las siguientes notas:

1.- Sustancial, esto es, que recaiga sobre la sustancia de lo que sea objeto del contrato o sobre aquellas circunstancias, calidades o condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo ( art. 1266 CC ).

2.- Ha de obedecer a hechos o actos desconocidos para el sujeto que se afirma concernido por el error ( SSTS de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 ).

3.- Excusable ( STS de 16 de diciembre de 1943 ), en el sentido de ser inevitable para quien afirme haberlo padecido [ STS, Civil sección 1 del 14 de Febrero del 1994 ( ROJ: STS 833/1994 )], esto es, que no se haya producido exclusivamente por culpa grave del que lo sufrió [ STS, Civil sección 1 del 03 de Marzo del 1994 ( ROJ: STS 14847/1994 )] merced a no haber puesto a contribución al celebrar el negocio la mínima diligencia exigible. Dicho de otro modo, no puede atribuirse virtualidad invalidante del consentimiento a un error que hubiera podido ser evitado con una diligencia ordinaria o regular [ STS, Civil sección 1 del 18 de Febrero del 1994 ( ROJ: STS 15058/1994 ), STS, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 1996 ( ROJ: STS 6149/1996 ) y STS, Civil sección 1 del 23 de Julio del 2001 ( ROJ: STS 6502/2001 )].

Como se cuidó de precisar la STS de 24 de enero de 2003 (Rec. núm. 1001/1997; ROJ: STS 334/2003 ) «... de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento , se ha de tratar de un error excusable, es decir aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento , así lo entienden la sentencia de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 , y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en el penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia, viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'...». Por su parte, la STS 745/2002, de 12 de julio (Rec. núm. 324/1997; ROJ: STS 5231/2002 ) hace referencia a la necesidad de «... que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 ) ».

El art. 1266 CC , previene que «para que el error invalide el consentimiento , deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo». Como precisó la STS, Civil sección 1 del 22 de Mayo del 2006 ( ROJ: STS 3319/2006 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración». En el mismo sentido la STS, Civil sección 1 del 17 de Julio del 2006 ( ROJ: STS 5282/2006 ).

De otro lado, conforme al artículo 1269 CC ,'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. La jurisprudencia ha venido indicando que el dolo comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte del deber de informar que exige la buena fe, y que tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado ( STS de 11 de mayo de 1993 ).

Además, presupuesto para apreciar la concurrencia del expresado vicio del consentimiento es que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse meras conjeturas o deducciones ( STS de 22 de enero de 1988 , y 23 de junio de 1994 entre otras), y la STS de 21-7-1993 declaró que desde el punto de vista procesal la prueba , tanto del dolo como de la intimidación, incumbe a quien alega tales vicios del consentimiento , y que el dolo es una cuestión de hecho en su aspecto externo incumbiendo al Tribunal de instancia su apreciación así como la de los hechos que integran los requisitos de la intimidación, aunque el dolo en su aspecto interno, subjetivo o ánimo de perjudicar es cuestión de derecho, y hay que distinguir la prueba de los hechos en que se basa, de la valoración o apreciación de esos hechos a efectos de determinar la clase de dolo comprobado, su carácter sustancial o accidental, y si es grave o leve; igualmente en cuanto a los hechos integrantes de la intimidación, puede el Tribunal valorarlos jurídicamente a los efectos de determinar si son aplicables a ellos los arts. 1267 y 1268 CC .

TERCERO.-Aplicada la anterior doctrina al supuesto que se nos somete, entendemos que no se ha acreditado la existencia del mismo, y que no concurren las notas que califican el error como esencial, por lo que no erró la sentencia de instancia en sus conclusiones, cuando indicó, en relación a la cuestión de los cheques emitidos, y quien los percibió, que se referían al nif del comprador y cobrador, como indicativos del actor, y que no concluía la existencia de error alguno en dicha operación, y que la novación del primer contrato se efectuó para adaptar el precio de la vivienda y el clausulado del préstamo en aras a la percepción de una subvención, que fue otorgada al hoy demandante, y por tanto en su interés. No apreciamos el error que afirma haber padecido el recurrente.

CUARTO.- A ello se une la teoría de los actos propios.Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo , 13 de junio 2000 y 31 de octubre de 2001 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ), es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 28- 10 y 28-11-2003 ), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 ).

Los documentos aportados revelan la suscripción de sucesivos contratos, sin objeción alguna, y sin evidenciar error alguno, y pretendiendo tardíamente el recurrente la nulidad de aquello que pudiera entender el recurrente le perjudica, pero sin las consecuencias propias de tal declaración, y sin que el recurso de apelación censure o critique la fundamentación jurídica de la sentencia, introduciendo un nuevo elemento de un supuesto incumplimiento del deber de información, que no se sustentó la demanda, motivo por el que debe ser rechazada, pues e han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:

'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 , 24-1 , 3- 4 , 7 y 28-10 y 3-12-1992 y 7-6-1996 , entre otras muy numerosas).'

Procede por tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas generadas a la contraria en esta alzada.

SEXTO.-Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J ., debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente determinado.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Basilio .

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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