Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 173/2010 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100389

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2010

SENTENCIA Nº 357

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 173 de 2.010 dimanante de Juicio Ordinario nº 835/08 , sobre reclamación de cantidad , del

Juzgado nº 1 de lo Mercantil , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2.010 , siendo parte, como demandada-apelante, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª. Mª José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Angel Ariznavarreta Esteban; y como demandante- apelado, DON Calixto , representado, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Blanca Herrera Castellanos , y defendido por el Letrado D. David Puente Domingo.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente como estimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos en representación de D. Calixto , debo declarar y declaro que el demandante como tomador de un Contrato de Seguro suscrito con la Compañía Aseguradora "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" Seguro Especial para Ganado Caballar, número de Póliza NUM000 . Riesgo: Actividad 100110210 CABALLOS DE CRIA Y REPRODUCCION: SEMENTALES, YEGUAS DE VIENTRE Y SUS PRODUCTOS, cuya suma asegurada era de 30.000 Euros y el interés asegurado la yegua Gandía, asimismo debo declarar y declaro que la demandada está obligada, en cumplimiento el contrato suscrito, a abonar al demandante la cantidad de 19.500 Euros, así como debo declarar y declaro la obligación de la Aseguradora demandada de devolver la parte proporcional de la prima cobrada en relación al tiempo que faltaba para el cumplimiento del año 2007, en la suma de 2.150 Euros. Debiendo condenar y condeno a la demandada al pago de la citada cantidad de 19.500 Euros, más los intereses legales correspondientes fijados en la Ley de Contrato de Seguro. Así como al abono de la suma de 2.150 Euros, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Banco Vitalicio de España S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de Junio de 2.010 .

Fundamentos

PRIMERO: En el primero de los motivos de impugnación se plantea por la parte apelante la concurrencia de incongruencia "extrapetitum". Es cierto que en la Audiencia Previa las partes litigantes al amparo del art. 414 LECV fijaron la cuantía litigiosa en 19.500 € como consecuencia de aplicar la franquicia y de aceptar la reducción al 75% de la suma asegurada dada la edad de la yegua. Asimismo, es cierto, como se dice en la impugnación al recurso, que: "Efectivamente esta parte no solicitaba "la deducción de la prima", puesto que ésta debería ser objeto de otra reclamación si se aceptara la tesis de la demandada sobre el valor asegurado, entonces se reclamaría la devolución de una prima pagada sobre un valor asegurado de 30.000 euros, cuando la demandada pretende que el valor sea de 6.766,00 euros".

Ello supone que a los efectos del art. 218 LECV no se solicita la cantidad de 2.150 € en concepto de devolución de parte proporcional de la prima cobrada; y, por lo tanto, concurre una incongruencia "extra petitum" en la sentencia apelada al condenar a la parte demandada al pago de una cantidad no solicitada por la parte actora, pues el único concepto objeto de reclamación (art. 414 LECV y art. 428 LECV ) es la suma asegurada (30.000 €) con la reducción del 75% por la edad del animal y el 10% por franquicia, lo que supone los 19.500 € determinados en la Audiencia Previa como objeto de litigio y como único pronunciamiento debido y posible en la Sentencia apelada. Se estima este motivo de impugnación.

SEGUNDO: En el segundo motivo de impugnación se invoca por la parte apelante infracción del art. 26 y 31 LCS . Como punto de partida para resolver la cuestión referente a un posible exceso en el valor del interés asegurado, procede significar que el objeto asegurado es un objeto específicamente singularizado en la Póliza suscrita entre las partes en fecha 22-08-2007 y se refiere a una modalidad concreta de "seguro especial para ganado caballar" y con un objeto muy específico, cual es: la yegua Gandía, de capa torda con año de nacimiento en 1995 y con un carnet número de identificación con una suma asegurada de 30.000 € y con una prima anual de 2.500,41 €. Estos fueron los específicos términos del contrato que la compañía aseguradora conoció y aceptó y a los que debe de estarse en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad negocial (arts. 1,28 y 50 LCS y arts. 1.091,1254,12.58 y 1.278 CCV).

TERCERO: Teniendo en cuenta los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior, quizá convenga recordar que todo asegurador debe de indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, sin que desde luego el seguro pueda ser objeto de enriquecimiento injusto para éste, conforme se dice en el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro en el que se dispone que para la determinación del daño ha de estarse al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el art. 27 de la Ley de Contrato de Seguro la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro a su asegurado; de forma que puede ocurrir que la indemnización que la aseguradora haya de pagar a su asegurado en caso de acaecimiento del siniestro objeto de cobertura sea inferior al propio daño, porque la suma asegurada no cubra el daño causado, pero lo que no puede ocurrir es que la indemnización que deba pagar una entidad aseguradora sea superior al valor de ese daño, porque si la suma asegurada supera ese valor el asegurador solo debe indemnizar a su asegurado el daño efectivamente causado al mismo, produciéndose un supuesto de sobreseguro (art. 31 LCS ). Ahora bien, una excepción a esta regla del principio indemnizatorio contenida en los arts. 26 y 27 de la Ley de Contrato de Seguroart.26 EDL 1980/4219 art.27 EDL 1980/4219 , es la contemplada en el art. 28 de la misma Ley , en el que se dispone que sin perjuicio de lo establecido en el art. 26 "las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización"; entendiéndose, tal y como se dice en el párrafo segundo de ese precepto, que la póliza es estimada cuando el segurador y el asegurado aceptan expresamente el valor en ella dado al interés asegurado.

CUARTO: Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, no podemos olvidar que el caballo de pura raza española objeto del presente litigio era un bien de valor especial, reseñado como tal en la póliza suscrita entre las partes en litigio, habiendo aceptado la entidad aseguradora el valor dado por el asegurado al caballo, calculando el importe de la prima que debía satisfacer éste en relación con tal valor. Es cierto que la entidad aseguradora-demandada mantiene que el valor del caballo asegurado por el demandante no era el que éste expresamente le había dado en la póliza entre ellos convenida, sino que su valor era inferior y aporta un informe pericial con el que pretende acreditar ese valor inferior en atención a la genealogía del caballo, a su edad, a su pelaje y a sus características. Ahora bien, no constando que el asegurador hubiera aceptado el valor debido a violencia, intimidación o dolo, como se dice en el art. 28 de la LCS , no cabe que ahora pretenda impugnar tal valoración.

Así, resulta que no constando que la entidad aseguradora hiciera uso de las facultades que para la comprobación del riesgo se establecen en la propia Ley de Contrato de Seguro (art. 10 ), al aceptar el valor dado por el asegurado al caballo litigioso en la póliza entre ellos suscrita, calculando en base al mismo la prima a satisfacer por éste, debemos de entender que el valor real de aquél coincidía con el determinado en la póliza que a las partes en litigio vincula, siendo éste el criterio de nuestro Tribunal Supremo recogido, entre otras sentencias en la de 30 de noviembre de 1.990 .

Por ello, si tenemos en cuenta que el importe del interés asegurado se encontraba fijado en las condiciones particulares de la póliza, siendo la muerte del caballo objeto de cobertura en tal póliza, al haberse fijado de mutuo acuerdo por las partes contratantes el valor singular del caballo asegurado, es de aplicación preferente, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003 (recurso de casación número 286/98 ) el principio de autonomía de la voluntad, por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ni de sobreseguro. En este mismo sentido , la SAP de Madrid, sección 21ª de 15-11-2006 , referente a una alfombra persa de especial valor; por lo que procede confirmar este extremo de la resolución apelada.

Las partes en el juego de la autonomía de la voluntad negocial fijaron una suma asegurada de 30.000 € y lo hicieron de forma libre y voluntaria sin que conste dolo, error, engaño o falta de libre consentimiento por parte de la compañía aseguradora; por lo que debe de respetarse esa suma asegurada singularmente pactada que fue la que determinó la importante prima pactada de 2.500 €. En el caso de bienes de especial singularidad, la compañía debe de tener especial cautela en comprobar el valor de interés asegurado por medio de informes o dictámenes oportunos, y si acepta el valor convenido y fija la prima en función de ese valor debe de estarse como criterio esencial a la autonomía de la voluntad, a los efectos del art 28 LCS ; sin que informes periciales posteriores emitidos por la compañía puedan por si solos desvirtuar lo pactado y aceptado para bienes singulares especialmente asegurados, como ocurre en este caso en el que de forma concreta y expresa se asegura el caballo propiedad de la parte actora, pues si el caballo no era tan exclusivo, si su raza no era tan pura o su pelaje no era tan valioso, estos datos debieron de considerarse y de singularizarse al formalizar la póliza y no traerse a colación cuando se ha producido el siniestro y debe de pagarse la indemnización.

Es en base a las consideraciones expuestas, por lo que entendemos que procede confirmar la sentecia dictada en instancia, estimando las pretensiones deducidas por la representación del Sr. Calixto en el suplico de su demanda, condenando a la entidad Banco Vitalicio de España S.A. a que abone a este la suma de 19.500 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1.100 y 1.108 del Código Civil ). art.1100 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1

QUINTO: La estimación parcial del recurso y la expresa exclusión de la condena a la cantidad de 2.150 € y sus intereses determina la estimación parcial del recurso y que no se haga expresa imposición de costas en esta Alzada (art. 398LECV )

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Mª José Martínez Amigo, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2.010 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 1 de lo Mercantil ; y, en consecuencia, declarar concurrente la excepción de incongruencia "extra petitum", dejando sin efecto la condena en la sentencia apelada de la cantidad de 2.150 €, más sus intereses.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello sin expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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