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Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2019 de 18 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 356/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100327
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15664
Núm. Roj: SAP M 15664:2019
Voces
Falta de legitimación activa
Audiencia previa
Documentos aportados
Cuota de participación
Daños y perjuicios
Deuda vencida
Consignaciones judiciales
Junta general ordinaria
Presidente junta propietarios
Propiedad horizontal
Comunidad de propietarios
Derrama
Acuerdos Junta de propietarios
Morosidad
Propietario moroso
Tutela
Gastos comunes
Ascensor
Cuota de la comunidad
Administrador de la comunidad de propietarios
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0118169
Recurso de Apelación 309/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 715/2016
APELANTE:Dña. Marcos
PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 715/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Marcos, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado DON ALFONSO ÁLVAREZ MEDIANO, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON IGNACIO BATLÓ RIPOLL, asistida del letrado DON JULIÁN PARRO CONDE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo del 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Afonso, en nombre y representación de Dª Marcos, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo: 1º.- Absolver a la demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella; 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
En la sentencia apelada se reseña que en la demanda se ejercita, en su condición de propietaria de la vivienda primero interior izquierda, la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 15- 12- 2015, en la que acordó el pago de las gafas del presidente de la comunidad, sustraídas por el vecino del piso primero izquierda. Añade que por sentencia del Juicio de Faltas nº 750/2015 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se absolvió a la actora de una falta de amenazas al presidente, recogiéndose en la sentencia que la letrada de la denunciada entregó las gafas al denunciante en perfecto estado, lo que convierte en improcedente el pago con fondos comunitarios unos daños inexistentes. La comunidad demandada alega la falta de legitimación activa al adeudar, a la fecha de la demanda, la cantidad de 1.598,55 €, se añade la conflictividad entre las partes; la devolución de las gafas se produjo ocho meses después, por lo que se generó la necesidad de comprarlas, el incidente se produjo en el ejercicio de la función de presidente, por lo que, en aplicación del artículo
Respecto de la falta de legitimación activa, en el presente caso, de conformidad al documento 7 de la contestación, se certifica que a fecha 30-6-2016 existía una deuda pendiente de 1.598,55 €, sin que los documentos aportados en la audiencia previa desvirtúen aquella, toda vez que no se aporta certificación de estar al corriente de pagos, y que, como explica el administrador, el documento 1 de la audiencia previa, se refiere a pagos por obras no incluyendo las cuotas ordinarias. Toda vez que la acción ejercitada no se encuentra entre las excepciones, ha de apreciarse la falta de legitimación activa.
2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en el siguiente motivo: Los documentos aportados con la contestación (documentos 1, 2 y 3) se refieren a los años 2014 y 2015, muy anteriores a la fecha de la demanda (21-6- 2016), sin que pueda ser acreditativa de la deuda el documento 7 de la contestación. Por lo tanto, para resolver sobre la existencia o no de la deuda, se ha de estar a los documentos aportados en el acto de la audiencia previa. El documento 1, de fecha 30-6-2016, 6 días después de la presentación de la demanda, no consta como deudora la demandante. Los documentos 2, 3 y 4 recogen pagos de la actora, atendiendo a las cuotas que se iban devengando. El documento 5 (30-6-2017) aparece que la demandante adeudaba 420,18 €, que fue abonado el 14-11-2017 (documento 6). A su vez, el acuerdo impugnado, se encuentra entre los exceptuados en el artículo 18.2
3.- Por la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar hemos de resolver sobre la falta de legitimación activa que se estima en la sentencia, aunque se trata de un requisito de procedibilidad, a los efectos del artículo 18.2 de la
La doctrina jurisprudencial podemos sintetizarla con la STS 14 de octubre de 2011 Recurso: 635/2008 'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la
A su vez, la STS 22 de octubre de 2014 Recurso: 1959/2012 'Para pronunciarse sobre este acuerdo conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , que 'se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la
TERCERO:De conformidad al artículo
En primer lugar, y si atendemos al acuerdo impugnado, el mismo no se encuentra entre las excepciones del artículo
Presupuesta la necesidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, en el presente supuesto hemos de corroborar los argumentos de la sentencia apelada, al haberse presentado la demanda el 21 de junio de 2016 (folio 1 de las actuaciones), y con la contestación se aporta certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2017 en la que se hace constar: 'Que según los antecedentes que obran en mi poder que Dº Marcos es propietario del piso NUM001. Que a fecha del 30 de junio del año 2016 debía a la comunidad la cantidad de mil quinientos noventa y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos' (folio 97), en el acto del juicio don Pedro Francisco, en su condición de administrador (hora 9:49 del soporte audiovisual), se remite a sus certificados (hora 9:50), sin que el aportado con la contestación se desvirtúe por los documentos aportados en el acto de la audiencia previa, pues respecto del documento 1 (folio 126), se refiere a la cuenta de obras, tal y como se recoge en el documento 'LIQUIDACIÓN PENDIENTE A LA CUENTA OBRAS', y se corrobora por el administrador Sr. Pedro Francisco (hora 9:53) y, a su vez, la deuda al 30 de junio de 2016 por la cantidad de 1598,55 €, se corrobora por los documentos aportados en el acto de la audiencia previa, pues consta un pago efectuado el 18 de agosto de 2016 por la cantidad de 900 € (folio 127) y otro de 13 de septiembre de 2016 por importe de 698,53 €, en total 1598,53 €, coincidente, casi con exactitud, con el certificado a 30 de junio de 2016.
En consecuencia, al desestimarse los motivos de apelación referidos al requisito de procedibilidad del artículo
CUARTO: En aplicación del artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marcos, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 715/2016, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2019 de 18 de Noviembre de 2019"
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