Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2019 de 18 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 356/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100327

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15664

Núm. Roj: SAP M 15664:2019


Voces

Falta de legitimación activa

Audiencia previa

Documentos aportados

Cuota de participación

Daños y perjuicios

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Junta general ordinaria

Presidente junta propietarios

Propiedad horizontal

Comunidad de propietarios

Derrama

Acuerdos Junta de propietarios

Morosidad

Propietario moroso

Tutela

Gastos comunes

Ascensor

Cuota de la comunidad

Administrador de la comunidad de propietarios

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0118169

Recurso de Apelación 309/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 715/2016

APELANTE:Dña. Marcos

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 715/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DOÑA Marcos, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado DON ALFONSO ÁLVAREZ MEDIANO, como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador DON IGNACIO BATLÓ RIPOLL, asistida del letrado DON JULIÁN PARRO CONDE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo del 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo del 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Afonso, en nombre y representación de Dª Marcos, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo: 1º.- Absolver a la demandada de todas las pretensiones contenidas en aquella; 2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

En la sentencia apelada se reseña que en la demanda se ejercita, en su condición de propietaria de la vivienda primero interior izquierda, la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 15- 12- 2015, en la que acordó el pago de las gafas del presidente de la comunidad, sustraídas por el vecino del piso primero izquierda. Añade que por sentencia del Juicio de Faltas nº 750/2015 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid se absolvió a la actora de una falta de amenazas al presidente, recogiéndose en la sentencia que la letrada de la denunciada entregó las gafas al denunciante en perfecto estado, lo que convierte en improcedente el pago con fondos comunitarios unos daños inexistentes. La comunidad demandada alega la falta de legitimación activa al adeudar, a la fecha de la demanda, la cantidad de 1.598,55 €, se añade la conflictividad entre las partes; la devolución de las gafas se produjo ocho meses después, por lo que se generó la necesidad de comprarlas, el incidente se produjo en el ejercicio de la función de presidente, por lo que, en aplicación del artículo 22 LPH, se decidió abonar su importe.

Respecto de la falta de legitimación activa, en el presente caso, de conformidad al documento 7 de la contestación, se certifica que a fecha 30-6-2016 existía una deuda pendiente de 1.598,55 €, sin que los documentos aportados en la audiencia previa desvirtúen aquella, toda vez que no se aporta certificación de estar al corriente de pagos, y que, como explica el administrador, el documento 1 de la audiencia previa, se refiere a pagos por obras no incluyendo las cuotas ordinarias. Toda vez que la acción ejercitada no se encuentra entre las excepciones, ha de apreciarse la falta de legitimación activa.

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en el siguiente motivo: Los documentos aportados con la contestación (documentos 1, 2 y 3) se refieren a los años 2014 y 2015, muy anteriores a la fecha de la demanda (21-6- 2016), sin que pueda ser acreditativa de la deuda el documento 7 de la contestación. Por lo tanto, para resolver sobre la existencia o no de la deuda, se ha de estar a los documentos aportados en el acto de la audiencia previa. El documento 1, de fecha 30-6-2016, 6 días después de la presentación de la demanda, no consta como deudora la demandante. Los documentos 2, 3 y 4 recogen pagos de la actora, atendiendo a las cuotas que se iban devengando. El documento 5 (30-6-2017) aparece que la demandante adeudaba 420,18 €, que fue abonado el 14-11-2017 (documento 6). A su vez, el acuerdo impugnado, se encuentra entre los exceptuados en el artículo 18.2 LPH ( STS 22-10-2013), pues se cuestiona un gasto que se acordó pagar con fondos comunitarios, cuando se trataba de un enfrentamiento por motivos particulares, entre el Presidente y la demandante, y no procedía pago alguno pues las gafas no habían sufrido daño alguno.

3.- Por la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar hemos de resolver sobre la falta de legitimación activa que se estima en la sentencia, aunque se trata de un requisito de procedibilidad, a los efectos del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal del siguiente tenor 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

La doctrina jurisprudencial podemos sintetizarla con la STS 14 de octubre de 2011 Recurso: 635/2008 'El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma'.

A su vez, la STS 22 de octubre de 2014 Recurso: 1959/2012 'Para pronunciarse sobre este acuerdo conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , que 'se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.'

TERCERO:De conformidad al artículo 18.2 LPH y doctrina jurisprudencial reseñada en el anterior fundamento, hemos de corroborar, con la sentencia apelada, que por la recurrente no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, ni se efectuó la correspondiente consignación y, por lo tanto, no procede la impugnación de los acuerdos de la junta de fecha 15 de diciembre del 2015.

En primer lugar, y si atendemos al acuerdo impugnado, el mismo no se encuentra entre las excepciones del artículo 18.2 LPH, pues se trata de asumir, por parte de la comunidad, como un gasto de ésta, el importe de las gafas del presidente, y tal extremo acordado por unanimidad de los propietarios presentes y representados con derecho a voto, no afecta a la cuota de participación fijada en el título, ni al sistema de distribución de gastos.

Presupuesta la necesidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas, en el presente supuesto hemos de corroborar los argumentos de la sentencia apelada, al haberse presentado la demanda el 21 de junio de 2016 (folio 1 de las actuaciones), y con la contestación se aporta certificación del administrador de la Comunidad de Propietarios de fecha 12 de septiembre de 2017 en la que se hace constar: 'Que según los antecedentes que obran en mi poder que Dº Marcos es propietario del piso NUM001. Que a fecha del 30 de junio del año 2016 debía a la comunidad la cantidad de mil quinientos noventa y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos' (folio 97), en el acto del juicio don Pedro Francisco, en su condición de administrador (hora 9:49 del soporte audiovisual), se remite a sus certificados (hora 9:50), sin que el aportado con la contestación se desvirtúe por los documentos aportados en el acto de la audiencia previa, pues respecto del documento 1 (folio 126), se refiere a la cuenta de obras, tal y como se recoge en el documento 'LIQUIDACIÓN PENDIENTE A LA CUENTA OBRAS', y se corrobora por el administrador Sr. Pedro Francisco (hora 9:53) y, a su vez, la deuda al 30 de junio de 2016 por la cantidad de 1598,55 €, se corrobora por los documentos aportados en el acto de la audiencia previa, pues consta un pago efectuado el 18 de agosto de 2016 por la cantidad de 900 € (folio 127) y otro de 13 de septiembre de 2016 por importe de 698,53 €, en total 1598,53 €, coincidente, casi con exactitud, con el certificado a 30 de junio de 2016.

En consecuencia, al desestimarse los motivos de apelación referidos al requisito de procedibilidad del artículo 18.2 LPH, sin hacer referencia a los demás motivos, procede la desestimación del recurso en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO: En aplicación del artículo 398.1 LEC procede la imposición de costas de la alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marcos, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 715/2016, debemos CONFIRMAR la citada resolución, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0309-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 356/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 309/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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