Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 356/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 464/2021 de 06 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 356/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100339

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6725

Núm. Roj: SAP B 6725:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 464/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 3 de Gavà

Procedimiento: Juicio ordinario número 426/2018

S E N T E N C I A N Ú M E R O_356/2022

Magistrados/as:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a seis de julio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 426/2018, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà, a instancia de DON Jesús Carlos, representado en esta alzada por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez, contra DOÑA Carlota, representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María Bernaus Vidorreta, y contra DON Pablo Jesús; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación deDOÑA Carlotacontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2021, en los autos de juicio ordinario número 426/2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Se estima la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Martinez del Toro contra Dña. Carlota y D. Pablo Jesús y en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar SOLIDARIAMENTE a la demandante la cuantía de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 EUROS). Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Carlota. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de febrero de 2022.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Jesús Carlos promovió acción judicial frente a doña Carlota, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 1 de mayo de 2013 el actor y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda propiedad de la Sra. Carlota sita en Castelldefels, CALLE000 número NUM000. La renta se fijó en 750 euros mensuales, y se estipuló un plazo inicial de duración del contrato de un año, prorrogable hasta cinco años.

b) En fecha 4 de junio de 2015 el Sr. Jesús Carlos recibió un burofax remitido por la propiedad, mediante el cual se le comunicaba la resolución anticipada del contrato por causa de necesidad, y se alegaba que los propietarios precisaban de forma urgente ocupar la vivienda arrendada.

c) El actor, mediante burofax de 11 de junio de 2015, comunicó a la arrendadora que agotaría el plazo legal de dos meses para la restitución del inmueble, y le advertía que se reservaba el ejercicio de las acciones legales que le pudiesen corresponder en el caso de que la vivienda no se ocupara por la propiedad.

d) El Sr. Jesús Carlos reintegró la posesión de la vivienda a finales de julio o principios de agosto de 2015, tras lo cual la propietaria no la ocupó, sino que optó por transmitirla a un tercero a título de venta, con lo que incumplió lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

e) En consecuencia, el demandante goza del derecho a percibir de la propiedad la indemnización establecida en la precitada norma, es decir, la cantidad equivalente al importe de la renta de los años que quedaren hasta completar cinco, lo que totaliza la suma de 24.750 euros, que constituye el objeto la reclamación.

II. La representación de la demandada se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que el contrato de arrendamiento fue otorgado también por el copropietario de la vivienda, don Pablo Jesús.

b) Doña Carlota venía residiendo, desde el 23 de junio de 2010, y en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil Imberti Viviendas, S.A., en una vivienda sita en la CALLE001, de Castelldefels. El arriendo, tras las correspondientes prórrogas legales, finalizaba, por extinción del plazo, en fecha 23 de junio de 2015, y en fecha 8 de mayo de ese año la mercantil propietaria de la vivienda comunicó a la Sra. Carlota que en esa fecha aún no era posible determinar si se renovaría o no el contrato de arrendamiento.

c) Ante la posibilidad de que la Sra. Carlota no dispusiera de una vivienda permanente para residir, optó efectivamente por comunicar al demandante, en fecha 4 de junio de 2015, la denegación de la prórroga obligatoria con invocación de la imperiosa necesidad de la copropietaria de ocupar el inmueble.

d) Con posterioridad, la Sra. Carlota, que tenía impagadas varias cuotas mensuales del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda arrendada al Sr. Jesús Carlos, conoció que la entidad Banco Sabadell, S.A. había interpuesto contra ella una demanda de ejecución hipotecaria en reclamación de la suma de 158.165,48 euros de principal, más 28.848 euros en concepto de intereses.

e) En el curso de las negociaciones entabladas para solventar aquella situación, la entidad bancaria comunicó a la Sra. Carlota que estaría dispuesta a desistir de la demanda de ejecución y a renunciar al cobro de los intereses si se abonaba el principal adeudado, ante lo cual, y a los únicos efectos de evitar la ejecución de la vivienda, doña Carlota se vio obligada a buscar un comprador para conseguir la liquidez suficiente a los efectos de proveer a la cancelación de la deuda.

f) Finalmente se localizó un comprador y en fecha 31 de julio de 2015 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda, que se transmitió por un precio equivalente al principal adeudado por razón del préstamo hipotecario. Tal préstamo quedó cancelado en esa misma fecha.

g) Tras el otorgamiento de la escritura de compraventa y la expiración del contrato de arrendamiento concertado con el Sr. Jesús Carlos, la Sra. Carlota recibió una notificación de Imberti Viviendas, S.A., por la que le comunicaba la posibilidad de renovar el contrato de alquiler de la vivienda de la CALLE001.

h) En definitiva, la Sra. Carlota no ocupó la vivienda arrendada por causas de fuerza mayor, y la denegación de la prórroga obligatoria estaba justificada por la concurrencia de una necesidad, coincidente con la voluntad de la copropietaria, de ocupación del repetido inmueble para destinarlo a vivienda permanente, ya que a la sazón aún no se había comunicado la prórroga del contrato de arrendamiento de la vivienda que hasta entonces ocupaba la Sra. Carlota, aparte de que la amenaza de la ejecución hipotecaria no dejó otra alternativa a esta última que la transmisión de la vivienda a un tercero para cancelar la deuda.

i) De forma subsidiaria, el actor únicamente podría aspirar a una indemnización equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir, según la redacción del artículo 9.3 de la LAU anterior a la reforma de 6 de junio de 2013.

III. Advertida durante la celebración de audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se ordenó la vocación al pleito de don Pablo Jesús, copropietario de la vivienda litigiosa, el cual, no obstante, no compareció en el plazo al efecto concedido, por lo que se le declaró en rebeldía y se acordó la continuación del juicio por sus trámites.

IV. La magistrada de primera instancia apuntaba inicialmente que podría considerarse, en principio, que concurría la causa de necesidad invocada por la propietaria, singularmente por la incertidumbre sobre la renovación de su contrato de alquiler y por la situación económica que le acuciaba por el impago de las cuotas hipotecarias relativas al inmueble objeto de autos.

Sin embargo, matizaba que la posibilidad de que los propietarios de la vivienda pasaran a ocuparla era inverosímil desde el principio, dado que si no podían hacer frente a las cuotas hipotecarias la única solución ofrecida por el banco era liquidar el principal y hacer una quita de los intereses, por lo que en todo caso era necesaria la venta.

Además -agregaba-, la causa de necesidad ya no existía en el momento en que se envió el burofax al arrendatario para notificarle la resolución anticipada (4 de junio de 2015), dado que el inmueble ya se hallaba a la venta antes de aquel requerimiento, y en ningún caso podía concurrir causa de fuerza mayor en la falta de ocupación del inmueble por parte de la propietaria porque la transmisión del inmueble a un tercero se consumó antes de que el arrendatario abandonara la vivienda, y por tanto la no ocupación era un hecho conocido y previsible.

Descartada así la concurrencia de fuerza mayor, concluyó que resultaba procedente la aplicación de la penalización prevista en la LAU para los supuestos en los que el arrendador no ocupe la vivienda en el plazo de tres meses desde el efectivo desalojo del inmueble, penalización que era la vigente en el momento de celebración del contrato, es decir, la Ley 29/1994 en su redacción original, que es la aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al 6 de junio de 2013, y que equivale al importe pretendido por la actora.

Por todo ello estimó sustancialmente la demanda -redujo la indemnización pretendida a 24.000 euros, por un error de cálculo padecido por la parte actora- e impuso las costas a los demandados.

IV. La representación de doña Carlota aduce en su recurso que la situación de necesidad perduró desde el 8 de mayo de 2015 hasta que la entidad propietaria de la vivienda en la que residía, Imberti Viviendas, S.A., le comunicó que renovaba el contrato de alquiler por un año más, es decir, hasta el 29 de julio de 2015; pero matiza que por entonces resultaba prácticamente imposible rehacer las situaciones y circunstancias de las personas implicadas, y, especialmente, el Sr. Jesús Carlos ya había abandonado la vivienda, trasladado sus enseres personales y herramientas de trabajo a otro domicilio y contraído nuevas obligaciones con otro propietario, y la Sra. Carlota ya había utilizado las cantidades económicas recibidas del contrato de arras para ponerse al día con los recibos del IBI y de la comunidad de propietarios, por lo que no podría devolver tales cantidades.

Impugna finalmente, de forma subsidiaria, la cuantía de la indemnización establecida por la juzgadora a quo. Aduce al respecto que aquella indemnización, aparte de desproporcionada, es el resultado de la aplicación de una legislación obsoleta, porque el contrato de arrendamiento litigioso fue suscrito apenas un mes antes de la entrada en vigor de la modificación introducida en el artículo 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley 4/2013, de 4 de junio.

SEGUNDO.- Análisis de la causa de necesidad invocada por la apelante para denegar la prórroga legal al actor. Inexistencia

I. Alega inicialmente la demandada apelante que optó efectivamente por comunicar al demandante, en fecha 4 de junio de 2015, la denegación de la prórroga obligatoria porque tenía la 'imperiosa necesidad' de ocupar el inmueble arrendado al Sr. Jesús Carlos, inmueble del que era copropietaria.

Consta como hecho no discutido que la codemandada doña Carlota, copropietaria de la vivienda de la que fue arrendatario el actor, venía residiendo, desde el 23 de junio de 2010, y en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil Imberti Viviendas, S.A., en una vivienda sita en la CALLE001, de Castelldefels. Se aseguraba al respecto en la contestación a la demanda que el arriendo, tras las correspondientes prórrogas legales, finalizaba, por extinción del plazo, en fecha 23 de junio de 2015, y que el 8 de mayo de ese año la mercantil propietaria de la vivienda comunicó a la Sra. Carlota que en tal fecha aún no era posible determinar si se renovaría o no el contrato de arrendamiento, por lo que el 4 de junio de 2015 comunicó al Sr. Jesús Carlos, como se dijo, la denegación de la prórroga legal por causa de necesidad.

En relación con la duración de los contratos de arrendamiento la redacción de los artículos 9 y 10 de la LAU era la siguiente en la precitada fecha de 23 de junio de 2010:

'Artículo 9. Plazo mínimo.

1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si esta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo

.

(...)

Artículo 10. Prórroga del contrato.

Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.

En aplicación de aquella normativa, el contrato de arrendamiento sobre la vivienda que hasta entonces ocupaba la Sra. Carlota quedaría extinguido, en principio, el 23 de junio de 2015, es decir, una vez transcurridos los cinco años desde su suscripción. Pero se reitera que por entonces el artículo 10 de la LAU establecía que, una vez transcurrido aquel plazo quinquenal, el contrato se prorrogaría por plazos anuales si ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con mes de antelación a la fecha de vencimiento, su voluntad de no renovarlo.

II. Pues bien, para que concurriera la causa de necesidad invocada, en el sentido de que la Sra. Carlota se viera obligada a abandonar inexorablemente la vivienda por expiración del plazo contractual, la propietaria del inmueble, en este caso Imberti Viviendas, S.A., le tendría que haber notificado su voluntad de no renovarlo como máximo el 23 de mayo de 2015. Como no consta ninguna notificación en ese sentido, es evidente que la Sra. Carlota podía continuar en el arrendamiento al menos un año más, en concreto hasta el 23 de junio de 2016.

Es cierto que consta en las actuaciones una comunicación de Imberti Viviendas, S.A., de fecha 8 de mayo de 2015 (documento número 3 de la contestación), en la que dicha mercantil pone en conocimiento de la arrendataria que 'a fecha de hoy y dada la particular situación del sector, no podemos asegurar la renovación del contrato de alquiler que ustedes tienen con nuestra entidad'; pero no lo es menos que no se trata de la notificación a la que se refiere el artículo 10 LAU, ya que no plasma la voluntad del arrendador de no renovar el contrato.

Por tanto, no concurría causa de necesidad. Argumenta la apelante que remitió al arrendatario la denegación de la prórroga obligatoria 'ante la posibilidad de que la Sra. Carlota no dispusiera de una vivienda permanente para residir', pero no puede aceptarse el alegato porque, con independencia de que Imberti Viviendas, S.A. no hubiera asegurado por entonces a la inquilina la prolongación de la relación arrendaticia -lo confirmó apenas dos meses después-, se reitera que, al amparo de los artículos 9 y 10 de la LAU, la inquilina, conforme a las razones expuestas, podía haber ocupado la vivienda a título de arrendamiento en caso de haber sido esa su voluntad desde el momento en que no había recibido, antes del 23 de mayo de 2015, ninguna comunicación en la que la entidad propietaria de la vivienda expresara su voluntad de no renovar el contrato.

III. Aunque a efectos dialécticos se mantuviera que concurría aquella necesidad, es evidente que cuando Imberti Viviendas, S.A. comunicó a la Sra. Carlota que le renovaría el contrato, es decir, el 29 de julio de 2015 (documento número 8 de la contestación), aquella hipotética necesidad desapareció, y por tanto el actor tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de litigio, la cual no había aún desocupado en aquella fecha, pues en la contestación se reconoce que el Sr. Jesús Carlos desocupó la vivienda dos meses después de que la Sra. Carlota le notificara la denegación de la prórroga (4 de junio de 2015).

TERCERO.- Alegación de fuerza mayor como causa impeditiva de la ocupación de la vivienda por parte de la arrendadora

I. La inexistencia de la causa de necesidad bastaría para respaldar la estimación de la demanda acordada por la magistrada de primera instancia.

Pero aunque hubiera concurrido causa de necesidad, lo cierto es que la escritura pública de venta de la vivienda propiedad de la Sra. Carlota se otorgó el 31 de julio de 2015, fecha en la que aquella ya conocía que podía seguir ocupando la vivienda en la que hasta entonces había residido en calidad de inquilina porque Imberti Viviendas, S.A. ya había puesto en su conocimiento, dos días antes, su voluntad de prorrogar el contrato una anualidad más.

Sin duda consciente de la fragilidad de su tesis acerca de la concurrencia de la causa de necesidad que esgrimió frente al arrendatario en el burofax de 4 de junio de 2015, la apelante desvía su argumentario hacia la figura de la fuerza mayor, y se ampara en tal circunstancia para justificar que si no pasó a ocupar la vivienda tras el desalojo del Sr. Jesús Carlos, ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad.

Se recuerda que, al tiempo de la concertación del contrato, el artículo 9.3 de la LAU era del siguiente tenor:

' 3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor'.

II. Bastaría para desarticular aquella estrategia sobre la hipotética concurrencia de fuerza mayor apuntar que la Sra. Carlota optó, en lugar de ocupar la vivienda de la que era copropietaria, por transmitirla a un tercero. Podría admitirse como comprensible que obrara en tal sentido con el objetivo de cancelar la deuda que mantenía con una entidad bancaria por razón del préstamo hipotecario con la entidad bancaria -se había interpuesto una demanda ejecutiva contra ella con fundamento en dicho préstamo-, pero es obvio que lo hizo por propia conveniencia y que tal actuación no encarna en modo alguno el concepto de fuerza mayor que pudiera justificar la falta de ocupación de la vivienda desalojada por el actor.

La Sra. Carlota estuvo en disposición de permitir que el Sr. Jesús Carlos permaneciera como arrendatario en la vivienda, y sin embargo lo impidió porque, ante la tesitura que se le presentó, se decantó, sin duda porque económicamente era la alternativa más ventajosa para ella, por transmitir la vivienda a un tercero.

Durante la diligencia de interrogatorio la Sra. Carlota incurrió en varias contradicciones, pero en definitiva vino a reconocer que su intención última era vender la vivienda y cancelar su deuda con el banco. Y debe presumirse que ello era así desde varios meses atrás, porque aunque en la contestación se asegura que la Sra. Carlota conoció la ejecución hipotecaria promovida contra ella después de enviar el burofax de 4 de junio de 2015, lo cierto es que le fue formulado el requerimiento de pago de la ejecución hipotecaria en febrero de 2015, con lo que al menos desde entonces era sabedora de que podía perder la vivienda.

Debe presumirse que la apelante sopesó también que si hubiera vendido la vivienda de su propiedad con el arrendamiento vigente, el precio sería inferior o las dificultades de localizar inquilino se incrementarían. Ello, unido a los actos posteriores al burofax de 4 de junio de 2015, especialmente la decisión de vender la vivienda de su titularidad pese a conocer que podía continuar en arrendamiento en la que hasta entonces ocupaba, debe desembocar en la conclusión de que efectivamente la única intención que le guiaba al desalojar al inquilino no era su necesidad de ocupar la vivienda, sino de facilitar su venta a terceros.

III. Defiende en su recurso la representación de doña Carlota que la situación de necesidad perduró hasta que la entidad propietaria de la vivienda en la que residía, Imberti Viviendas, S.A., le comunicó que renovaba el contrato de alquiler por un año más; y matiza que por entonces resultaba prácticamente imposible rehacer las situaciones y circunstancias de las personas implicadas, y, especialmente, que el Sr. Jesús Carlos ya había abandonado la vivienda, trasladado sus enseres personales y herramientas de trabajo a otro domicilio y contraído nuevas obligaciones con otro propietario, y la Sra. Carlota ya había utilizado las cantidades recibidas del contrato de arras para ponerse al corriente en el pago de los recibos del IBI y de la comunidad de propietarios que tenía pendientes, por lo que no podría devolver tales cantidades.

Con independencia de que aquellos extremos no han sido objeto de una adecuada probanza, lo cierto es que se trata de hechos absolutamente ajenos a los derechos del actor como inquilino de la vivienda, y que en todo caso respondieron, se insiste, a actos libre y voluntariamente ejecutados por la Sra. Carlota y no se asocian en modo alguno con el concepto de fuerza mayor, porque, en términos empleados por el artículo 9.3 LAU, no se trata de sucesos a los que una norma legal atribuya expresamente tal carácter de fuerza mayor, ni eran imprevisibles ni, aun siendo previsibles, tampoco eran inevitables.

IV. En definitiva, se comparten los atinados razonamientos expuestos por la juzgadora de primera instancia en relación con la ausencia de causa de necesidad para denegar la prórroga legal al Sr. Jesús Carlos, como también con la inexistente fuerza mayor que pudiera haber impedido a la Sra. Carlota pasar a ocupar la vivienda de su propiedad tras aquella denegación de prórroga.

CUARTO.- Alcance cuantitativo de la indemnización a favor del arrendatario. Corroboración del criterio adoptado en la primera instancia

I. Impugna finalmente la apelante, de forma subsidiaria, la cuantía de la indemnización establecida por la juzgadora a quoa favor del demandante. Aduce al respecto que aquella indemnización, aparte de desproporcionada, es el resultado de la aplicación de una legislación trasnochada.

Se recuerda que el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes data del 1 de mayo de 2013, y por tanto le es de aplicación el artículo 9.3 LAU en su redacción vigente en aquella fecha, es decir, la que anteriormente se ha transcrito, procedente de la modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre.

Para la hipótesis, coincidente con la que ahora se enjuicia, de que, dentro de los tres meses siguientes a la extinción del contrato a instancias del arrendador por causa de necesidad, dicho arrendador no hubiera pasado a ocupar la vivienda arrendada -salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor, lo que, según lo expuesto, debe descartarse-, la norma concede una alternativa a elección del arrendatario:

(i) ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación; o

(ii) ser indemnizado con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco.

II. El actor se ha decantado por esta segunda opción, y la sentencia de primera instancia le concede por ello una indemnización de 24.000 euros, resultado de multiplicar la renta mensual pactada (750 euros) por los 33 meses completos que restaban para cumplirse cinco años.

El cálculo es correcto y se ajusta a las previsiones del artículo 9.3 de la LAU. Es cierto que, apenas transcurrido un mes desde la firma del contrato de arrendamiento, en concreto en virtud de la Ley 4/2013, de 4 de junio, el precepto fue modificado para rebajar aquella indemnización a 'una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres', pero no lo es menos que tal modificación no tiene eficacia retroactiva, y tampoco puede justificar una hipotética moderación de la indemnización que a favor del arrendatario establecía la legislación vigente en la fecha del contrato.

III. El recurso de apelación, por todo ello, no puede tener acogida.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Carlota, representada en esta alzada por la procuradora doña Ana María Bernaus Vidorreta, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà en los autos de juicio ordinario número 426/2018, promovidos a instancias de don Jesús Carlos, representado en esta alzada por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso
Novedad

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Disponible

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información

Arrendamientos urbanos y turísticos. Paso a Paso
Disponible

Arrendamientos urbanos y turísticos. Paso a Paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información